REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, diez (10) de Julio del año 2.013.-
203° y 154º
Causa Penal Nº C02-25.879-2012.
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F21-0286-2012.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO)

En el día de hoy, miércoles diez (10) de Julio del año 2013, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral para verificar el total cumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concedido el día seis (06) de Junio del año 2012, al imputado de autos ciudadano LEONARDO ALBERTO REMOLINA, relacionado con la causa penal N° C02-25.879-2012, instruida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos KATERINE DEL VALLE ALBARRAN LARA Y DIRIMO ANTONIO ALBARRAN SULBARAN, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, el ciudadano imputado LEONARDO ALBERTO REMOLINA, debidamente acompañado por el profesional del derecho JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Sexto Suplente Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, y la victima de autos ciudadana KATERINE DEL VALLE ALBARRAN LARA, no así la victima ciudadano DIRIMO ANTONIO ALBARRAN SULBARAN, constando en actas que está debidamente notificado para este acto. Es todo”. Acto continúo la Jueza de Control, hace la siguiente consideración: “oída la exposición efectuada por la secretaria de este despacho, en cuanto a la incomparecencia de una de las victimas de autos, se acuerda un lapso de espera de quince minutos para su asistencia”. Transcurrido como ha sido el lapso de espera y siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), la Juez de Control, insta nuevamente a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, continúan presentes el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera, el ciudadano imputado LEONARDO ALBERTO REMOLINA, debidamente acompañado por el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Sexto Suplente Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, y la victima de autos ciudadana KATERINE DEL VALLE ALBARRAN LARA, no así el ciudadano DIRIMO ANTONIO ALBARRAN SULBARAN, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control dio inicio al acto, explicando la finalidad del acto procesal, concediéndole la palabra al profesional del derecho JUAN CARLOS BARBOZA, con el carácter antes indicado, quien expuso: “en fecha seis (06) de Junio del año 2012, en audiencia preliminar la defensa solicitó a este Tribunal, una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada por este Tribunal, fijando un plazo de régimen de prueba de un año, a partir de dicha fecha y estableciendo las condiciones contenidas en los numerales 1, 6 y ultimo aparte del artículo 46 (antes 44) del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones estas que durante el año de prueba fueron cumplidas cabalmente por mi representado, luego de haberle ampliado el lapso de prueba, las cuales constan en el expediente, tales como los informes conductuales inicial y final del régimen de prueba emanados de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que el defendido cumplió con todas las obligaciones impuestas en su debida oportunidad, en virtud de ello, y observando el cumplimiento de mi representado a las obligaciones o condiciones impuestas por este Tribunal y vencido como fue el día seis (06) de Junio del año 2013, el lapso de régimen de prueba impuesto, solicito con todo respeto de conformidad con lo que prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representado ciudadano LEONARDO ALBERTO REMOLINA. Finalmente, solicito me sean expedidas copias simples del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 numeral 9 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: LEONARDO ALBERTO REMOLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 06/12/1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.990.199, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido y de Mercedes Remolina, y residenciado en el Sector 13 de Abril, segunda calle, casa Nº 25, detrás del Hospital I, primera entrada, al lado de la bodega de la hermana María Remolina, Caja Seca, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto 04247706148, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la victima de autos quien se identificó de la siguiente manera: KATERIN DEL VALLE ALBARRAN LARA, de nacionalidad venezolana, natural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, de fecha de nacimiento 11/11/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.891.480, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Sector 13 de Abril, segunda calle, casa N° 36, detrás del cafetín del Hospital 1 de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y estando debidamente juramentada expuso: “el no se porta mal horita, todo está bien, es todo”. Acto Seguido la Jueza de Control, cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter antes acreditado, quien indicó: “Vista el informe final del régimen de prueba emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que riela al folio noventa y dos (92), en la cual se observa que el hoy imputado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, así como con lo requerido por la Delegada de Prueba, culminando su régimen de presentaciones, este Juzgado debe proceder a dictar el efecto jurídico que corresponde en este caso particular como lo es el SOBRESEIMIENTO de la causa, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas en los términos siguientes: “han sido escuchadas en esta audiencia las partes involucradas en el proceso iniciado en fecha cinco (05) de Abril del año 2012, aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana KATERINE DEL VALLE ALBARRAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, toda vez que ese mismo día, a eso de las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), momento en que se encontraba en casa de residencia de su progenitor DIRIMO ANTONIO ALBARRAN, ubicada en el sector 13 de Abril, calle ciega, casa N° 36, detrás del Hospital I Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando llegó su esposo de nombre LEONARDO ALBERTO REMOLINA, y la agredió con los pies en varias partes del cuerpo, sin motivo justificado. De igual manera, agredió con un palo en varias partes del cuerpo, a su papá de nombre DIRIMO ANTONIO ALBARRAN, porque se metió a defenderla, luego fue aprehendido y colocado a la orden del Ministerio Público. Hechos estos que determinaron que la conducta desplegada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO REMOLINA, se subsumía en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos KATERINE DEL VALLE ALBARRAN LARA y DIRIMO ANTONIO ALBARRAN SULBARAN, respectivamente, a quien le fue atribuido la presunta comisión de tales delitos, en el acto de de calificación de flagrancia y presentación de imputado, llevado a cabo por este Juzgado de Control en fecha siete (07) de abril del año 2012. A la par, se constata que ha finalizado el plazo o régimen de prueba al que quedó sometido el prenombrado encausado el día seis (06) de Junio del año 2012, al momento de celebrar la audiencia oral (audiencia preliminar). Del mismo modo, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, tal como se comprueba de los informes conductuales inicial y final signados con las nomenclaturas MPPSP/UTSO2/2012-2815 y MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-1408, de fechas siete (07) de noviembre del año 2012 y siete (07) de junio del año 2013, respectivamente, emitidos a favor del ciudadano LEONARDO ALBERTO REMOLINA, debidamente suscritos por los Abogados Ángela Sanabria, Zaida Van Der Dijs, William Zerpa y por la Criminóloga Doralis Mendoza, en su carácter de Delegadas de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia (folios 80 y 92), a través de los cuales expresan que cumplió bajo una progresividad satisfactoria con las condiciones que le impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba que ejerció su control. Así también, se valora la manifestación realizada por el Fiscal del Ministerio Público y la victima. Así las cosas, esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal ejercida por el titular de la acción penal en su oportunidad, esto es, el día veinticinco (25) de abril del año 2012, cuando fue recibido por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, escrito fiscal, contentivo de la acusación interpuesta por los tipos delictivos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos KATERINE DEL VALLE ALBARRAN LARA Y DIRIMO ANTONIO ALBARRAN SULBARAN, respectivamente, y por ende, con base en el artículo 300, numeral 3 del Código Adjetivo Penal vigente, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LEONARDO ALBERTO REMOLINA. Así se decide. Como consecuencia del fallo proferido ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al referido ciudadano. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-25.879-2012, a favor del ciudadano LEONARDO ALBERTO REMOLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 06/12/1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.990.199, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido y de Mercedes Remolina, y residenciado en el Sector 13 de Abril, segunda calle, casa Nº 25, detrás del Hospital I, primera entrada, al lado de la bodega de la hermana María Remolina, Caja Seca, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto 04247706148, por la comisión de los tipos delictivos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descritos y castigados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos KATERINE DEL VALLE ALBARRAN LARA Y DIRIMO ANTONIO ALBARRAN SULBARAN, respectivamente, toda vez que se ha verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas en fecha seis (06) de Junio del año 2012, en audiencia preliminar, luego de finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto, aunado a la manifestación de conformidad del Ministerio Público y la Victima, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al precitado ciudadano. Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. En atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segundo de Control,

ABG. GLENDA MORÁN RANGEL


El Fiscal (a) XVI del Ministerio Público, en colaboración


Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA

El imputado,

LEONARDO ALBERTO REMOLINA
La Defensa Técnica,

Abg. JUAN CARLOS BARBOZA


La victima,


KATERINE DEL VALLE ALBARRAN LARA




La secretaria,

Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY