REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Julio del año 2.013-
203° y 154º
.-
Causa Penal N° C02-32.592-2013.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-S/N-2013

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 1.271 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY


Fiscal actuante: Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia.


Defensa Técnica: Abg. INDIRA KARINA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública Nº 3 Auxiliar, Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.

Detenidas: YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes primero (01) de Julio del año, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el ciudadano EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal, a las ciudadanas YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, a objeto de que sean oídas de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente las ciudadanas YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, al ser intimadas al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público para que las asista en los actos del proceso, a lo que manifestaron viva voz cada una por separado: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en nuestra contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por las detenidas de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose la profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública Nº 4 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, quien expuso: “acepto el cargo que me hicieren las ciudadanas YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mis recaído.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidas. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal a las ciudadanas YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Instituto Policial Municipal, Centro de Coordinación Policial Nº 1, de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y por funcionarios de la Policía Nacional, el día veintinueve (29) de Junio del año 2013, aproximadamente a las once horas y cuarenta y cinco minitos de la noche (11:45 p.m.), momento en que se encontraban en labores inherentes al servicio policial, en la referida estación policial, cuando a eso de las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), recibieron llamada telefónica (voz femenina, no se identificó manifestando temor al ser identificada); informando textualmente:” Pasen por las piezas de alquiler del evangélico, las que están al lado del Gavilán, eso queda por la calle cinco, Valle Encantado, en toda una esquina; hay dos chamas, que viven en la primera pieza, una carga una blusa rojo con negro y la otra negro con azul; vayan rápido ellas están vendiendo droga, pasen por allá y más nada, ahí llegan tipos raros en moto y se van, ellas le chocan las manos y ellos le dan plata”; de forma inmediata se constituyó una comisión mixta; integrada por los cuerpos policiales antes indicados, trasladándose de inmediato al lugar de los hechos, a bordo de la unidad signada con la siglas P002, al llegar al mencionado lugar observaron a dos ciudadanas con las características descritas por la fuente de información, quienes al notar la presencia policial, una de ellas vestida con un suéter de color negro con rayas en los hombros de color azul, pantalón tipo jean color azul, lanzó una bolsa de color negro, al interior de la puerta principal de la vivienda, seguidamente se estacionó la unidad radio patrulla, de seguidas se le dio la voz de alto a las dos ciudadanas en procura de alguna persona que pudiera servir como testigo para el procedimiento a realizar, ubicando a tres testigos, quienes después de identificarse como funcionarios policiales de ambos cuerpos policiales y de exponerles el motivo de la presencia policial, quedando identificados los testigos de la siguiente manera LIDIS ESTHER NAVARRO GOMEZ, JAVIER HENRIQUE SAUCEDO Y MARLENI LEDESMA MORENO, posteriormente en presencia de los testigos se realizó una inspección minuciosa del inmueble, el cual se encuentra ubicado en la esquina calle Nº 05, frente a la residencia dedicada al inquilinato (propiedad del ciudadano conocido con el nombre de “El Evangélico”), ubicado frente al poste de suministro eléctrico, margen izquierdo de la bodega “Bienestar”, margen derecho iglesia evangélica “Puertas del Cielo”, Barrio Valle Encantado, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, logrando incautar en el piso de la habitación una bolsa del material sintético de color negro, contentiva de doce (12) envoltorios tipo cebollita, envueltos en papel sintético de color negro, once (11) amarrados con hilo de color azul y uno (01) de ellos anudados con hilo de color blanco, contentivos de un polvo blanco olor penetrante de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica (cocaína), ulteriormente ambas ciudadanas fueron trasladadas junto con la evidencia hasta el comando de la policial, donde se procedió en presencia de los testigos a realizar una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele a la ciudadana YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA, cuatro billetes de la denominación dos (02) de CINCUENTA BOLÍVARES, uno (01) de VEINTE BOLÍVARES y uno (01) de DIEZ BOLÍVARES. Ahora bien, respecto a la ciudadana YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, ulteriormente se procedió en presencia de los testigos antes mencionados, al pesaje de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, utilizando una balanza digital marca Tanita, capacidad de 120, de color negro, modelo 1479V, serial 241101, pertenecientes al cuerpo de policía municipal, arrojando un peso bruto de diecisiete (17) gramos con doscientos (200) miligramos (17,200 gramos), quedando identificadas las mismas como YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, motivo por el cual, se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó sus detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto a las ciudadanas YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se decrete a las hoy presentadas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en armonía con los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que en su límite máximo excede de los diez (caso de la droga), aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podrían evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente, máxime que los mismos son de nacionalidad extranjera, todo ellos como ya lo dije a objeto de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso que apenas se inicia y que es menester del Ministerio Público, realizar las diligencias de investigación con prontitud, para establecer la verdad de los hechos y en el caso en particular determinar mediante experticias la veracidad de la sustancia incautada. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que como ya lo referí se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaen, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren, manifestando las mismas no querer rendir declaración en este acto, quedando identificadas de la siguiente manera: YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 24/09/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.401.335, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de ROSA QUERALES y de MIRLAN PARRA, y residenciada en el Barrio Valle Encantado, calle 05, casa s/n, a ocho casas del Tanque de agua, del acueducto, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 24/09/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.401.335, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de ROSA QUERALES y de MIRLAN PARRA, y residenciada en el Barrio Valle Encantado, calle 05, casa s/n, a ocho casas del Tanque de agua, del acueducto, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, cediéndoles la palabra a su abogada defensora. Acto continuo el Tribunal cede la palabra la Abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT Defensora Publica Tercera Auxiliar Penal Ordinario, a lo que expuso: “ Revisadas como han sido las actas de investigación que conforman la presente causa penal, en la cual están siendo imputadas mis defendidas por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es necesario para esta defensa hacer las siguientes consideraciones: riela a los folios cuatro y cinco con su respectivo vuelto acta policial Nº 040, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Nº 01, con sede en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en la cual señalan las presuntas circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fueron aprendidas mis defendidas, y en la cual identifican a las personas civiles que fueron ubicadas como testigos presénciales en el allanamiento realizado al inmueble, en la cual residen las imputadas de marras, el cual se realiza, según manifiestan dichos funcionarios amparados en el articulo 196, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, quienes quedaron plenamente identificados como LIDIS ESTER NAVARRO GOMEZ, JAVIER HERRIQUE SAUCEDO TORRE, MARLENI LEDESMA MORENO, según consta en las actas de entrevistas que rielan a los folios seis, siete y ocho con su respectivo vuelto; en este mismo orden de ideas al folio trece y su vuelto corre inserta acta de aseguramiento de fecha 30 de junio del año que discurre en la cual el Oficial Agregado RANGEL JESUS, indica que en presencia de las ciudadanas KARINA JUDITH GOVEA NIEBLE y DEISY LEUDIS CABRERA CONTRERAS, plenamente identificadas queda constituido el conteo, peso y descripción de la presunta droga incautada. Ahora bien, ciudadana Jueza, la pregunta que corresponde es ¿quienes son las referidas ciudadanas?, ¿ de dónde salieron?, ¿ qué participación tuvieron en el procedimiento?, ¿ quién las ubicó y dónde?, porque en ninguna de las actas que conforman el presente asunto penal se hace mención de estas; es por lo que esta defensa de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180, solicita la nulidad del acta de aseguramiento y de las que de ella se deriven por cuanto la misma se realizó con flagrante violación al debido proceso, toda vez que las ciudadanas que suscriben la referida acta de aseguramiento, no se corresponden con las personas que los funcionarios ubicaron y sirvieron como testigos presénciales en el procedimiento, y por consiguiente no son quienes estuvieron en la supuesta incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y tal como lo prevé nuestra legislación estamos en presencia de una nulidad absoluta, por cuanto se realizó en inobservancia o violación de derechos y garantías procesales fundamentales, y dicho vicio no es saneable, y lo cual constituye un gravamen irreparable, toda vez que dicha acta debió ser suscrita y avalada por los testigos los ciudadanos LIDIS, JAVIER Y MARLENE, que fueron quienes supuestamente observaron el momento en el cual los funcionarios incautaron los envoltorios, y son los únicos que pueden dar fe, que las sustancias presuntamente aseguradas y descritas en el acta de aseguramiento es la misma incautada, es por lo que solicito sea declarada la nulidad absoluta y se acuerde la libertad plena y sin restricciones de mis defendidas, toda vez que dicho procedimiento se encuentra viciado, y lo procedente en derecho es que este Tribunal declare con lugar la presente solicitud. Asimismo, solicito copias de todas y cada una de las actas procesales y del acta de presentación. Es Todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra las ciudadanas YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, a quienes les atribuye la presunta comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde la inmediata libertad y sin restricción alguna a favor de sus defendidas, alegando que se el procedimiento se realizó en inobservancia o violación de derechos y garantías procesales fundamentales, y dicho vicio no es saneable, y lo cual constituye un gravamen irreparable, pidiendo así la nulidad del acta de aseguramiento que riela al expediente, toda vez que dicha acta debió ser suscrita y avalada por los testigos los ciudadanos LIDIS, JAVIER Y MARLENE, que fueron quienes supuestamente observaron el momento en el cual los funcionarios incautaron los envoltorios, y son los únicos que pueden dar fe, que las sustancias presuntamente aseguradas y descritas en el acta de aseguramiento es la misma incautada, y no quienes las firman. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial marcada con el Nº 040, IPMFJP-CIPP-040-13, de fecha treinta (30) de Junio de 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Instituto Policial Municipal, Centro de Coordinación Policial Nº 1, con sede en Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y por funcionarios pertenecientes a la Policía Nacional, el día veintinueve (29) de Junio del año 2013, aproximadamente a las once horas y cuarenta y cinco minitos de la noche (11:45 p.m.), momento en que se encontraban en labores inherentes al servicio policial, en la referida estación policial, cuando a eso de las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), recibieron llamada telefónica (voz femenina, no se identificó manifestando temor al ser identificada); informando textualmente:” Pasen por las piezas de alquiler del evangélico, las que están al lado del Gavilán, eso queda por la calle cinco, Valle Encantado, en toda una esquina; hay dos chamas, que viven en la primera pieza, una carga una blusa rojo con negro y la otra negro con azul; vayan rápido ellas están vendiendo droga, pasen por allá y más nada, ahí llegan tipos raros en moto y se van, ellas le chocan las manos y ellos le dan plata”; de forma inmediata se constituyó una comisión mixta; integrada por los cuerpos policiales antes indicados, trasladándose de inmediato al lugar de los hechos, a bordo de la unidad signada con la siglas P002, al llegar al mencionado lugar observaron a dos ciudadanas con las características descritas por la fuente de información, quienes al notar la presencia policial, una de ellas vestida con un suéter de color negro con rayas en los hombros de color azul, pantalón tipo jean color azul, lanzó una bolsa de color negro, al interior de la puerta principal de la vivienda, seguidamente se estacionó la unidad radio patrulla, de seguidas se le dio la voz de alto a las dos ciudadanas en procura de alguna persona que pudiera servir como testigo para el procedimiento a realizar, ubicando a tres testigos, quienes después de identificarse como funcionarios policiales de ambos cuerpos policiales y de exponerles el motivo de la presencia policial, quedando identificados los testigos de la siguiente manera LIDIS ESTHER NAVARRO GOMEZ, JAVIER HENRIQUE SAUCEDO Y MARLENI LEDESMA MORENO, posteriormente en presencia de los testigos se realizó una inspección minuciosa del inmueble, el cual se encuentra ubicado en la esquina calle Nº 05, frente a la residencia dedicada al inquilinato (propiedad del ciudadano conocido con el nombre de “El Evangélico”), ubicado frente al poste de suministro eléctrico, margen izquierdo de la bodega “Bienestar”, margen derecho iglesia evangélica “Puertas del Cielo”, Barrio Valle Encantado, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, logrando incautar en el piso de la habitación una bolsa del material sintético de color negro, contentiva de doce (12) envoltorios tipo cebollita, envueltos en papel sintético de color negro, once (11) amarrados con hilo de color azul y uno (01) de ellos anudados con hilo de color blanco, contentivos de un polvo blanco olor penetrante de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica (cocaína), más tarde ambas ciudadanas fueron trasladadas junto con la evidencia hasta el comando de la policía, donde se procedió en presencia de los testigos a realizar una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándosele a la ciudadana YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA, cuatro billetes de la denominación dos (02) de CINCUENTA BOLÍVARES, uno (01) de VEINTE BOLÍVARES y uno (01) de DIEZ BOLÍVARES. Ahora bien, respecto a la ciudadana YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, consecutivamente se procedió en presencia de los testigos antes mencionados, al pesaje de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, utilizando una balanza digital marca Tanita, capacidad de 120, de color negro, modelo 1479V, serial 241101, pertenecientes al cuerpo de policía municipal, arrojando un peso bruto de diecisiete (17) gramos con doscientos (200) miligramos (17,200 gramos), quedando identificadas las mismas como YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, motivo por el cual, se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó sus detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público. Pues bien, del acta policial en comento, signada con el Nº SIP 040, de fecha treinta (30) de Junio del año que discurre, antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos (folios 4, 5 y sus respectivos vueltos), así como del acta de entrevista realizada a la ciudadana LIDIS ESTER MAVARRO GOMEZ ( folio 06 y su vuelto), del acta de entrevista efectuada al ciudadano JAVIER HERRIQUE SAUCEDO ( folio 07 y su vuelto), del acta de entrevista tomada a la ciudadana MARLENE LEDESMA MORENO (folio 08 y su vuelto), del actas de los derechos de las ciudadanas YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES ( folios 09 y su vuelto, 10, 11 y su vuelto y 12), del acta de aseguramiento de lo incautado (folio 13 y su vuelto); del acta de Inspección Técnica del Sitio del hecho, de fecha 30-06-2.013 (folio 14 y su vuelto ), del acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hecho ( folio 15 y su vuelto), de la copia en reproducción fotostática de impresión de la dominación de Bolívares ( folio 16), y de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 040-2013 ( folio 17 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día treinta (30) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que las encartadas de autos, son partícipes en grado de autoras en la comisión de tal evento punible, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a los justiciables existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de DROGAS materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no solo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: Rita Alcira Coy, producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, y que hasta la fecha ha sido ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que las ciudadanas YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, en caso de otorgárseles la libertad, puedan influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra las prenombradas ciudadanas YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora al plantear la nulidad absoluta del acta de aseguramiento de la sustancia incautada y por tanto, la inmediata libertad y plena de estas, máxime que las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de las mismas, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por sus defendidas, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento como los testigos que sirvieron para avalar tanto la incautación de la supuesta droga como la aprehensión y quienes fungieron como testigos del pesaje y precintaje de la sustancia, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad de las justiciables, resaltando que es criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, existiendo de igual modo, un elemento fundamental como lo es el registro de cadena de custodia sobre lo incautado y debidamente precintado, la cual constituye una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo y que describe los mismos envoltorios y pesaje a que hicieron referencia todos los efectivos actuantes como los testigos señalados en actas. Abundando, es menester recalcar que será en el devenir de la investigación y con las practicas y resultados de las diligencias de investigación que se determine si ciertamente estamos en presencia del tantas veces mencionado ilícito penal y si estas son responsables o no del mismo, aunado a ello a criterio de quien juzga, en el procedimiento realizado no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, como lo ha querido hacer ver la defensa técnica, por el contrario en el procedimiento ejecutado, se han garantizado todos y cada uno de los derechos que ha establecido nuestro legislador patrio respecto de la intervención, asistencia y representación de las imputadas, o alguna que implique inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales que le asisten, por tanto, son desestimados sus alegatos y por vía de consecuencia declara Sin Lugar la nulidad reclamada, en atención a los artículos 174 y 175 del Texto Penal Adjetivo. Así se declara. Por otro lado, dada la solicitud hecha por el representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de las encausadas se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de las mismas. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/10/1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.069.098, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de TIVISAY CORDOVA DE HERRERA y de FREDDY HERRERA, y residenciada en el barrio Valle Encantado, calle 05, casa s/n, en la residencia del Evangélico, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, teléfono de contacto NO POSEE, y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 24/09/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.401.335, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de ROSA QUERALES y de MIRLAN PARRA, y residenciada en el Barrio Valle Encantado, calle 05, casa s/n, a ocho casas del Tanque de agua, del acueducto, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de las referidas imputadas, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra las ciudadanas YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, a quienes el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declara Sin Lugar el planteamiento de Nulidad Absoluta, realizada por la defensa técnica a favor de sus representadas, al desestimar los alegatos expresados, al constituir materia a dilucidar en la fase preparatoria, o en las subsiguientes eventuales etapas del proceso, además a criterio de quien juzga, en el procedimiento realizado no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, como lo ha querido hacer ver la defensa técnica, por el contrario en el procedimiento, se han garantizado todos y cada uno de los derechos que ha establecido nuestro legislador patrio respecto de la intervención, asistencia y representación de las imputadas, o alguna que implique inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales que le asisten. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenidas a las ciudadanas YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, a tales efectos se remiten sendas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal vigente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas y cinco minutos de la noche (07:05 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las siete horas y veinte de la noche (07:20 p.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, procediendo las imputadas a estampar sus huellas digito-pulgares. Dejándose constancia que se firma a esta hora, dada la complejidad del asunto. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1.271-2013. Ofíciese con el Nº 3.427 -2013.-
La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL


La Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA


Las Imputadas,


YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA,



YEXI DEL MAR PARRA QUERALES


La Defensora Pública,

Abg. INDIRA KARINA NIÑO PETIT




La Secretaria
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY