|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo,30 DE JULIO 2013.
203° y 154°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
SENTENCIA: 037-13
CAUSA N°: 4C-21368-13
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES INTENCIONALES
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOHANA PRIETO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. GONZALO GONZALEZ
VICTIMA: HELEN DARIMAR GRATEROL, KARINA GÓMEZ y ZULAY CASTILLO.
IMPUTADO: CELSO PALENCIA HURTADO
III
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos RICARDO GONZALEZ y CELSO PALENCIA HURTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, y en contra del ciudadano CELSO PALENCIA HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Art. 376 y 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de HELEN DARIMAR GRATEROL, KARINA GÓMEZ y ZULAY CASTILLO. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las los acusados RICARDO GONZALEZ y CELSO PALENCIA HURTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, y en contra del ciudadano CELSO PALENCIA HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Art. 376 y 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de HELEN DARIMAR GRATEROL, KARINA GÓMEZ y ZULAY CASTILLO..Impuesto los acusados RICARDO GONZALEZ y CELSO PALENCIA HURTADO, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa de los acusados RICARDO GONZALEZ y CELSO PALENCIA HURTADO, abogado GONZALO GONZALEZ,, quien declaró que sus defendidos, les han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla PARCIALMENTE en contra del ciudadano CELSO PALENCIA HURTADO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Art. 376 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas HELEN DARIMAR GRATEROL, KARINA GÓMEZ y ZULAY CASTILLO, y no fue admitida la acusación por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, y declara el sobreseimiento en relación al delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó el sobreseimiento a favor del imputado RICARDO GONZALEZ PIRELA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, cconforme al artículo 313 de a vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado CELSO PALENCIA HURTADO, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable CELSO PALENCIA HURTADO, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito el hecho imputado solo en relación a los delitos de ACTOS LACIVOS Y LESIONES INTENCIONALES, es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado CELSO PALENCIA HURTADO.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día viernes 10 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 10:20 minutos de la mañana, se encontraban las ciudadanas KARINA JOSEFINA GÓMEZ AGUILAR y ZULAY DEL CARMEN CASTILLO GONZÁLEZ, esperando vehículo de transporte público de la ruta La Limpia, frente al local comercial denominado Mango Bajito, sin embargo, en vista del tiempo transcurrido y no conseguir transporte, observan que se desplazaba por la vía un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALEBU, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS JAF-275, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29HEV113310, SERIAL DEL MOTOR CF117617, AÑO 1975, COLOR BLANCO, con un letrero particular de transporte público, por lo que deciden ambas ciudadanas solicitar la parada del mismo preguntando a su conductor si se dirigía al Centro de la Ciudad contestando el conductor que sí, procediendo abordar el asiento trasero, donde se encontraban abordo dos ciudadanos con las siguientes características: EL PRIMERO: de tez morena, de contextura doble, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un jeans de color azul, suéter manga larga de color negro, zapatos deportivos de color negro, conductor del vehículo siendo éste el imputado RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ PIRELA y EL SEGUNDO: quien ocupaba el asiento delantero del copiloto, de tez morena, de contextura gruesa, de 1.72 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un jeans de color azul, una chemise de color verde, zapatos deportivos de color negro, siendo éste el imputado CELSO DE JESÚS PALENCIA HURTADO, cancelando la ciudadana ZULAY DEL CARMEN CASTILLO GONZÁLEZ, el pasaje tanto de su persona como de su amiga KARINA JOSEFINA GÓMEZ AGUILAR, sin realizar la devolución del cambio el imputado RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ PIRELA, quien procede a continuar la marcha, seguidamente en momentos de detener la marcha el vehículo por encontrarse encendida la luz de Pare del semáforo, un ciudadano quien se dirige al conductor le pregunta si pasa frente a la zapatería Bellísima, manifestando el conductor que no, por lo que continúa el recorrido, situación que llama poderosamente la atención de la ciudadana KARINA JOSEFINA GÓMEZ AGUILAR, por cuanto para dirigirse al centro debe indefectiblemente pasar frente al referido comercial, es cuando a la altura del Restaurante Son y Sazón, hacía espera otra usuaria que requería transporte público, siendo ésta la ciudadana HELEN DARIMAR GRATEROL, quien aborda el asiento trasero del vehículo.
Luego de continuar la marcha, el imputado CELSO DE JESÚS PALENCIA HURTADO, recibe una llamada a su teléfono Marca Samsung, donde dice: "voy hacer la vuelta primero y después voy para allá", ahí colgó y después subió el vidrio de la puerta delantera y de pronto le efectúa una bofetada al imputado RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ PIRELA indicándole: "Yo te dije que no montaras pasajero que solo me llevaras hacer la vuelta", es cuando voltea y se dirige hacia las víctimas ciudadanas KARINA JOSEFINA GÓMEZ AGUILAR, ZULAY DEL CARMEN CASTILLO GONZÁLEZ y HELEN DARIMAR GRATEROL GRATEROL, indicándoles: "esto es un atraco tápense los ojos", mientras que el imputado RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ PIRELA, se desvía de la ruta a la altura del Supermercado Latino, acatando las ciudadanas KARINA JOSEFINA GÓMEZ AGUILAR y ZULAY DEL CARMEN CASTILLO GONZÁLEZ, lo ordenado, sin embargo, la ciudadana HELEN DARIMAR GRATEROL GRATEROL, sufre un ataque de nervios, que le impedían cubrirse sus ojos intentando a la vez abrir la puerta, lo que generó aún más molestias en el imputado CELSO DE JESÚS PALENCIA HURTADO, quien le ordenaba: "Tápatelos porque si no te mato aquí dentro del carro", comenzando a llorar indicándole el imputado a KARINA y ZULAY que la calmaran porque de lo contrario las mataría y violaría, pero en vista que la ciudadana HELEN no se calmaba el imputado se pasa para e! asiento trasero donde comienza a golpear con el piño y a estrangular a la ciudadana HELEN DARIMAR GRATEROL GRATEROL, en vista de ello Zulia Castillo, le indica a su amiga Karina Gómez, que intente abrir la puerta del lado trasero para pedir ayuda situación que observa el imputado CELSO PALENCIA, quien continua dándole golpes causándole lesiones a la victima , y la victima Zulay Castillo le indica al imputado RICARDO GONZALEZ, que se detenga y el mismo la ignora, por lo que el imputado CELSO PALNECIA TOMA A LA CIUDADANA Zulia castillo, A QUIEN LUEGO DE GOLPEARLA COMIENZA A TOCARLE EL CUERPO EN SUS PARTES INTIMAS , momento que aprovecha la ciudadana HELEN GRATEROL, para bajar el vidrio de la puerta de su lado y saca la cabeza y comienza a gritar pidiendo auxilio, siendo observada por una unidad patrullera adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, que se desplazaba detrás del vehiculo, quienes proceden a detener a los hoy imputados.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado CELSO PALENCIA HURTADO, encuadra en los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, y los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Art. 376 y 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de HELEN DARIMAR GRATEROL, KARINA GÓMEZ y ZULAY CASTILLO. Calificación no admitida por el Tribunal admitiendo parcialmente la acusación, solo por los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Art. 376 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas HELEN DARIMAR GRATEROL, KARINA GÓMEZ y ZULAY CASTILLO, en relación al acusado CELSO PALENCIA HURTADO.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación parcialmente admitida y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado CELSO PALENCIA HURTADO, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES. 1.- De los funcionarios Leda. SUGEY K. ATENCIO y T.S.U JESÚS R. HERRERA CH.. Expertos Técnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quienes suscriben el INFORME PERICIAL N° 9700-242-DEZ-DC-2030 de fecha 21 de Junio de 2013.2.- Del funcionario JOENDRY E. CONTRERAS C, Experto en Informática adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-242-DEZ-DC-2032 de fecha 21 de Junio de 2013. 3.- Del funcionario Inspector Jefe HEMBERTH GONZÁLEZ, Experto Reconocedor al servicio dd Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO CON IMPRONTAS N° 2373-43 de fecha 21 de Junio de 2013. 5.- De los funcionarios Oficiales YONATHAN PINA, ALVARO DELGADO y JANDRIS RAMÍREZ, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 10 de Mayo de 2013, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar de aprehensión de los imputados RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ PIRELA y CELSO DE JESÚS PALENCIA HURTADO.6.- Del funcionario Oficial Jefe RAMIREZ JANDRIS, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien suscribe el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 10 de Mayo de 2013, practicada en la Avenida 63, frente a la Agencia de Loterías Elimer, diagonal al Centro Comercial Galerías Malí, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo estado Zulia. 7-De la Ciudadana HELEN DAREVIAR GRATEROLGRATERO, quien es victima directa de los hechos objeto de la presente causa. 8-De la ciudadana ZULAY DEL CARMEN CASTILLO GONZÁLEZ, quien es victima directa de los hechos objeto de la presente causa.9- De la ciudadana KARINA JOSEFINA GÓMEZ AGUILAR, quien es víctima directa de los hechos objeto de la presente causa.. PRUEBAS DOCUMENTALES Y PERICIALES:1.- Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 10 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Oficiales YONATHAN PINA, ALVARO PELGADO y JANDRIS RAMÍREZ, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.2.~ Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica de fecha 10 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe RAMIREZ JANDRIS, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, practicada en la Avenida 63, frente a la Agencia de Loterías Elimer, diagonal al Centro Comercial Galerías Malí, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo estado Zulia.3.- Exhibición y lectura del Informe Pericial N° 9700-242-DEZ-DC-2030 de fecha 21 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios Leda. SUGEY K. ATENCIO y T.S.U JESÚS R. HERRERA CH., Expertos Técnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia. 4.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento, Vaciado de Contenido N° 9700-242-DEZ-DC-2032 de fecha 21 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario JOENDRY E. CONTRERAS C, Experto en Informática adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia. 5.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento con Improntas N° 2373-43 de fecha 21 de Junio de 2013, suscrita por el Inspector Jefe HEMBERTH GONZÁLEZ, Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia. 6.- Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-168-3450 de fecha 16 de Mayo de 2013, suscrito por la doctora EVA FLORES. Experto Profesional II. adscrito al Departamento de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalística
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado CELSO PALENCIA HURTADO, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputados, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado CELSO PALENCIA HURTADO , en los delitos de de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Art. 376 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas HELEN DARIMAR GRATEROL, KARINA GÓMEZ y ZULAY CASTILLO, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de establece el delito de ACTOS LACIVOS la pena de SEIS (06) a A TREINTA (30) MESES, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal DIECIOCHO MESES, y el delito de LESIONES INTENCIONALES, e una pena de TRES A DOCE MESES, siendo el término medio de SIETE MESES Y QUINCE DIAS, de los cuales se suma a la pena del delito más grave la mitad, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, esto es TRES MESES VEINTIDOS DIAS, para un total de VEINTIÚN MES Y VEINTIDÓS DÍAS, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja un tercio de la pena para un total de UN AÑO DOS MESES QUINCE DIAS DE PRISION, como autor Material del delito imputado. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 34 del Código Penal venezolano.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CELSO PALENCIA HURTADO, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-15.060.297, de 34 años de edad, nacido el 08-11-1978, hijo de MARIA CARMEN HURTADO Y CELSO DE JESUS PALENCIA, de profesión u oficio: electricidad de casa, concubino, residenciado el Barrio la montañita, calle principal casa n° 504, a una cuadra después del Abasto El titanic, Maracaibo Zulia, Teléfono: 0424-6997451, como AUTOR MATERIAL de Los delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Art. 376 y 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de HELEN DARIMAR GRATEROL, KARINA GÓMEZ y ZULAY CASTILLO a cumplir una PENA DEFINITIVA DE UN(01) AÑO DOS (02)MESES y QUINCE DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, de conformidad con el artículo 375 del del Código Orgánico, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manteniendo la Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad .
Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 30 de julio 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
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