REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 31 DE JULIO 2013.
203° y 154°


I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


SENTENCIA: 40-13
CAUSA NO: 4C-21230-13
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO


II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCALIA: FISCAL (A) 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ERICA PAREDES
IMPUTADO JOSÉ ANTONIO LINARES
DEFENSA: ABOG. ANGELO SULBARAN
VICTIMA: YESIKA CAROLINA BRACHO GÓMEZ, YENNY DAMARIS BRACHO GÓMEZ, OHWER JESÚS RIVERA PARRA y DELIO AMADO SUÁREZ GARCÍA

III

ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , y ratificada por Fiscalía (A) 49° del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO LINARES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458, del Código Penal, cometidos en perjuicio de YESIKA BRACHO, YENNY BRACHO, OHWEN RIVERA Y DELIO SUAREZ. . Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas, en contra del acusado JOSÉ ANTONIO LINARES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458, del Código Penal, cometidos en perjuicio de YESIKA BRACHO, YENNY BRACHO, OHWEN RIVERA Y DELIO SUAREZ...Impuesto el acusado JOSÉ ANTONIO LINARES , del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado JOSÉ ANTONIO LINARES, quien declaró que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla totalmente en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO LINARES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458, del Código Penal, cometidos en perjuicio de YESIKA BRACHO, YENNY BRACHO, OHWEN RIVERA Y DELIO SUAREZ., conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado JOSÉ ANTONIO LINARES del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable JOSÉ ANTONIO LINARES, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico y solicito mi traslado de inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Es Todo En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado JOSÉ ANTONIO LINARES.




IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día sábado 26 de Enero de 2013, siendo las 11:40 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana YESIKA CAROLINA BRACHO GÓMEZ, se retira de su vivienda en compañía de su hermana YENNY DAMARIS BRACHO GÓMEZ así como de sus amigos OHWER JESÚS RIVERA PARRA y DELIO AMADO SUÁREZ GARCÍA, para dirigirse hacia una fiesta, pero al momento en que se desplazaban por la vía pública, específicamente en el Barrio San José, Avenida 35, cerca del Comando de la Policía del estado Zulia, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo estado Zulia, cuando llega un vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, TIPO SEDAN, PLACAS AKS-469, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA AJ32WR16069, SERIAL DEL MOTOR 06 CILINDROS, conducido por el imputado JOSÉ ANTONIO LINARES, quien procede a estacionarlo en la vía, de donde descienden dos ciudadanos desconocidos, uno de ellos el imputado JOSÉ ANTONIO LINARES quien sometió en compañía de otros ciudadanos que no fueron aprehendidos a los ciudadanos YESIKA CAROLINA BRACHO GÓMEZ, YENNY DAMARIS BRACHO GÓMEZ, OHWER JESÚS RIVERA PARRA y DELIO AMADO SUÁREZ GARCÍA, logrando despojarlos de sus pertenencias, utilizando para ello armas de fuego, siendo aprehendido por el organismo policial logrando recuperar los objetos despojados a las víctimas, teniendo una participación en grado de Co-Autor.




V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado JOSÉ ANTONIO LINARES, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458, del Código Penal, cometidos en perjuicio de YESIKA BRACHO, YENNY BRACHO, OHWEN RIVERA Y DELIO SUAREZ, Calificación compartida por el Tribunal.





VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Verificada la congruencia entre la acusación parcialmente admitida y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado JOSÉ ANTONIO LINARES, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIO: 1. Del funcionario Oficial Agregado GABRIEL MELÉNDEZ, Experto Reconocedor adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en relación a la Experticia de Reconocimiento con Improntas de fecha 19 de febrero de 2013, practicada al vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, TIPO SEDAN, PLACAS AKS-469, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA AJ32WR1Ó069, SERIAL DEL MOTOR 06 CILINDROS, arrojando como resultado que presenta sus seriales en estado original.2.- De los funcionarios Supervisor Agregado (CPEZ) Abg. RIVERO FRANKLIN, Credencial 0330 y Oficial (CPEZ) GUSTAVO BARBOZA, Credencial 5072, expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en relación al Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real N° DIEP-SC-NRO. 0255-13 de fecha 21 de Febrero de 2013, practicada a lo siguiente: 01.- Un artefacto electrónico denominado como TELÉFONO, tipo móvil marca NOKIA, modelo 2690, color negro y azul, cámara fotográfica, con su información: FCC ID QTLRM-635, CNC ID 25-7985, IMEI 354860 04 07~2-2 4. CODE 0596878LR12HD16, tarjeta de información electrónica Marca MOVISTAR, identificada con la numeración 895804420005668256. 02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como TELÉFONO, tipo móvil celular Marca NOKIA, modelo 1616-2B, 03.- Un (01) accesorio denominado como CARTERA DE BOLSILLO.3.- Del funcionario JOENDRY E. CONTRERAS C, experto en Informática adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-242-DEZ-DC-0826 de fecha 13 de Marzo de 2013, practicado a lo siguiente: 01.- Un artefacto electrónico denominado como TELÉFONO, tipo móvil marca NOKIA, modelo 2690, color negro y azul, cámara fotográfica, con su respectiva batería, Serial 0670388462040. 02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como TELÉFONO, tipo móvil celular Marca NOKIA, modelo 1616-2B.FUNCIONARIOS:4.- De los funcionarios Oficial ENDER PERCHE, Credencial N° 6004 y Oficial FRANDER HIDALGO, Credencial N° 6092, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9 Cristo de Aranza-Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 27 de Enero de 2013.5.- Del funcionario Oficial N° 6092 FRANDER HIDALGO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 9 Cristo de Aranza-Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien suscribe el Acta de Inspección Técnica de fecha 27 de Enero de 2013, practicada en la Avenida 36A, específicamente frente a la Casa N° 33-94, Barrio San José, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo estado Zulia, lugar este donde se practico la aprehensión del imputado JOSÉ ANTONIO LINARES.6.- Del funcionario Oficial Jefe (CPEZ) GIOVANNY MARCANO, Credencial N° 1532, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 9 Cristo de Aranza-Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien suscribe el Acta de Inspección Técnica de fecha 16 de Febrero de 2013, practicada en el Barrio San José, Avenida 36A, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo estado Zulia, lugar este donde se practico la aprehensión del imputado JOSÉ ANTONIO LINARES7.- Del funcionario Oficial N° 6092 FRANDER HIDALGO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 9 Cristo de Aranza-Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien suscribe el Acta de Inspección Técnica de fecha 26 de Enero de 2013, practicada en la Avenida 35 del Barrio San José, cerca del Comando de la Policía del estado Zulia, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo estado Zulia, lugar este donde fueron sometidas las víctimas por la acción ilícita del imputado JOSÉ ANTONIO LINARES.8.- Del funcionario Oficial Jefe (CPEZ) GIOVANNY MARCANO, Credencial N° 1532, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 9 Cristo de Aranza-Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien suscribe el Acta de Inspección Técnica de fecha 16 de Febrero de 2013, practicada en el Barrio San José, Avenida 35, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo estado Zulia, cerca del Comando de la Policía del estado Zulia, lugar este donde fueron sometidas las víctimas por la acción ilícita del imputado JOSÉ ANTONIO LINARES. VÍCTIMAS Y/O TESTIGOS:1.- De la ciudadana YESIKA CAROLINA BRACHO GÓMEZ, víctima 2.- De la ciudadana YENNY DAMARIS BRACHO GÓMEZ, víctima .3.- Del ciudadano OHWER JESÚS RIVERA PARRA, víctima.4.- Del ciudadano DELIO AMADO SUÁREZ GARCÍA, víctima.. PRUEBAS PERICIALES Y/O INSTRUMENTALES:1.- Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 27 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial ENDER PERCHE, Credencial N° 6004 y Oficial FRANDER HIDALGO, Credencial N° 6092, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9 Cristo de Aranza-Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente causa. 2.- Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica de fecha 27 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario Oficial N° 6092 FRANDER H DALGO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 9 Cristo de Aranza-Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del estado Zulia.3.- Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica de fecha 16 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPEZ) GIOVANNY MARCANO, Credencial N° 1532, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 9 Cristo de Aranza-Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en el Barrio San José, Avenida 36A, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo estado Zulia.4.- Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica de fecha 26 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario Oficial N° 6092 FRANDER HIDALGO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 9 Cristo de Aranza-Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en la Avenida 35 del Barrio San José, cerca del Comando de la Policía del estado Zulia, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo estado Zulia 5.- Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica de fecha 16 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPEZ) GIOVANNY MARCANO, Credencial N° 1532, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 9 Cristo de Aranza-Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en el Barrio San José, Avenida 35, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo estado Zulia.6.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento con Improntas de fecha 19 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado GABRIEL MELÉNDEZ, Experto Reconocedor adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada al vehículo: MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, TIPO SEDAN, PLACAS AKS-469, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA AJ32WR16069, SERIAL DEL MOTOR 06 CILINDROS, arrojando como resultado que presenta sus seriales en estado original.7.- Exhibición y lectura del Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real N° DIEP-SC-NRO. 0255-13 de fecha 21 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (CPEZ) Abg. RIVERO FRANKLIN, Credencial 0330 y Oficial (CPEZ) GUSTAVO BARBOZA, Credencial 5072, expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia.8.- Exhibición y lectura del Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-242-DEZ-DC-0826 de fecha 13 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario JOENDRY E. CONTRERAS C, experto en Informática adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado JOSÉ ANTONIO LINARES, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.



VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputados, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado JOSÉ ANTONIO LINARES, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458, del Código Penal, cometidos en perjuicio de YESIKA BRACHO, YENNY BRACHO, OHWEN RIVERA Y DELIO SUAREZ., resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de ROBO AGRAVADO, la pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, TRECE AÑOS Y SEIS MESES, partiendo de once años para la imposición de la pena en aplicación de las atenuantes establecidas en los artículos 74 ordinal 4 del Código Penal, por no poseer el acusado antecedentes penales, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja un tercio de la pena Tres años ocho Meses , quedando la pena a imponer en SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.


IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSÉ ANTONIO LINARES , venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-15.939.208, de 33 años de edad, nacido el 08-06-1979, hijo de JOSEFINA BEATRIZ GÓMEZ Y FELIPE ANTONIO LINARES, de profesión u oficio: comerciante, concubino, residenciado el Barrio San José sector los postes negros, calle 89ª, casa N° 33-14, entrando por la panadería las tres rosas a una cuadra a la izquierda, Maracaibo Zulia, Teléfono: 0414-9649917, como AUTOR MATERIAL del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458, del Código Penal, cometidos en perjuicio de YESIKA BRACHO, YENNY BRACHO, OHWEN RIVERA Y DELIO SUAREZ, a cumplir una PENA DEFINITIVA DE SIETE (7) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal., de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manteniendo la Medida de privación judicial preventiva de libertad .

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime a la acusada del pago de las Costas Procesales.


Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 31 de julio 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS



ABOG. MILAGRO MENDEZ
LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 040 -13



LA SECRETARIA.