REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Julio del año 2.013.-
203° y 154º
DECISION N° 1.332 – 2013
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por lea abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA.
IMPUTADO: ALEXANDER REGALADO VILLALBA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, Natural de Doña Juana, Departamento de Bolívar, Colombia, nacido en fecha 01/08//1.978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 24.370.485, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Adalberto Regalado y de Olimpia Díaz, residenciado en el Barrio Martín Villegas, Etapa I, Avenida 3, Parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414 080 4433.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, descrito y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DEFENSA TÉCNICA: abogada JOHANNA PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, con sede en Santa Bárbara, domiciliada en San Carlos de Zulia , Municipio Colón del Estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día veintitrés (23) de septiembre de 2011, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), momento en que se encontraban de servicio los funcionarios Oficial Jefe (CPEZ) Nº 0090 YERKINSON BASTIDAS, Oficial Agregado (CPEZ) Nº 4244 JUAN CHUELLO y el Oficial Agregado Nº 3131 JORDANO GONZALEZ, adscritos al Centro de Coordinación Nº 18 “Estación Policial El Moralito Nº 18.3”, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, en la sede del Comando Policial, cuando se presentó la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su progenitora ciudadana LUZAIDA MARIA ZERPA MARRUGO, a los fines de interponer denuncia en contra del imputado ALEXANDER REGALADO VILLALBA, el cual es su progenitor, por cuanto el día anterior en horas de la noche le había propinado unos golpes con una correa dejándole varias marcas en su cuerpo.
Posteriormente, y en razón de los hechos denunciados los funcionarios se trasladaron en compañía de la adolescente victima y su progenitora hasta el sector El Caracolí, calle 03, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, donde se hallaba el ciudadano ALEXANDER REGALADO VILLALBA, y una vez allí la adolescente señaló al referido ciudadano como su agresor, por lo que de inmediato los efectivos le indicaron el motivo de su presencia, le leyeron sus derechos, procediendo a su detención preventiva quedando a la orden del Ministerio Público.
Es el caso, que los funcionarios integrantes de la comisión policial conformada, al tener conocimiento del hecho, se trasladaron al lugar de los hechos para así ubicar al ciudadano imputado, donde una vez en el sitio, se entrevistaron con el mismo y lograron aprehenderlo, identificado como: ALEXANDER REGALADO VILLALBA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, Natural de Doña Juana, Departamento de Bolívar, Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 01/08//1.978, titular de la cedula de identidad numero V- 24.370.485, soltero, obrero, hijo de Adalberto Regalado y de Olimpia Díaz, residenciado en el Barrio Martín Villegas, Etapa I, Avenida 3, Parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414 080 4433.
Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA y DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron en fecha ocho (08) de mayo de 2012, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano ALEXANDER REGALADO VILLALBA, por la presunta comisión del tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELIS CAROLINA REGALADO ZERPA, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Declaración del funcionario Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, responsable de practicar el Dictamen Pericial contentivo del Examen Médico Legal signado bajo el Nº 9700-170-0729, de fecha 28 de Septiembre del año 2011, a la adolescente victima. 2.- Testimonio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su condición de victima. 3.- Deposición de los Funcionarios Oficial Jefe (CPEZ) Nº 0090 YERKINSON BASTIDAS, Oficial Agregado (CPEZ) Nº 4244 JUAN CHUELLO y el Oficial Agregado Nº 3131 JORDANO GONZALEZ, asignados al Centro de Coordinación Nº 18 “Estación Policial El Moralito Nº 18.3 “, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, los cuales dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano ALEXANDER REGALADO VILLALB, reflejadas en el acta policial S/N, de fecha 23 de septiembre del año 2.011.4.- Acta de Inspección Técnica de Sitio del Suceso, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.011, debidamente firmada por los ciudadanos Oficial Jefe (CPEZ) Nº 0090 YERKINSON BASTIDAS y el Oficial Agregado Nº 3131 JORDANO GONZALEZ del Centro de Coordinación Nº 18 “Estación Policial El Moralito Nº 18.3”, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día veinticuatro (24) de mayo de 2012, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano ALEXANDER REGALADO VILLALBA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado, ciudadano ALEXANDER REGALADO VILLALBA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, la responsabilidad en los mismos, pidió disculpas a la victima y se comprometió a cumplir las obligaciones que le impusiera el Tribunal, y se le concediera la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho INDIRA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Público Nº 01 (S) Penal Ordinario, en vista de la manifestación realizada por su representado, solicitó, de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, una vez cumplidos los requisitos legales exigidos en las citadas normas adjetivas, se concediera el beneficio de suspensión condicional del proceso.
En sintonía con lo anterior, el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debidamente acompañada de su progenitora, manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y que en modo alguno hacían oposición.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral (preliminar), celebrada el día veinticuatro (24) de mayo de 2012, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal pasó a instruir al encausado ALEXANDER REGALADO VILLALBA, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 (hoy 43) del texto adjetivo penal.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (hoy 132) del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado ALEXANDER REGALADO VILLALBA, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal vigentes para la fecha.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado ALEXANDER REGALADO VILLALBA, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy once (11) de Julio de 2013, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial signado con el Nº MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2012-3055, de fecha 13/12/2012 (folio 98) y final, marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-1.342, de fecha 28/05/2013 (folio 115), emitidos a favor del ciudadano ALEXANDER REGALADO VILLALBA, debidamente suscritos por la Crim. DORALIS MENDOZA PALMA y Abg. ZAIDA VAN DER DIJS, en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, con sede en El Vigía, estado Mérida, respectivamente, a través de los cuales expresan que finalizó su régimen de prueba y cumplió cabalmente fielmente con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, y con lo requerido por la Delegada de Prueba que ejerció su control. Que culminó el Régimen de Presentaciones, bajo un nivel de supervisión mínimo y una progresividad satisfactoria, quien preside esta Actividad Judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado ALEXANDER REGALADO VILLALBA, en audiencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-24.748-2.011, a favor del ciudadano ALEXANDER REGALADO VILLALBA, plenamente identificado en actas, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1.332-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly