REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Julio del año 2.013.
203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
DECISIÓN N° 1.266 2013
Causa Penal Nº C02-32.580-2013.
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-S/N-2.013.


Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.

Fiscal actuante: abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE.

Defensa Técnica: Abg. INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

Delitos: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Victima: MIRIAN ISABEL CONTRERAS CONTRERAS.

En el día de hoy, lunes primero (01) de julio de 2013, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, por cuanto no tengo recursos para costearme un defensor privado, pido me sea designado un defensor público para que me asista en los actos de este proceso”. A continuación encontrándose de guardia en la sede del Palacio de Justicia la ciudadana INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, al no tener impedimento ni de hecho ni derecho y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, con sede en la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, el día treinta (30) de junio de 2013, aproximadamente a las ocho horas y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana MIRIAN ISABEL CONTRERAS CONTRERAS, quien manifestó entre otras cosas, que el día de 29-06-2.013, como a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), llegó su marido de nombre CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, comenzó a insultarla y a agredirla verbalmente por un dinero que le había agarrado de un coala, y como le reclamó comenzó a gritarle que ella era una zorra y una desagradecida, que le iba a quitar todo, que la iba a matar, ella le dice que se vaya porque ella no quiere vivir más con él, ella va hasta el cuarto y le sacó la ropa a la calle, este se molestó más y la cacheteó, la empujó, posteriormente la agarró por el cuello y la estaba ahorcando, ella se le soltó y agarró un cuchillo para defenderse y no la agrediera más, la empujó le dijo que no se iba a ir de allí que primero se mataban antes que se fuera, se fue y le dijo que regresaba en la madrugada y sino le abría la puerta se la tumbaba. Llegó como a la una hora de la madrugada, y empezó a darle patadas a la puerta de entrada, y ella le abrió para que no rompiera la puerta, entró, prendió las luces, agarró las llaves del portón y se fue, aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada (04:00 a.m.), llegó en estado de ebriedad y gritándole e insultándola y preguntándole por su ropa, porque el no se iría de la casa, ella le contestó que su ropa estaba allí que la buscara, entonces agarró parte de la ropa de vestir y se la botó para la calle, ella se paró y se puso hacer el alimento de sus hijos para darles de comer, se acostó con él encima y se quedó dormido. Hechos ocurridos en la avenida Costa del Sol, con calle 02, Barrio Lino Rincón, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ISABEL CONTRERAS CONTRERAS. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 12/12/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.380.465, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ANA CATALINA GALUE y de GILBERTO FERRER y residenciado en la avenida Costa del Sol, vía a puente Zulia, casa s/n, debajo de la Agencia Isabel, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-267-24-58, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, quien expuso: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad del delito que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MIRIAN ISABEL CONTRERAS CONTRERAS, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial s/n, de fecha treinta (30) de junio del año 2013, debidamente levantada y suscrita por los funcionarios actuante adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “ Estación Policial Catatumbo” Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las ocho horas y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m.), fue aprehendido el ciudadano CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MIRIAN ISABEL CONTRERAS CONTRERAS, quien manifestó entre otras cosas, que el día 29-06-2.013, como a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), llegó su marido de nombre CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, comenzó a insultarla y a agredirla verbalmente por un dinero que le había agarrado de un koala, y como le reclamó comenzó a gritarle que ella era una zorra y una desagradecida, que le iba a quitar todo, que la iba a matar, ella le dice que se vaya, porque ella no quiere vivir más con él, ella va hasta el cuarto y le sacó la ropa a la calle, este se molestó más y la cacheteó, la empujó, posteriormente la agarró por el cuello y la estaba ahorcando, ella se le soltó y agarró un cuchillo para defenderse y no la agrediera más, la empujó le dijo que no se iba a ir de allí que primero se mataban antes que se fuera, se fue y le dijo que regresaba en la madrugada y sino le abría la puerta se la tumbaba. Llegó como a la una hora de la madrugada, y empezó a darle patadas a la puerta de entrada, y ella le abrió para que no rompiera la puerta, entró, prendió las luces, agarró las llaves del portón y se fue, aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada (04:00 a.m.), llegó en estado de ebriedad y gritándole e insultándola y preguntándole por su ropa, porque el no se iría de la casa, ella le contestó que su ropa estaba allí que la buscara, entonces agarró parte de la ropa de vestir y se la botó para la calle, ella se paró y se puso hacer el alimento de sus hijos para darles de comer, se acostó con él encima y se quedó dormido. Hechos ocurridos en la avenida Costa del Sol, con calle 02, Barrio Lino Rincón, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial s/n, de fecha treinta (30) de junio del año 2013, levantada y firmada funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “ Estación Policial Catatumbo”, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, contentiva del procedimiento de aprehensión del encartado de autos (folio 03 y su vuelto ); así como del acta de denuncia comentada, interpuesta por la ciudadana MIRIAN ISABEL CONTRERAS CONTRERAS, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 04 y su vuelto); del acta de Inspección Ocular, de fecha 30-06-2.01 (folio 05); del acta de derechos de la victima (folio 06); del acta de los derechos de imputado ( folio 07); y de los resultados del informe médico provisional realizado a la ciudadana MIRIAN ISABEL CONTRERAS CONTRERAS, por el doctor FREDDY DIAZ, médico Integral Comunitario, asignado al Sistema Regional de Salud del Hospital de El Guayabo, Municipio Cataumbo del Estado Zulia (folio 10); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día treinta (30) de junio de 2013, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana CARMEN ELENA GARCMIRIAN ISABEL CONTRERAS CONTRERAS. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado su conformidad la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 12/12/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.380.465, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ANA CATALINA GALUE y de GILBERTO FERRER y residenciado en la avenida Costa del Sol, vía a puente Zulia, casa s/n, debajo de la Agencia Isabel, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-267-24-58, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, le imputa la presunta comisión de de los injustos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ISABEL CONTRERAS CONTRERAS, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las dos horas y cincuenta de la tarde del día de hoy (02:50 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1.266 - 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 3.420 -2013.

La Jueza Segundo de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel


El Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. EDUARDO MAVAREZ GARCIA
El imputado,

CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE




La Defensa Pública Tercera,


Abg. INDIRA KARINA NIÑO PETIT



La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly