REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Julio del año 2.013.-
203° y 154º
Causa Penal Nº C02-24.748-2011.-
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-0220-2011.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO)
En el día de hoy jueves once (11) de julio de 2013, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral para verificar el total cumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concedido en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, al ciudadano imputado ALEXANDER REGALADO VILLALBA, relacionado con la causa penal Nº C02-24.748-2.011, instruida por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado ALEXANDER REGALADO VILLALBA, debidamente asistido por la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, así como la victima La Adolescente (Identidad Omitida), debidamente acompañada por su progenitora la ciudadana LUZAIDA MARIA ZERPA MARRUGO, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control dio inicio al acto, pasando a explicar la finalidad del acto procesal, concediéndole la palabra a la abogada JOHONNA PINEDA PLATA, quien expuso: “en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, en audiencia oral especial, a objeto de verificar el cumplimiento o no del régimen, que le fue acordado por este Tribunal en su oportunidad, fijando un plazo de régimen de prueba de un año, a partir de dicha fecha y estableciendo las condiciones contenidas en los numerales 1 y 6 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente entonces, condiciones estas que durante el año de prueba concedido fueron cumplidas por mi representado, en virtud de ello, y viendo el cumplimiento de mi representado a las obligaciones impuestas por este Tribunal y vencido como fue el lapso de régimen de prueba impuesto, solicito con todo respeto de conformidad con lo que prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, con todo respeto solicito el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representado ciudadano ALEXANDER REGALADO VILLALBA. Por último, solicito copias simples del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: ALEXANDER REGALADO VILLALBA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, Natural de Doña Juana, Departamento de Bolívar, Colombia, nacido en fecha 01/08//1.978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 24.370.485, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Adalberto Regalado y de Olimpia Díaz, residenciado en el Barrio Martín Villegas, Etapa I, Avenida 3, Parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414 080 4433, y estando libre de todo juramento, prisión, coacción y apremio, expuso: “Bueno yo quiero decir, que yo fui y realicé el trabajo comunitario, estamos bien estamos viviendo juntos y todo bien. Es todo.” A continuación, la Jueza de Control cede la palabra a la Adolescente (Identidad Omitida) quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 17-03-2.1.999, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.905.455, de profesión u oficio Estudiante, hija de Luzaida Zerpa y de Alexander Regalado, y residenciada en la calle 3, casa S/N, Sector El Caracolí, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia y estando asistida por su progenitora ciudadana LUZAIDA MARIA ZERPA MARRUGO, bajo juramento expuso: “bueno todo está bien gracias a Dios, mi papá y todos vivimos juntos y contentos. Esto”. Inmediatamente el representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter antes acreditado, quien indicó: “Visto el informe final emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 de Apoyo al Sistema Penitenciario, El Vigía, Estado Mérida, en el cual se observa que el hoy imputado cumplió con todas las obligaciones impuestas en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, en el acto de audiencia oral (preliminar), no tengo objeción alguna sobre el decreto de sobreseimiento de la presente causa, por ser lo procedente y ajustado en derecho. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas en los términos siguientes: ““han sido escuchadas en esta audiencia las partes involucradas en el proceso iniciado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), momento en que se encontraban de servicio los funcionarios Oficial Jefe (CPEZ) Nº 0090 YERKINSON BASTIDAS, Oficial Agregado (CPEZ) Nº 4244 JUAN CHUELLO y el Oficial Agregado Nº 3131 JORDANO GONZALEZ, adscritos al Centro de Coordinación Nº 18.” Estación Policial El Moralito”, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, en la sede del Comando Policial cuando se presentó la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su progenitora ciudadana LUZAIDA MARIA ZERPA MARRUGO, a los fines de interponer denuncia en contra del imputado ALEXANDER REGALADO VILLALBA, el cual es su progenitor, por cuanto el día anterior en horas de la noche le había propinado unos golpes con una correa dejándole varias marcas en su cuerpo. Posteriormente, y en razón de los hechos denunciados los funcionarios se trasladaron en compañía de la adolescente victima y su progenitora hasta el sector El Caracolí, calle 03, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, donde se hallaba el ciudadano ALEXANDER REGALADO VILLALBA, y una vez allí la adolescente señaló al referido ciudadano como su agresor, por lo que de inmediato los efectivos le indicaron el motivo de su presencia, le leyeron sus derechos, procediendo a su detención preventiva quedando a la orden del Ministerio Público. A la par, se constata que ha finalizado el plazo o régimen de prueba a que quedó sometido el prenombrado encausado el día veinticuatro (24) de mayo de 2012, oportunidad en que le fue concedido la Medida Alternativa de Justicia constituida por el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, bajo la imposición de una serie de obligaciones a ser cumplidas en el plazo de un (01) año (ver folios 66-70). Del mismo modo, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas, tal como se comprueba de los informes conductuales inicial signado con el Nº MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2012-3055, de fecha 13/12/2012 (folio 98) y final, marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-1.342, de fecha 28/05/2013 (folio 115), emitidos a favor del ciudadano ALEXANDER REGALADO VILLALBA, debidamente suscritos por la Crim. DORALIS MENDOZA PALMA y Abg. ZAIDA VAN DER DIJS, en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, respectivamente, a través de los cuales expresan que finalizó su régimen de prueba y cumplió cabalmente fielmente con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, y con lo requerido por la Delegada de Prueba que ejerció su control. Que culminó el Régimen de Presentaciones, bajo un nivel de supervisión mínimo y una progresividad satisfactoria, así también la manifestación de conformidad realizada por el Fiscal del Ministerio Público y la adolescente victima. Así las cosas, esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal ejercida por el titular de la acción penal en su oportunidad, esto es, el día ocho (08) de mayo de 2012, cuando fue recibido escrito fiscal, contentivo de la acusación interpuesta por el tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en menoscabo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por ende, con base en el artículo 300, numeral 3 del Código Adjetivo Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ALEXANDER REGALADO VILLALBA. Así se decide. Como consecuencia del presente fallo aquí proferido se ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesto en su oportunidad al referido ciudadano. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-24.748-2.011, a favor del ciudadano ALEXANDER REGALADO VILLALBA, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en lo artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la Adolescente (Identidad Omitida), toda vez que se ha verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concedido en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, en audiencia oral (preliminar), luego de finalizado el plazo de prueba impuesto, aunado a la manifestación de conformidad del Ministerio Público y de la victima, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al precitado ciudadano en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. En atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se suspende la presente audiencia a los fines de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA


El imputado,
ALEXANDER REGALADO VILLALBA



La progenitora de la Adolescente,
LUZAIDA MARIA ZERPA MARRUGO

La Adolescente,
(IDENTIDAD OMITIDA)


La Defensa Técnica,
Abg. JOHANNA PINEDA PLATA


La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY