REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 30 DE JULIO 2013.
203° y 154°



I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


SENTENCIA: 038-13
CAUSA NO: 4C-21369-13
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ
DELITO: ROBO IMPROPIO


II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCALIA: FISCAL (A) 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ISAURA BETANCOURT
IMPUTADO: MARLON JIOVANYS ANTUNEZ AVENDAÑO
VICTIMA: OLIVER ENRIQUE LEON SANCHEZ
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA N° 37: ABOG. MIRILENA ARIZA


III

ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía por la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , y ratificada por Fiscalia (A) 49° del Ministerio Público, ABOG. ISAURA BETANCOURT en contra del ciudadano MARLON JIOVANYS ANTUNEZ AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OLIVER ENRIQUE LEON SANCHEZ. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas, en contra del acusado ANTUNEZ AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OLIVER ENRIQUE LEON SANCHEZ..Impuesto el acusado : MARLON JIOVANYS ANTUNEZ AVENDAÑO, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado : MARLON JIOVANYS ANTUNEZ AVENDAÑO, abogada MIRILENA ARIZA,, quien declaró que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla totalmente en contra del ciudadano MARLON JIOVANYS ANTUNEZ AVENDAÑO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OLIVER ENRIQUE LEON SANCHEZ, cconforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado MARLON JIOVANYS ANTUNEZ AVENDAÑO del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable MARLON JIOVANYS ANTUNEZ AVENDAÑO, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico. “ Es Todo, En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado MARLON JIOVANYS ANTUNEZ AVENDAÑO.



IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 09 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (08: 00 Am) encontrándose el ciudadano OLIVER ENRIQUE LEON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-l.653.332 en su negocio contando el dinero que había recaudado con ocasión a las ventas y que le habían cancelado, cuando es sorprendido por un ciudadano de piel color canela, y lanza un objeto contundente (piedra) sobre su rostro, despojándolo del dinero que detentaba, y una vez que logra su objetivo emprende veloz huida hacia la avenida donde se encontraba un ciudadano de piel morena oscura, contextura gruesa de aproximadamente 21 años de edad, esperándolo a bordo de un vehículo tipo motocicleta. En virtud de lo acontecido, el ciudadano OLIVER ENRIQUE LEON SANCHEZ, decide seguir al ciudadano que lo despojó de su dinero e intenta tomarlo por la camisa y éste voltea y junto con el otro ciudadano que lo esperaba fuera del negocio comienzan a propinarle golpes de puño, lanzándolo al pavimento donde cae sobre él la motocicleta, pudiéndose percatar los ciudadanos que residen adyacente al lugar donde ocurrieron los hechos y logran prestarle auxilio al ciudadano OLIVER ENRIQUE LEON SANCHEZ, donde el ciudadano que despojo al citado ciudadano de su dinero logra huir de manera rápida, logrando restringir la comunidad al ciudadano de piel morena oscura, contextura gruesa de aproximadamente 21 años de edad, que se encontraba a bordo de la motocicleta, apersonándose al lugar, los efectivos militares SM/1 ARAQUE ZAMBRANO S/2 MÁRQUEZ RIVAS adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo-Regimiento Zulia, practican la aprehensión del ciudadano identificado como MARLON JIOVANYS ANTUNEZ AVENDANO; notificándole sobre sus derechos constitucionales y siendo puesto a la orden del Ministerio Publico.


V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público MARLON JIOVANYS ANTUNEZ, encuadra en los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OLIVER ENRIQUE LEON SANCHEZ. Calificación compartida por el Tribunal.



VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación parcialmente admitida y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado MARLON JIOVANYS ANTUNEZ AVENDANO, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES. 1.- TESTIMONIO de los efectivos militares SM/1 ARAQUE ZAMBRANO S/2 MÁRQUEZ RIVAS adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo-Regimiento Zulia, quienes suscriben Acta De Investigación Penal Signada Con El N° GNB-CNGP-RZ-2DA-CIA-SIP-207, de fecha 09 de Mayo de 2013.2. TESTIMONIO de los efectivos militares SM/1 ARAQUE ZAMBRANO S/2 MÁRQUEZ RIVAS adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo-Regimiento Zulia, quienes realizan ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR DE SITIO de fecha 09 de Mayo de 2013" 3-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO efectivo militar S/2 FUENMAYOR DURAN ALEXI, Funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Comando Regional Guardia del Pueblo, quien realiza ACTA DE AVALUÓ PRUDENCIAL DE LOS OBJETOS NO RECUPERADOS, de fecha 18 de Junio de de 2013." VICTIMA Y TESTIGOS:1.- TESTIMONIO del Ciudadano OLIVER ENRIQUE LEON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-l.653.332, quien interpuso DENUNCIA VERBAL de fecha 09 de Mayo de 2013, por ante el al Comando de la Segunda Compañía del Comando Regional Guardia del Pueblo. 2.- TESTIMONIO de la Ciudadana LUZ KEILA SOTO PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.415.130, quien rindió entrevista en fecha 09 de Mayo de 2013, por ante el Comando de la Segunda Compañía del Comando Regional Guardia del Pueblo. 3.- TESTIMONIO de la Ciudadana MARY LUZ ALBORNOZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.877.691, quien rindió entrevista en fecha 09 de Mayo de 2013, por ante el Comando de la Segunda Compañía del Comando Regional Guardia del Pueblo. DOCUMENTALES: 1. EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIGNADA CON EL N° GNBCNGP-RZ-2DACIASIP-207, de fecha 09 de Mayo de 2013, suscrita por los efectivos militares SM/1 ARAQUE ZAMBRANO S/2 MÁRQUEZ RIVAS adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo-Regimiento Zulia. 2-EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL Acta De Inspección Técnica Ocular De Sitio de fecha 09 de Mayo de 2013, suscrita por los efectivos militares SM/1 ARAQUE ZAMBRANO S/2 MÁRQUEZ RIVAS adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo-Regimiento Zulia. 3 EXHIBICION Y LECTURA del acta de avaluó prudencial de los objetos no recuperados, de fecha 18 de Junio de de 2013, suscrita por el efectivo militar S/2 FUENMAYOR DURAN ALEXI, Funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Comando Regional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado MARLON JIOVANYS ANTUNEZ AVENDAÑO, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.



VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputados, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado : MARLON JIOVANYS ANTUNEZ AVENDAÑO, en el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OLIVER ENRIQUE LEON SANCHEZ, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de ROBO IMPROPIO, establece la pena de SEIS A DOCE AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, NUEVE AÑOS, partiendo del limite inferior de seis años para la imposición de la pena, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1 y 4, en virtud que el imputado es menor de veintiún años y por no poseer antecedente penales, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja un tercio de la pena, esto es dos años, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal


IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado MARLON JIOVANYS ANTUNEZ AVENDAÑO: venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.443.245, de 21 años de edad, nacido el 07-11-1991, hijo de Gloria Avendaño y José Antunez, de profesión u oficio: Promotor de Alimentos, Soltero, residenciado en el: BARRIO BRISAS DEL SUR FRENTE AL ANTIGUO IMAU HAY UN CALLEJON, EN LA SEGUNDA CASA DEL CALLEJON, CASA COLOR CELESTE, TELEFONO: 0416-018-44-14, como AUTOR MATERIAL del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OLIVER ENRIQUE LEON SANCHEZ, a cumplir una PENA DEFINITIVA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecida en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manteniendo la Medida de privación judicial preventiva de libertad .

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime a la acusada del pago de las Costas Procesales.


Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 30 de julio 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS



ABOG. MILAGRO MENDEZ
LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 038 -13



LA SECRETARIA