REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de julio de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº C01-31831-2013 SENTENCIA Nº 10-2013

JUEZ DE CONTROL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa el tribunal a publicar el texto íntegro de la sentencia dictada por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA SERRANO, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha, 11 de julio de 2013.
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: Abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público.
ACUSADO: JOSE MANUEL MEDINA SERRANO.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela.
DEFENSORA: Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Primera Penal Ordinario (A).
VICTIMA: (Se omite identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 11 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las ocho de la noche, se encontraba el ciudadano JHON JAIRO FERNANDEZ AREVALO, acostado en la piscina de la finca La Matica, ubicada frente a la Escuela Básica El Calvario, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, cuando se acercó el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA SERRANO, le tocó para ver si se encontraba dormido, haciéndose el ciudadano JHON JAIRO FERNANDEZ AREVALO, el dormido, quien observó cuando se llevó de la mano a su hija de cuatro años de edad, cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, escuchándose los gritos de la menor, pidiendo auxilio, lo cual hizo que el ciudadano JHON JAIRO FERNANDEZ AREVALO, se levantara y fuera hasta el lugar de donde se escuchaban los gritos de la menor, encontrando al ciudadano JOSE MANUEL MEDINA SERRANO, con el órgano genital afuera del pantalón y a su hija con su pantalón y ropa interior abajo.
Con base a los hechos antes planteados, el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico y abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Publico, presentaron escrito de acusación, en fecha 22 de junio de 2013, contra el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA SERRANO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la menor cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha, 11 de julio de 2013, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA SERRANO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la menor cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio de los funcionarios militares SM2 LUIS ALBERTO ALASTRE, S1 YERSON COLMENAREZ SANCHEZ, S1 YHONATAN GONZALEZ BASTIDAS y S1 LEONARDO ALVAREZ ALVAREZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera 36, Primera Compañía, Puesto Aricuaiza. 2) Testimonio de la ciudadana JENNIFER REBOLLEDO GONZALEZ, progenitora de la víctima directa, cuya identidad se omite por razones de confidencialidad. 3) Testimonio del ciudadano JHON JAIRO FERNANDEZ AREVALO, progenitor de la víctima directa, cuya identidad se omite por razones de confidencialidad. 4) Acta de investigación penal SIP-016, de fecha 11-05-2013, suscrita por los funcionarios militares SM2 LUIS ALBERTO ALASTRE, S1 YERSON COLMENAREZ SANCHEZ, S1 YHONATAN GONZALEZ BASTIDAS y S1 LEONARDO ALVAREZ ALVAREZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera 36, Primera Compañía, Puesto Aricuaiza. 5) Acta de inspección del lugar del suceso, de fecha 07 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios militares S1 YHONATAN GONZALEZ BASTIDAS y S1 LEONARDO ALVAREZ ALVAREZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera 36, Primera Compañía, Puesto Aricuaiza. 6) Fijación fotográfica del lugar del suceso. 7) Certificado de Nacimiento Nº 168 de fecha 12/06/2013 de la menor cuya identidad se omite. 8) Resultado de examen médico forense practicado en la persona de la menor víctima, cuya identidad se omite, de fecha 10 de junio de 2013. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación, se le dio a los hechos una calificación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Público, como fue, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, y se procedió a instruir al imputado, ciudadano JOSE MANUEL MEDINA SERRANO, sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con el mismo renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, y estando el Imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido de la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Primera Penal Ordinario (A), sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha, 11 de julio de 2013, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), una vez admitida la acusación fiscal, se le dio a los hechos una calificación distinta a la dada por el Ministerio Público, como fue, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en ese estado, el imputado ISMAEL GOMEZ AREVALO, luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público y demostrar que cometió el referido hecho punible, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 127 eiusdem, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con la Defensora Pública, solicitaron a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado JOSE MANUEL MEDINA SERRANO, cometió el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de una menor cuya identidad se omite por razones de confidencialidad y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogada defensora, de conformidad a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.
PENALIDAD
1. El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece pena de prisión quince (15) a veinte (20) años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses, la cual se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, no se considera la atenuante del artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, por cuanto la víctima trata de una niña de dos años. Ahora bien, por cuanto el referido delito fue cometido en grado de tentativa, se rebajará la pena que hubiere de imponerse por el delito consumado, de la mitad a las dos terceras partes. En ese sentido, la mitad de diecisiete (17) años y seis (06) meses de presión, son ocho años y nueve meses y las dos terceras partes de diecisiete (17) años y seis (06) meses de presión, son once años y ocho meses, aplicando igualmente la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la rebaja sería de diez años, dos meses y quince días, por lo que la pena aplicable sería de siete (7) años, tres (3) meses y quince (15) días de prisión y dada la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, se rebaja la pena aplicable al delito en un tercio. En ese sentido, un tercio de siete (7) años, tres (3) meses y quince (15) días, serían dos (2) años, cinco (5) meses y cinco (5) días, por lo que la pena aplicable en definitiva será de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
2. Las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 66, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JOSE MANUEL MEDINA SERRANO, de nacionalidad colombiana, natural de Carmen, Departamento Bolívar, República de Colombia, fecha de nacimiento 15-02-1985, soltero, obrero, con cédula de ciudadanía colombiana N° 73.435.468, hijo de José Medina y de Carmen Serrano, con residencia en El Cruce, al lado de la granja La Matica, vía 2, sector El Cruce, antes del caño de la Guardia, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, actualmente recluido en el retén policial de San Carlos de Zulia, a cumplir las penas de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día 22 de marzo de 2018, así como, a las accesorias legales de la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, contenidas en el artículo 66, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la menor cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de julio de 2013, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) en la sala de audiencia del tribunal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en planta alta, edificio sede de los tribunales, situado en calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

La Secretaria (S),

Abogada MARIA BELEN MORENO CHIRINOS


En la misma fecha, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el Nº 10-2013 y se compulsó.
La Secretaria (S),

Abogada MARIA BELEN MORENO CHIRINOS