REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, diez (10) de Julio del año 2013.-
203° y 154º
Causa Penal Nº C02-25.879-2012
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F21-0286-2012
DECISION N° 1.329- 2013

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público actuando en colaboración.


IMPUTADO: LEONARDO ALBERTO REMOLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 06/12/1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.990.199, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido y de Mercedes Remolina, y residenciado en el Sector 13 de Abril, segunda calle, casa Nº 25, detrás del Hospital I, primera entrada, al lado de la bodega de la hermana María Remolina, Caja Seca, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto 04247706148.


DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal Venezolano, respectivamente.

VÍCTIMAS: KATERINE DEL VALLE ALBARRAN LARA y DIRIMO ANTONIO ALBARRAN SULBARAN.


DEFENSA TECNICA: Abg. JUAN CARLOS BARBOZA, en su condición de Defensor Público Sexto Suplente Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.



DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día cinco (05) de Abril del año 2012, aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana KATERINE DEL VALLE ALBARRAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, toda vez que ese mismo día, a eso de las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), momento en que se encontraba en casa de residencia de su progenitor DIRIMO ANTONIO ALBARRAN, ubicada en el sector 13 de Abril, calle ciega, casa N° 36, detrás del Hospital I Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando llegó su esposo de nombre LEONARDO ALBERTO REMOLINA, y la agredió con los pies en varias partes del cuerpo, sin motivo justificado. De igual manera, agredió con un palo en varias partes del cuerpo, a su papá de nombre DIRIMO ANTONIO ALBARRAN, porque se metió a defenderla, luego fue aprehendido y colocado a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS E IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, entonces Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha veinticinco (25) de Abril del año 2012, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano LEONARDO ALBERTO REMOLINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descritos y castigados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal Venezolano, en prejuicio de la ciudadana KATERINE DEL VALLE ALBARRAN LARA y del ciudadano DIRIMO ANTONIO ALBARRAN SULBARAN, respectivamente, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación las cuales son:

1.- Testimonio del Funcionario Dr. MARIO LEAL, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, quien llevó a cabo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal a la victima de autos. 2.- Declaración del Funcionario Agente JENNER CORTEZ, al servicio del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, responsable de practicar la Inspección Técnica del Sitio del Suceso. 3.- Deposición de la ciudadana ALBARRAN LARA KATERINE DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V- 23.891.480, victima en el presente procedimiento, y da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos. 4.- Testifical del ciudadano ALBARRAN SULBARAN DIRIMO REMOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.241.579, por ser victima de los hechos, y da a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el mismo. 5.- Testimonial del Agente NOLBERTO VIELMA, Funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, el cual realizó diligencias de investigación necesaria en el caso concreto. 6.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 05/04/2012, suscrita por los funcionarios Agente NOLBERTO VIELMA y Agente JENNER CORTES, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, que describe el lugar del evento punible. 7.- Resultados del Dictamen Parcial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal marcada con el N° 05-12, de fecha 05/04/2012, debidamente firmado por el Dr. MARIO LEAL, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca. 8.- Resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 04-12, de fecha 05/04/2012, refrendado por el Funcionario Dr. MARIO LEAL, Experto Profesional III, del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca. 9.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 9700-233-026-12, de fecha 05/04/2012, suscrita por el funcionario JENNER CORTES, Agente perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca. 10.- Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal marcado con la nomenclatura 9700-233-S/T-S-S-01-04, de fecha 058/04/2012, firmado por el funcionario Agente JENNER CORTES, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día seis (06) de Junio del año 2012, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano LEONARDO ALBERTO REMOLINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos KATERINE DEL VALLE ALBARRAN LARA Y DIRIMO ANTONIO ALBARRAN SULBARAN, respectivamente, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado de autos, ciudadano LEONARDO ALBERTO REMOLINA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 (133) del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, señalando. “señora Juez, con todo respeto yo admito los hechos que me está culpando el Fiscal del Ministerio Público, aceptó la responsabilidad de esos hechos, pido disculpa los ciudadanos KATERINE DEL VALLE ALBARRAN LARA y DIRIMO ANTONIO ALBARRAN SULBARAN, y solicito el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, que me fue explicado, y desde ya me comprometo a cumplir todas las obligaciones que usted me imponga, estoy dispuesto a cumplir todo, es todo” .-

La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho DIUSDELYS KARELIS URDANETA, en su carácter de Defensa Técnica Pública Sexta Suplente Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para la época, expuso:” escuchada la manifestación voluntaria expresada por mi defendido ciudadano LEONARDO ALBERTO REMOLINA, quien en esta audiencia manifestó su voluntad de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa pública requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que se encuentra regulada en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al defendido dicho beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y las penas que tienen previstos los delitos por los cuales se le acusa no supera en su límite máximo los cuatro (04) años de prisión, aún concurrencia real de delitos. Por último, requiero me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.-

En sintonía con lo anterior, tanto el ciudadano JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, actuando con el carácter de Fiscal (P) Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, como la victima de autos, manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hicieron oposición.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (hoy 308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente se hubiese celebrado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día seis (06) de Junio del año 2012, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos penales de VIOLENCIA FISICA y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos KATERINE DEL VALLE ALBARRAN LARA Y DIRIMO ANTONIO ALBARRAN SULBARAN, respectivamente, el Tribunal pasó a instruir al encausado LEONARDO ALBERTO REMOLINA, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal vigente para entonces.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (133) del Código Adjetivo Penal vigente para la fecha. En ese orden, el inculpado ya citado LEONARDO ALBERTO REMOLINA, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal vigente para entonces.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba al que quedó sometido el imputado de autos LEONARDO ALBERTO REMOLINA, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, a fin de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al referido ciudadano, con ocasión al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso solicitado y con ello entrar a resolver lo conducente en la presente causa, llevándose a cabo el día de hoy diez (10) de Julio del año 2013, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Pues bien, después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizado los informes conductuales inicial y final signados con las nomenclaturas MPPSP/UTSO2/2012-2815 y MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-1408, de fechas siete (07) de noviembre del año 2012 y siete (07) de junio del año 2013, respectivamente, emitidos a favor del ciudadano LEONARDO ALBERTO REMOLINA, debidamente suscritos por los Abogados Ángela Sanabria, Zaida Van Der Dijs, William Zerpa y por la Criminóloga Doralis Mendoza, en su carácter de Delegadas de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia (folios 80 y 92), a través de los cuales expresan que cumplió bajo una progresividad satisfactoria con las condiciones que le impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba que ejerció su control, además de la manifestación de conformidad realizada por la representación del Ministerio Público y la victima, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46. Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”

Que como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento, la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:

“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento regular de las obligaciones asumidas por el sindicado LEONARDO ALBERTO REMOLINA, en audiencia de fecha seis (06) de Junio del año 2012, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-25.879-2012, a favor del ciudadano LEONARDO ALBERTO REMOLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 06/12/1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.990.199, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido y de Mercedes Remolina, y residenciado en el Sector 13 de Abril, segunda calle, casa Nº 25, detrás del Hospital I, primera entrada, al lado de la bodega de la hermana María Remolina, Caja Seca, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto 04247706148, por los injustos legales de VIOLENCIA FISICA y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, preceptuados y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos KATERINE DEL VALLE ALBARRAN LARA Y DIRIMO ANTONIO ALBARRAN SULBARAN, respectivamente, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad, luego vencido el plazo otorgado, con ocasión a la suspensión condicional del proceso y por consiguiente, decreta extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 del Código eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1.329 - 2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly