|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Julio 2013
203° y 154°



I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


SENTENCIA: 036-13
CAUSA No:21285-13
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES Y ACTOS LASCIVOS
II


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCALIA: FISCAL 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA CABRERA
IMPUTADO: FRANCISCO JOSE LOPEZ
VICTIMAS: MELANY VERUZKA CHAVEZ DIAZ (Adolescente) LUIS GUILLERMO DIAZ CABEZAS, GUILLERMO JOSE DIAZ CABEZAS, HILARION CABEZAS SÁNCHEZ, FLORINDA RAMONA CABEZAS DE DIAZ Y ADRIANA MENDOZA ZEQUEDA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ALEXANDER FINOL Y ABG. DAVID RENE ABREU
QUERELLANTES: GUILLERMO DIAZ CABEZA, GUILLERMO JOSE DIAZ Y FLORINDA RAMONA CABEZA Y JACKELIN DIAZ CABEZA
ABOGADOS QUERELLANTES: YASMIN PARRA Y MARIELA PAZ


III

ANTECEDENTES

En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE LOPEZ ARAUJO, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 413 del Código Penal y el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de MELANY VERUZKA CHAVEZ DIAZ (Adolescente) LUIS GUILLERMO DIAZ CABEZAS, GUILLERMO JOSE DIAZ CABEZAS, HILARION CABEZAS SÁNCHEZ, FLORINDA RAMONA CABEZAS DE DIAZ Y ADRIANA MENDOZA ZEQUEDA y la Querella ACUSATORIA, interpuesta por las abogadas YASMIN PARRA Y MARIELA PAZ, en representación de los ciudadano LUIS GUILLERMO DIAZ CABEZA, GUILLERMO JOSE DIAZ Y FLORINDA RAMONA CABEZA, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ (FRANCISCO JOSE ARAUJO LOPEZ O FRANCISCO JOSE LOPEZ PALENCIA nombre aportado por el imputado al momento de la presentación) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES INTENCIONALES Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 413 del Código Penal y el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio el primero cometido en perjuicio de LUIS GUILLERMO DIAZ CABEZAS, GUILLERMO JOSE DIAZ CABEZAS y HILARION CABEZAS SÁNCHEZ, y los dos últimos en perjuicio de de la adolescente de MELANY VERUZKA CHAVEZ DIAZ (Adolescente) y la querella interpuesta por la mencionadas profesionales del derecho en representación de la ciudadana JACKELIN DIAZ CABEZA, progenitora de la adolescente MELANY VERUZKA CHAVEZ, en contra del imputado de auto FRANCISCO JOSE LOPEZ (FRANCISCO JOSE ARAUJO LOPEZ O FRANCISCO JOSE LOPEZ PALENCIA nombre aportado por el imputado al momento de la presentación) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES INTENCIONALES Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 413 del Código Penal y el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio el primero cometido en perjuicio de LUIS GUILLERMO DIAZ CABEZAS, GUILLERMO JOSE DIAZ CABEZAS y HILARION CABEZAS SÁNCHEZ, y los dos últimos en perjuicio de de la adolescente de MELANY VERUZKA CHAVEZ DIAZ (Adolescente). Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado FRANCISCO JOSE LOPEZ( FRANCISCO JOSE ARAUJO LOPEZ O FRANCISCO JOSE LOPEZ PALENCIA nombre aportado por el imputado al momento de la presentación), como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 413 del Código Penal y el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de MELANY VERUZKA CHAVEZ DIAZ (Adolescente) LUIS GUILLERMO DIAZ CABEZAS, GUILLERMO JOSE DIAZ CABEZAS, HILARION CABEZAS SÁNCHEZ, FLORINDA RAMONA CABEZAS DE DIAZ Y ADRIANA MENDOZA ZEQUEDA. Asi mismo la parte querellante expuso verbalmente los hechos narrados en la querella, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la querella conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado FRANCISCO JOSE LOPEZ( FRANCISCO JOSE ARAUJO LOPEZ O FRANCISCO JOSE LOPEZ PALENCIA nombre aportado por el imputado al momento de la presentación, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES INTENCIONALES Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 413 del Código Penal y el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio el primero cometido en perjuicio de LUIS GUILLERMO DIAZ CABEZAS, GUILLERMO JOSE DIAZ CABEZAS y HILARION CABEZAS SÁNCHEZ, y los dos últimos en perjuicio de de la adolescente MELANY VERUZKA CHAVEZ DIAZ (Adolescente)..Impuesto el acusado FRANCISCO JOSE LOPEZ, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado FRANCISCO JOSE LOPEZ, Abogados JOSE ALEXANDER FINOL y DAVID RENE ABREU, quien declaró que su defendido, les ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla en contra del imputado FRANCISCO JOSE LOPEZ( FRANCISCO JOSE ARAUJO LOPEZ, nombre aportado por el imputado al momento de la presentación) como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 413 del Código Penal y el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de MELANY VERUZKA CHAVEZ DIAZ (Adolescente) LUIS GUILLERMO DIAZ CABEZAS, GUILLERMO JOSE DIAZ CABEZAS, HILARION CABEZAS SÁNCHEZ, FLORINDA RAMONA CABEZAS DE DIAZ Y ADRIANA MENDOZA ZEQUEDA, así como también se ADMITE PARCIALMENTE LA QUERELLA ACUSATORIA, interpuesta por las abogadas YASMIN PARRA Y MARIELA PAZ, en representación de los ciudadano LUIS GUILLERMO DIAZ CABEZA, GUILLERMO JOSE DIAZ Y FLORINDA RAMONA CABEZA, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ (FRANCISCO JOSE ARAUJO LOPEZ O FRANCISCO JOSE LOPEZ PALENCIA nombre aportado por el imputado al momento de la presentación) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES INTENCIONALES Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 413 del Código Penal y el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio el primero cometido en perjuicio de LUIS GUILLERMO DIAZ CABEZAS, GUILLERMO JOSE DIAZ CABEZAS y HILARION CABEZAS SÁNCHEZ, y los dos últimos en perjuicio de de la adolescente de MELANY VERUZKA CHAVEZ DIAZ (Adolescente) y la querella interpuesta por la mencionadas profesionales del derecho en representación de la ciudadana JACKELIN DIAZ CABEZA, progenitora de la adolescente MELANY VERUZKA CHAVEZ, en contra del imputado de auto FRANCISCO JOSE LOPEZ (FRANCISCO JOSE ARAUJO LOPEZ O FRANCISCO JOSE LOPEZ PALENCIA nombre aportado por el imputado al momento de la presentación) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES INTENCIONALES Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 413 del Código Penal y el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio el primero cometido en perjuicio de LUIS GUILLERMO DIAZ CABEZAS, GUILLERMO JOSE DIAZ CABEZAS y HILARION CABEZAS SÁNCHEZ, y los dos últimos en perjuicio de de la adolescente de MELANY VERUZKA CHAVEZ DIAZ (Adolescente), cambiando la calificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en razón que esta juzgadora acoge la calificación del Ministerio Publico como titular de la acción Penal que es, conforme al artículo 313 de a vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y las querellantes por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable FRANCISCO JOSE LOPEZ, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Primero quiero aclarar que mi nombre correcto es FRANCISCO JOSE LOPEZ, y no FRANCISCO JOSE ARAUJO LOPEZ, di ese nombre cuando me presente porque estaba muy golpeado y Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico. “ Es Todo.En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado FRANCISCO JOSE LOPEZ .



IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día domingo 27 de Enero de 2013, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, los ciudadanos: Florinda Ramona Cabezas de Díaz, Guillermo José Díaz Cabezas y Kerbin Aníbal Andrade Aguirre, este último vecino del sector, se encontraban reunidos en el porche de la vivienda signada con el número 59-22, ubicada en la calle 149-C del sector Sabana Grande, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el segundo y el tercero consumiendo cervezas, en tanto que la primera acompañándoles por ser la progenitora del segundo y propietaria de la referida vivienda; igualmente, en el interior de la vivienda además se encontraban durmiendo, los ciudadanos: Luís Guillermo Díaz Cabezas (hijo de la propietaria de la vivienda, Sra. Florinda Cabezas), Hilarión Cabezas Sánchez (hermano de la propietaria de la vivienda, Sra. Florinda Cabezas), Adriana Mendoza Zequeda (nuera de la propietaria de la vivienda, Sra. Florinda Cabezas, y esposa del ciudadano Luis Díaz), la adolescente Melany Veruzka Chávez Díaz (nieta de la propietaria de la vivienda, Sra. Florinda Cabezas) y tres (03) niños, de nueve (09) años, siete (07) años y cuatro (04) meses (todos nietos de la propietaria de la vivienda, Sra. Florinda Cabezas, y además el último, hijo de Luis Díaz y Adriana Mendoza). Así, compartiendo los tres (03) primeros ciudadanos en el porche de la vivienda en referencia, la ciudadana: Florinda Ramona Cabezas de Díaz, solicita a su hijo Guillermo José Díaz Cabezas, estacionara el vehículo de su hermano Luís Guillermo Díaz Cabezas, marca: Chevrolet, modelo: Nova, color: blanco, en el área del garaje, en el interior de la vivienda, pues se encontraba a la intemperie en plena vía pública; para tal fin la referida ciudadana procedió a abrir el portón, momento en el cual el ciudadano: Kerbin Aníbal Andrade Aguirre, emprendió veloz carrera hacia el interior de la vivienda, pues pudo observar que dos sujetos desconocidos para el momento del hecho, hoy plenamente identificados como: Jesús Enrique Rocha Coronado (occiso) y Francisco José Araujo López, imputado de autos, se dirigían armados hacia la casa, el primero portando un arma blanca punzo cortante (cuchillo) y el otro un arma de fuego, logrando ingresar al interior de dicho inmueble y procediendo a someter y maniatar a todos los presentes en el interior de una de las habitaciones, incluyendo a quienes a esa hora de la noche se encontraban durmiendo, despertando con ocasión a la bulla provocada al ingresar aquellos. Luego, sometidos como se encontraban todos y cada uno de los presentes en la vivienda, procedieron los desconocidos para entonces a exigirles le entregaran dinero en efectivo, revisando a todos y cada uno de las hoy víctimas de autos, la vestimenta que portaban, así como las carteras de éstos y el mobiliario (cómoda) con que contaba la vivienda donde estaban sometidos, logrando apoderarse de los teléfonos celulares propiedad de: Guillermo José Díaz Cabezas y Melany Veruzka Chávez Díaz, los cuales fueron introducidos en el interior de un bolso tipo viajero que cargaba consigo el hoy imputado de autos, quien igualmente introdujo al interior del referido bolso la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) en efectivo que poseía en su cartera la ciudadana Adriana Mendoza Zequeda y otra cantidad que poseía Guillermo José Díaz Cabezas, cantidad ésta desconocida, como también es desconocido el paradero de dicho bolso tipo viajero; sin embargo, eso no fue suficiente para ambos sujetos, quienes continuaron exigiendo a los presentes dinero en efectivo, específicamente la cantidad de bolívares Cuatro Mil (Bs. 4.000,00), pedimento al cual las hoy víctimas de autos les manifestaban su imposibilidad de satisfacer tal exigencia, indicándoles al respecto no poseer recursos para cubrir la misma, de allí que el hoy occiso y el hoy imputado amenazaran con llevarse al niño (bebé) de cuatro (04) meses de edad hijo de Luis Díaz y Adriana Mendoza, bajo amenaza de ponerle fin a su existencia sino le encontraban el dinero exigido; decidiendo posteriormente cargar, con la ayuda de las victimas que previamente habían desatado (Guillermo José Díaz Cabezas e Hilarión Cabezas Sánchez), con algunos bienes muebles que se encontraban en la vivienda (sitio del suceso), tal como un televisor, hoy plenamente identificado como de la marca: Continental, de 21 pulgadas, color gris y negro, modelo: CETV-21325, serial: 040700848, cargándolo e ingresándolo al referido vehículo propiedad de Luis Guillermo Díaz Cabezas, el cual aun se encontraba estacionado en la vía pública, con el ánimo de llevarse también dicho vehículo, para luego solicitar rescate a cambio de su devolución; igualmente, pidieron a los ciudadanos: Guillermo José Díaz Cabezas e Hilarión Cabezas Sánchez, desmontaran una unidad de aire acondicionado que se encontraba en la habitación en referencia, la cual ahora peritada responde a las siguientes características de identificación: marca: Samsung, de 12.000 BTU, tipo: ventana, modelo: AW12POAC; empero todas estas circunstancias generaron en la adolescente: Melany Veruzka Chávez Díaz, un estado de angustia y nerviosismo que conllevó en particular al hoy imputado, Francisco José Araujo López, a tratar de calmarla, de apaciguarla, volcando su atención en ella, procediendo a tocarle sus brazos y pecho (senos), situación que fue repelida por la víctima adolescente y que generó indignación entre las víctimas, en particular en el ciudadano: Guillermo José Díaz Cabezas, quien en el momento que se encontraba desmontando la unidad de aire acondicionado en referencia, decidió arrojarla sobre la humanidad del hoy imputado, perdiendo éste la tenencia del arma de fuego que portaba y con la cual apuntaba y amenazaba a las víctimas, situación que fue aprovechada por éstas para hacerle frente a los hoy occiso e imputado, verificándose entre unos y otros un intercambio de golpes en el que resultara lesionada en su mano derecha la adolescente: Melany Veruzka Chávez Díaz, quien requiriera atención médica, todo a propósito del ataque que protagonizara en su contra el hoy imputado con el empleo de un pico de botella. Finalmente, los ciudadanos: Jesús Enrique Rocha Coronado (hoy occiso) y Francisco José Araujo López, imputado de autos, emprendieron veloz huida, saliendo del interior de la viviendo y resultando ultimado el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jesús Enrique Rocha Coronado, y lesionado gravemente el hoy imputado de autos, siendo encontrados por una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), tendidos en plena vía pública, frente a la vivienda (sitio del suceso) los cuerpos de los dos sujetos en cuestión, lo que ocasionó la aprehensión de los ciudadanos: Guillermo José Díaz Cabezas y Luís Guillermo Díaz Cabezas, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, posterior al respectivo levantamiento del cadáver. Dichos ciudadanos fueron presentados por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2013, bajo el mismo expediente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional Frustrado, y la investigación es instruida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, bajo el N° MP-39018-2013. Posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2013, el ciudadano Francisco José Araujo López, fue presentado ante este juzgado de control, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales y Abuso Sexual a Adolescente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: MELANY VERUZKA CHÁVEZ DÍAZ, LUIS GUILLERMO DÍAZ CABEZAS, GUILLERMO JOSÉ DÍAZ CABEZAS e HILARIÓN CABEZAS SÁNCHEZ, portadores de las cédulas de identidad Nro. V- 26.416.643, V-18.723.202, V- 17.327.198 y V- 7.715.871, respectivamente, a quien se le impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión signada bajo el número 147-13, Causa 4C-21234-13.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado FRANCISCO JOSE LOPEZ encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 413 del Código Penal y el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de MELANY VERUZKA CHAVEZ DIAZ (Adolescente) LUIS GUILLERMO DIAZ CABEZAS, GUILLERMO JOSE DIAZ CABEZAS, HILARION CABEZAS SÁNCHEZ, FLORINDA RAMONA CABEZAS DE DIAZ Y ADRIANA MENDOZA ZEQUEDA, calificación compartida por el Tribunal.



VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado FRANCISCO JOSE LOPEZ, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES. 1. Declaración de los funcionarios: agentes CARLOS MAVAREZ Y YORMAN MORA, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco con relación al acta policial contentiva de la inspección técnica de sitio y levantamiento del cadáver, signada con el numero 070, de fecha 27 de enero 2013. 2.Declaración de los funcionarios: agentes CARLOS MAVAREZ Y YORMAN MORA, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, con relación al acta policial o de investigación penal, de fecha 27 de enero de 2013. 3.- Declaración del ciudadano: RICHARD JOSÉ CARABALLO GUARDO, con relación al acta de entrevista, de fecha 27 de enero de 2013, rendida ante la sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco.4.- Declaración de los funcionarios: detective T.S.U. RICHARD MEDINA Y SUB-INSPECTOR DARWIN PUCHE, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, con relación al acta policial o de investigación penal, de fecha 27 de enero de 2013.5.- Declaración del ciudadano: EMEL ALEXANDER VELOZA CORREA, con relación al acta de entrevista, de fecha 27 de enero de 2013, rendida ante la sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. 6.- Declaración del ciudadano: KERBIN ANÍBAL ANDRADE AGUIRRE, con relación al acta de entrevista, de fecha 27 de enero de 2013, rendida ante la sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco.7.- Declaración del ciudadano: VÍCTOR JOSÉ QUINTERO GONZÁLEZ, con relación al acta de entrevista, de fecha 27 de enero de 2013, rendida ante la sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. 8.- declaración del ciudadano: HILARIÓN CABEZAS SÁNCHEZ, con relación al acta de entrevista, de fecha 27 de enero de 2013, rendida ante la sede del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación san francisco-9.- Declaración de la ciudadana FLORINDA RAMONA CABEZA DE DÍAZ, con relación al acta de entrevista, de fecha 12 de marzo de 2013, rendida ante la sede de la fiscalía primera del ministerio público del estado Zulia- 10.- declaración de la adolescente: MELANY VERUZKA CHÁVEZ DÍAZ, con relación al acta de entrevista, de fecha 12 de marzo de 2013, rendida ante la sede de la fiscalía primera del ministerio público del estado Zulia.11.- declaración de la ciudadana: JACKELÍN MARLIS DÍAZ CABEZA, con relación al acta de entrevista, de fecha 12 de marzo de 2013, rendida ante la sede de la fiscalía primera del ministerio público,.12.- declaración de la ciudadana: ADRIANA MENDOZA ZEQUEDA, con relación al acta de entrevista, de fecha 14 de marzo de 2013, rendida ante la sede de la fiscalía primera del ministerio público del estado Zulia.13.- declaración de los funcionarios: supervisor agregado ABOG. FRANKLIN RIVERO Y OFICIAL GUSTAVO BARBOZA, credenciales 0330 y 5072 respectivamente, adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo De Policía Bolivariana Ana Del Estado Zulia, sección criminalística con relación al informe contentivo del dictamen pericial de reconocimiento, signado con el n° DIEP-SC-NRO.0370-13, de fecha 14 de marzo de 2013.14.- Declaración de los profesionales de la medicina: JORGE A. PRIETO J, SERGIO GONZÁLEZ, LUIS PALMAR, CARMEN PATRICIA RAMIREZ, con relación a la historia clínica pediátrica signada con el nro. 27-41-37, emitida por el hospital "DR. MANUEL NORIEGA TRIGO", correspondiente a la víctima adolescente: MELANY VERUZKA CHÁVEZ DÍAZ, DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES:1.- inspección técnica de sitio y levantamiento de cadaver, de fecha 27 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios: agentes CARLOS MAVAREZ Y YORMAN MORA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación san francisco. 2.- informe contentivo del dictamen pericial de reconocimiento, signado con EL N° DIEP-SC-NRO.0370-13, de fecha 14 de marzo de 2013, suscrito por los funcionarios: supervisor agregado ABOG. FRANKLIN RIVERO Y OFICIAL GUSTAVO BARBOZA, credenciales 0330 y 5072.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado FRANCISCO JOSE LOPEZ, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado FRANCISCO JOSE LOPEZ, en los delitos de de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 413 del Código Penal y el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de MELANY VERUZKA CHAVEZ DIAZ (Adolescente) LUIS GUILLERMO DIAZ CABEZAS, GUILLERMO JOSE DIAZ CABEZAS, HILARION CABEZAS SÁNCHEZ, FLORINDA RAMONA CABEZAS DE DIAZ Y ADRIANA MENDOZA ZEQUEDA, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de ROBO AGRAVADO la pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, TRECE AÑOS Y SEIS MESES, partiendo de ONCE AÑOS, para la imposición de la pena, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, en virtud que el imputado es menor de 21 años y no posee antecedente penales, rebaja en la mitad conforme al artículo 80 del Código penal, quedando en CINCO AÑOS Y SEIS MESES, y el delito de ACTOS LASCIVOS, establece una pena de DOS A SEIS AÑOS, y el delito de LESIONES INTENCIONALES, establece una pena de TRES A DOCE MESES, tomando el límite inferior de ambas penas en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1 y 4 , esto es dos años para el delito de Actos Lascivos y Tres meses para el delito de Lesiones Intencionales, de los cuales se suma la mitad de cada uno a la pena principal de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, es decir a la pena de cinco años y seis correspondiente al delito mas grave se le suma UN AÑO por el delito de ACTOS LACIVO S y UN MES Y QUINCE DIAS delito de LESIONES INTENCIONALES, para un total de SEIS AÑOS SIETE MESES QUINCE DIAS, Y en virtud de haber optado por la Admisión de los Hechos, se rebaja un tercio de la pena esto es dos años dos meses diecisiete días , quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS CUATRO(04) MESES Y VEINTIOCHO (28)DIAS DE PRISION,, como autor Material del delito imputado. Igualmente, se le













condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 34 del Código Penal venezolano.
IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado FRANCISCO JOSE LOPEZ( FRANCISCO JOSE ARAUJO LOPEZ O FRANCISCO JOSE LOPEZ PALENCIA nombre aportado por el imputado al momento de la presentación), venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.802.904, de 18 años de edad, nacido el 27-11-1994, hijo de Maigualida López y Francisco Araujo, de profesión u oficio: Latonero, Concubino, residenciado en el sector veritas, calle 82 avenida 9b casa de color rosado con azul (invasión) al lado del deposito punto y tome, Maracaibo Zulia, a la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS CUATRO(04) MESES Y VEINTIOCHO (28)DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 413 del Código Penal y el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de MELANY VERUZKA CHAVEZ DIAZ (Adolescente) LUIS GUILLERMO DIAZ CABEZAS, GUILLERMO JOSE DIAZ CABEZAS, HILARION CABEZAS SÁNCHEZ, FLORINDA RAMONA CABEZAS DE DIAZ Y ADRIANA MENDOZA ZEQUED, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico mas las accesorias previstas en el artículo 16 y 34 del Código Penal venezolano, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manteniendo la Medida de privación judicial preventiva de libertad .
Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime a la acusada del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiséis días del mes de julio 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

ABOG. MILAGRO MENDEZ
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.). se registró bajo Nº 036 -13

LA SECRETARIA