REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, doce (12) de Julio del año 2013.
203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN Nº 1.386 - 2013
Causa Penal N° C02-32.728-2013.
Causa Fiscal N° 24-DDC-FM-II-sin número

Jueza Profesional: GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
Fiscal actuante: abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, en su condición de Fiscal Auxiliar Municipal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
Detenido: DANILO RAMON MONTIEL.
Defensa Técnica: ciudadano YOSMAN JOSE BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.136.437, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.899, con domicilio procesal en el sector 20 de Mayo, calle 9 bis, casa N° 12-88, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414 718 53 66.
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Victima: MELITZA DEL CARMEN LLERENA JARABA.

En el día de hoy, viernes doce (12) de Julio del año 2013, siendo la una hora y quince minutos de la tarde, se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano PEDRO RAFAEL DONADO MULET, en su condición de Fiscal Auxiliar Municipal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano DANILO RAMON MONTIEL, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano DANILO RAMON MONTIEL, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, solicito me designe como abogado de confianza al profesional del derecho YOSMAN JOSE BRITO, para que me asista en los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al profesional del derecho YOSMAN JOSE BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.136.437, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.899, con domicilio procesal en el sector 20 de Mayo, calle 9 bis, casa N° 12-88, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414 718 53 66, quien impuesto del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano DANILO RAMON MONTIEL, al no tener impedimento ni de hecho ni derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DANILO RAMON MONTIEL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, el día once (11) de Julio del año 2013, aproximadamente a las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana MELITZA DEL CARMEN LLERENA JARABA, quien manifestó entre otras cosas, que denunciaba a su concubino, porque ese mismo día en la madrugada, como a eso de la una de la madrugada (01:00 a.m.), DANILO, llegó borracho a su casa y en ese momento se levantó para ir al baño y cuando venía de regreso observó que el hoy imputado le dio un manotazo en la espalda a su bebé de seis (06) meses de nacida de nombre ANA MARIA MONTIEL, por eso agarró a la niña y le dio a la hoy victima varios golpes en la nuca y en la cabeza, comenzó a insultarla diciéndole perra, puta entre otras barbaridades, por lo que tuvo que salirse de la casa y dormir en la casa de una vecina de nombre SOBE VILLALOBOS, razón por la cual el hoy imputado quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELITZA DEL CARMEN LLERENA JARABA. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 65 numeral 3 de la Ley que rige la materia de Violencia de Género. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: DANILO RAMON MONTIEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 29/10/1.962, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.832.920, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Ana Montiel y de Armando Martínez, y residenciado en el barrio San Miguel, avenida 13, casa sin número, en la vereda, entrando porque el sargento, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-469-9557, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho YOSMAN JOSE BRITO, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, la defensa alega a favor de su defendido lo siguiente: En Primer Lugar: Considerando que todo ciudadano es inocente hasta tanto se demuestre sin lugar a dudas y mediante sentencia condenatoria que es culpable de delito, sostiene la defensa que el defendido no es responsable de los hechos que se le atribuyen, que éste es inocente, lo cual quedara debidamente acreditado en el transcurso de la investigación. En Segundo Lugar: Teniendo en cuenta la defensa que en el presente proceso penal lo que rige es el Juzgamiento en libertad, solicita que se acuerde restituir el estado de libertad del defendido y para el caso de considerar que lo pertinente es imponer al defendido de medida cautelares sustitutivas a la privación de libertad, solicito que se le acuerde una que sea de posible e inmediato cumplimiento, petición que se realiza con base en lo dispuesto en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229,230 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el representante de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado DANILO RAMON MONTIEL, a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MELITZA DEL CARMEN LLERENA JARABA, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima, mientras que el procesado de autos impuesto del precepto constitucional ha decidido guardar silencio. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial s/n de fecha once (11) de Julio del año 2013, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del hoy imputado, levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano DANILO RAMON MONTIEL, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MELITZA DEL CARMEN LLERENA JARABA, quien manifestó entre otras cosas, que denunciaba a su concubino, porque ese mismo día en la madrugada, como a eso de la una de la madrugada (01:00 a.m.), DANILO, llegó borracho a su casa y en ese momento se levantó para ir al baño y cuando venía de regreso observó que el hoy imputado le dio un manotazo en la espalda a su bebé de seis (06) meses de nacida de nombre ANA MARIA MONTIEL, por eso agarró a la niña y le dio a la hoy victima varios golpes en la nuca y en la cabeza, comenzó a insultarla diciéndole perra, puta entre otras barbaridades, por lo que tuvo que salirse de la casa y dormir en la casa de una vecina de nombre SOBE VILLALOBOS, razón por la cual el hoy imputado quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Hechos sucedidos en la calle 13, casa sin número del sector San Miguel, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Pues bien, del acta de denuncia sin número, de fecha once (11) de Julio del año 2013, interpuesta por la ciudadana MELITZA DEL CARMEN LLERENA JARABA, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 02 y su vuelto); así como del acta de derechos de la victima de autos (folio 03), del acta policial contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado (folio 4 y su vuelto); del acta de Inspección Técnica donde se suscitaron los hechos (folio 05 y su vuelto); del acta de los derechos de ciudadanos (folio 07), de los resultados del examen médico provisional practicado a la ciudadana MELITZA DEL CARMEN LLERENA JARABA, por el médico de guardia del Hospital General Santa Bárbara III, Municipio Colón del Estado Zulia (folio 08); del examen médico forense practicado a la infante, identidad omitida (folio 09); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día once (11) de Julio del año 2013, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana MELITZA DEL CARMEN LLERENA JARABA. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable DANILO RAMON MONTIEL, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal; relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANILO RAMON MONTIEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 26/12/1.980, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.832.920, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marlene Sulbaran y de Emiro Vecino, y residenciado en el sector San Isidro, avenida 19 con calle 9, casa N° 8-110, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-754-3564, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano DANILO RAMON MONTIEL, a quien el representante de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, le imputa la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MELITZA DEL CARMEN LLERENA JARABA bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: de conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una horas y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.386 - 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 3.660-2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. PEDRO RAFAEL DONADO MULET
El imputado,


DANILO RAMON MONTIEL

La Defensa Privada,


Abg. YOSMAN JOSE BRITO,.


La Secretaria,


Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY