REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, doce (12) de julio de 2013
203° y 154º
AUTO FUNDADO NEGANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
DECISION N° 1.384-2013
JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha diez (10) de julio de 2013, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por la ciudadana INDIRA KARINA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Publica Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano ALI SEGUNDO MENDEZ BRACHO, constante de un (01) folio útil. Se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho interviene a favor del precitado ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura C02-30.398-2.013, mediante el cual expone:
Que por ante este Tribunal en fecha tres (03) de abril de 2013, a su defendido en atención a la causa penal antes señalada, le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, como lo es a presentación periódica por ante el Despacho de este digno Tribunal.
Que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace más de tres (03) meses a la Medida Cautelar que le fue impuesta por este Tribunal y siendo el caso que hasta los actuales momentos no obra en contra de su defendido formal acusación es que considera oportuno, solicitar de conformidad con el establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentaciones periódicas al defendido a cada sesenta (60) días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de noviembre de 2012, que reposa en el Despacho, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día tres (03) de abril de 2013, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano ALI SEGUNDO MENDEZ BRACHO, en la cual se dictaminó mediante resolución N° 0484-2013, la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la citada fecha y la prohibición de ausentarse del País, sin la debida autorización del tribunal, respectivamente, sólo con fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, por estimar la existencia de elementos que permitían acreditar el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, como comprometida su responsabilidad en la comisión de ese tipo delictivo.
No obstante lo anterior, al llevar a cabo una revisión al sistema automatizado de control de presentaciones existente en el Despacho Judicial, se constata que el ciudadano ALI SEGUNDO MENDEZ BRACHO, si bien como lo ha indicado la abogada defensora, ha cumplido de manera cabal con el régimen al que quedó obligado, esto es, de forma mensual, así se evidenció al chequearlo, quien preside esta actividad judicial, estima que sólo ha efectuado tres presentaciones desde la imposición de la misma, estimando prudente y necesario mantener el referido plazo en el caso concreto, razón por la cual esta Juzgadora, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Publica Tercera Auxiliar Penal Ordinario, y por vía de consecuencia NIEGA extender el lapso presentaciones periódicas de una vez por cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, que le fue impuesta al justiciable ALI SEGUNDO MENDEZ BRACHO, en virtud del principio de proporcionalidad, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Sin Lugar la solicitud incoada por la abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano ALI SEGUNDO MENDEZ BRACHO, y, por vía de consecuencia NIEGA extender el lapso presentaciones periódicas de una vez por cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días que le fue impuesta en fecha tres (03) de abril de 2013, al encausado tantas veces nombrado ALI SEGUNDO MENDEZ BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, nacido en fecha 11/10/1.971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.045.327, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Castorila Bracho y de Luís Méndez, residenciado en el Barrio Unión, calle 1, casa s/n, al lado del “Bar Democracia”, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-353-44-06, contra quien se instruye asunto penal signado con la nomenclatura C02-30.398-2.013, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se evidenció al realizar una revisión al sistema automatizado de control de presentaciones existente en el Despacho Judicial, que el ciudadano justiciable ALI SEGUNDO MENDEZ BRACHO, si bien como lo ha indicado la abogada defensora, ha cumplido de manera cabal con el régimen al que quedó obligado, esto es, de forma mensual, sólo ha efectuado tres presentaciones desde la imposición de la misma, todo en virtud del principio de proporcionalidad, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1.384-2013 en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 3.656-2013.
La Secretaria,
Abg. Wendy Hernández Carly
Causa Penal N° C02-30.398-2.013-2013.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-S/N-2013.-