REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, diez (10) de julio de 2013
203º y 154º

RESOLUCION No. 1.331-2013.


SOBRESEIMIENTO CON BASE AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual obra en los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) del expediente, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, refieren lo ocurrido en fecha catorce (14) de marzo de 2009, aproximadamente a las nueve horas y diez minutos de la noche (09:10 p.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN JOSE SANCHEZ MOLINA y HUGO JOSUE DUARTE CARRUYO, en la sede de la Agropecuaria Los Pizones, ubicada en el kilómetro 20 de la carretera Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que al ingresar a la finca observaron que se encontraba un paraban de color negro, de material sintético de uno cinco metros de largo por tres de alto.
Es el caso, que al pasar por el paraban avistaron un vehículo Marca Ford, Modelo 750, Tipo Cisterna, Placas 213-DAM y un tanque de acero inoxidable para el depósito de leche de la parte delantera de la cisterna estaba abierta y los precintos rotos, además se hallaba una precintadora con los respectivos rollos nuevos, sacos de azúcar y sal, cantaras de leche llenas de leche, constatando que el tanque tenía aproximadamente 2000 mililitros de leche; igualmente el chofer del camión estaba en el lugar, cuyo camión debió estar cubriendo la ruta desde la sede de la empresa QUENACA, con sede en La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, estado Zulia hasta la sede de QUENACA, situada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, ello con ocasión de la entrevista realizada al ciudadano JHONMLEDIL JAVIER FERNANDEZ MUÑOZ, trabajador de la mencionada empresa, quien hizo seguimiento al vehículo camión, tipo cisterna, placas 213-DAM, que trasportaba 12.400 litros de leche de alta calidad con guía de despacho Nº 714413 emitida por la empresa, comenzando su ruta normal, cuando a eso de las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:05 p.m.), del día 14/03/2009, pasó por la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Posteriormente, como a las cinco horas y cinco minutos de la tarde (05:05 p.m.), se detuvo en un restaurante que se encuentra en la Redoma, carretera Santa Bárbara El Vigía, a la altura del kilómetro 18, Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), pudo constatar que el vehículo se desvió a la derecha por un camellón y entró a una finca denominada “Los Pizones”, lo que motivó a dicho ciudadano entrar a pie, donde pudo observar que abrieron una cortina plástica de color negro y cubrieron toda el área donde estaba el camión.
De inmediato se fue a la población de Santa Bárbara de Santa Bárbara de Zulia y se presentó por ante la Guardia Nacional, constituyéndose una comisión que se trasladó al lugar de los hechos, logrando aprehender de manera flagrante a los ciudadanos FRANKLIN JOSE SANCHEZ MOLINA y HUGO JOSUE DUARTE CARRUYO, incautándoles tres sacos de azúcar marca Cristal, de 50 kilos cada uno, dos bultos de sal contentivo de veinticuatro unidades de un kilo para un total de 48 kilos, dos mangueras plásticas de 2 pulgadas de espesor, tres envases metálicos de aluminio para almacenar leche, una pinza de cortar alambre y una prensa manual para precintos metálicos, siendo colocados a la orden del Ministerio Público.
Seguidamente la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-0524-2009, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos HUGO JOSUE DUARTE CARRUYO y FRANKLIN JOSE SANCHEZ MOLINA, por los tipos delictivos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículo 468 y 470 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la Empresa Quesera Nacional C.A. “QUENACA”, con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, habida cuenta han transcurrido más cuatro (04) años desde el momento en que ocurrió el hecho, resultando imposible la practica de experticia de los objetos incautados.

Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (negrillas del Tribunal).

Así lo establezca expresamente este éste Código.

Pues bien, consta en el expediente, que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-0524-2009, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que, no se practicó dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento y de regulación prudencial sobre los objetos denunciados como robados, con el objeto de identificar a los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano SIMON VIVAS BUITRIAGO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEILIS CAROLINA ROJAS. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara el sobreseimiento de la causa signada con el Nº CO2-8829-2009, a favor de los ciudadanos HUGO JOSUE DUARTE CARRUYO, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.100.902, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Hugo Duarte y de Esmerita de Duarte, residenciado en las Piedras de Perijá, Urbanización Las Casitas, calle 4, casa sin número, detrás del Club Gadelpis, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-754-2134 y FRANKLIN JOSE SANCHEZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.136.787, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Fundación Indulac, calle 9 Bis, casa Nº 1-100, a una cuadra del estadio o del Grupo GRI, (donde están los apartamentos), teléfono de contacto 0414-0815339, por los tipos delictivos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículo 468 y 470 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la Empresa Quesera Nacional C.A. “QUENACA, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 306 del Código eiusdem. Asimismo, ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a los prenombrados ciudadanos, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito celebrada en fecha 16 de marzo de 2009. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese, diarícese, y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al departamento de alguacilazgo de esta extensión. Cúmplase.-


La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1.331-2013 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 3.587-2013.-

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly



Causa Penal N° C02-8829-2009
Asunto Fiscal Nº 24-F16-0524-2009