REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de julio de 2013
203º y 154º
Causa No. C01-30612-2013 SENTENCIA Nº 09-2013
JUEZ DE CONTROL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Este tribunal, habiéndose acogido al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dada la admisión de los hechos realizada por el ciudadano CARLOS HEBERTO CASTILLO BASTIDAS, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 11 de julio de 2012, procede a publicar el texto íntegro de la misma.
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: Abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.
ACUSADO: CARLOS HEBERTO CASTILLO BASTIDAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela.
VICTIMA: CEGRIS LUIS GUZMAN DIMAS.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Sexto (S).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 12 de abril de 2013, el ciudadano CEGRIS LUIS GUZMAN DIMAS, salió de su casa aproximadamente a las 06:00 de la mañana, para dirigirse a trabajar en el centro de la Población de Pueblo Nuevo, El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a bordo de una bicicleta, modelo 16, de colores, morado y gris, cuando en la esquina de la calle 2 del Barrio Los Guerreros, vio un muchacho que conoce como caleta, quien lo llamó y le dijo que le diera veinte bolívares para una botella, respondiéndole que no tenía plata en ese momento que más tarde, procediendo el mencionado caleta a llevarse las manos hacia la cintura para sacar un revolver, con el cual lo apuntó y le dijo que le diera la bicicleta porque sino le daba un tiro, se bajó de la bicicleta y se echó hacia un lado y seguía apuntándole en la cabeza, se agachó, recogió la bicicleta, se montó en ella y salió hacia el Barrio Villa Esperanza, en dicho lugar, mas adelante, se encontraban dos sujetos por lo que empezó a gritarles para tratar de pararlos, momento en el cual pasaban dos funcionarios de la Policía Municipal a bordo en una unidad moto a quienes le informó que el sujeto que le robó la bicicleta, se dirigía hacia el Barrio Villa Esperanza, resultando aprehendido.
Con base a los hechos antes planteados, el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público y abogada DANISE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, presentaron escrito de acusación, en fecha 22 de mayo de 2013, contra el ciudadano CARLOS HEBERTO CASTILLO BASTIDAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano CEGRIS LUIS GUZMAN DIMAS y PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha, once (11) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano CARLOS HEBERTO CASTILLO BASTIDAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano CEGRIS LUIS GUZMAN DIMAS y PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio del funcionario JHONNY LOPEZ, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia. 2) Testimonio de los funcionarios policiales BARRIOS RICHARD, OCANDO NORMAN, PUENTES FRANKLIN y HERNANDEZ JUNIOR, adscritos a La Policía Municipal Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. 3) Testimonio del ciudadano CEGRIS LUIS GUZMAN DIMAS, en su condición de víctima. 4) Testimonio del ciudadano JOHENDRIS DE JESUS CACERES CARLI. 5) Testimonio del ciudadano ENDRI JAVIER CANTERO BURGOS. 6) Exhibición y lectura de Actas de Inspección Técnica, de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios BARRIOS RICHARD y PUENTES FRANKLIN, adscritos a la Policía Municipal Francisco Javier Pulgar. 7) Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento legal Nº 007-05, de fecha 08 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario JHONNY LOPEZ, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia. 08) Exhibición y lectura de Registro de Cadena de Custodia, Nº 028-13, de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por el funcionario PUENTES FRANKLIN, adscrito a la Policía Municipal Francisco Javier Pulgar. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano CEGRIS LUIS GUZMAN DIMAS y PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procedió a instruir al imputado, ciudadano CARLOS HEBERTO CASTILLO BASTIDAS, sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio del Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral, y estando el Imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, como del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Sexto (S), sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha, once (11) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), una vez admitida la acusación fiscal por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CEGRIS LUIS GUZMAN DIMAS y PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado CARLOS HEBERTO CASTILLO BASTIDAS, luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público y demostrar que cometió los referidos delitos, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 127 eiusdem, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogado defensor solicitaron a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado CARLOS HEBERTO CASTILLO BASTIDAS, cometió los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CEGRIS LUIS GUZMAN DIMAS y PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto, es responsable penalmente por los mismos, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogado defensor, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.
PENALIDAD
1. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, establece pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, trece (13) años y seis (06) meses, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, esto es, diez años, por mediar a favor del imputado, la atenuante contenida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, puesto que en los autos no consta registra antecedentes penales.
2. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, establece pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, cuatro (04) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, es decir, tres años, por mediar a favor del imputado, la atenuante contenida en el artículo 74, numeral 14 del Código Penal de Venezuela, puesto que en los autos no consta registra antecedentes penales. Ahora bien, por cuanto existe un concurso material de delitos, se debe aplicar la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal de Venezuela, por lo tanto, la pena aplicable sería de once (11) años y seis (6) meses de prisión y dada la admisión de los hechos realizada por el imputado CARLOS HEBERTO CASTILLO BASTIDAS, se rebaja hasta en un tercio la pena aplicable a los delitos, por cuanto el robo implica violencia contra las personas. En ese sentido, un tercio de once (11) años y seis (6) meses, son tres años y diez meses, por lo que, la pena aplicable en definitiva, sería de siete (7) años y ocho (8) meses de prisión.
3. Las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela y la contenida en el artículo 10, numeral 10 eiusdem, en relación con el artículo 278 ibidem.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano CARLOS HEBERTO CASTILLO BASTIDAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-02-1991, 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.285.950, hijo de Noraima Bastidas y de padre desconocido, albañil, residenciado en Barrio Villa Esperanza, calle N° 02, al lado de la bodega Los Caletes, Pueblo Nuevo El Chivo, teléfono 0426-7753457, a cumplir las penas de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día 13 de diciembre de 2020, así como a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, y la perdida del arma de fuego la cual se confisca destinándose al parque nacional, de conformidad con el artículo 10, numeral 10 eiusdem, en relación con el artículo 278 ibidem, por estimarlo autor y culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano CEGRIS LUIS GUZMAN DIMAS y PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de julio de 2013, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, en la sala de audiencia de este tribunal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en planta alta del edificio sede de los tribunales, Calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria (S),
Abog. MARIA BELEN MORENO CHIRINOS
En la misma fecha, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 09-2013 y se compulsó.
La Secretaria (S),
Abog. MARIA BELEN MORENO CHIRINOS
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