REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diez (10) de julio de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 1U-637-13_________ _____________SENTENCIA Nº 46-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha dos (02) de julio de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitió la acusación presentada en su contra antes del inicio del debate admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIUEL GODOY, Defensora Pública Penal Especializada Número 10, adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ochenta y ocho (88) al noventa y nueve (99) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal ya que la presente causa se tramitó por el procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Veintiuno (21) de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche los funcionarios SUPERVISOR (CPBEZ) LEONARDO MONTIEL, CREDENCIAL N° 1821, OFICIAL (CPBEZ) RUBEN GOLLARZA, CREDENCIAL N° 0775, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje Motorizado en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando se desplazaban específicamente por el barrio Santa Rosa de Agua, avenida 6 principal, frente al Kinder Negra Matea, cuando logran avistar a un ciudadano en el sentido contrario de dicha avenida a bordo de una moto marca FYM, Modelo 150, de color negro, Placa AFC-392, con una calcomanía donde se lograba leer Taxi, al mismo momento como también pudieron visualizar a dos adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que se encontraban parados a un lado de la acera, los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa haciéndoles señas con las manos al motorizado taxista, motivo por el cual los funcionarios se acercan a los mismos, dándoles la respectiva voz de alto, de seguidas el ciudadano conductor de la moto de nombre ODYN RAMIREZ, manifiesta ser trabajador de una línea de moto taxi y que los adolescentes le habían manifestado que los sacara hasta la avenida principal, seguidamente el funcionario OFICIAL RUBEN GOLLARZA, procede a la revisión corporal de ley en presencia del ciudadano testigo ODYN RAMIREZ, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el bolsillo izquierdo de su pantalón una bolsa transparente de material plástico sintético contentivo en su interior de treinta y un (31) pitillos de material plástico sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo beige, mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle Ocho (08) pitillos de material plástico sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color beige, arrojando un total de treinta y nueve (39) pitillos de material sintético de color transparente contentivo en su interior de polvo de color beige, acto seguido proceden a la aprehensión de los adolescentes junto con lo incautado, presentándose al sitio en calidad de apoyo los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) IVAN REYES, CREDENCIAL, N° 1789, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOSE BARRIOS, CREDENCIAL N° 2398 Y SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) SILVIO PORTILLO, CREDENCIAL N° 4805, a bordo de una unidad patrullera hasta el Centro de Coordinación Policial Coquivacoa del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, siendo trasladados al Centro de Coordinación Policial Coquivacoa del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Posteriormente en fecha 01-07-2013, la Lcda. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I y la Lcda. ANDREINA VIDES, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Química resultando que la misma presenta un peso neto de TRES PUNTO NUEVE GRAMOS (3.9 gramos) y que se trata de COCAINA BASE.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, practicada por los funcionarios SUPERVISOR (CPBEZ) LEONARDO MONTIEL, CREDENCIAL N° 1821, OFICIAL (CPBEZ) RUBEN GOLLARZA, CREDENCIAL N° 0775, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, actuando en calidad de apoyo los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) IVAN REYES, CREDENCIAL, N° 1789, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOSE BARRIOS, CREDENCIAL N° 2398 y SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) SILVIO PORTILLO, CREDENCIAL N° 4805, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 Coquivacoa del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que a los mismos se les incauta varios envoltorios que tenían en su interior un polvo blanco de presunta droga, que posteriormente se determinó se trataba de COCAINA BASE, con un peso de 3.9 gramos.

Acta de Inspección Técnica, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, practicada por el funcionarios SUPERVISOR (CPBEZ) LEONARDO MONTIEL, CREDENCIAL N° 1821, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en el Barrio Santa Rosa de Agua, avenida 6 principal frente al Kinder Negra Matea, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, el sitio de la detención de los acusados luego de que a los mismos se les incauta varios envoltorios que tenían en su interior un polvo blanco de presunta droga, que posteriormente se determinó se trataba de COCAINA BASE, con un peso de 3.9 gramos.

Acta de Entrevista, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, rendida por el ciudadano ODYN JOSE RAMIREZ PAZ, en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde el mismos manifestó: Yo Odyn me encontraba trabajando como moto taxista en el momento que iba por la calle de Santa Rosalía de Agua vi que venían dos motorizados de la policía cuando estaban cerca los policías se me abalanzaron dos que gritaron que me parara y que le hiciera la carrera, cuando me estacione al lado de los dos jóvenes que vestían uno de franela beige, tez morena y el otro de chemise celeste, tez blanca, éstos dos jóvenes me decían que le hiciera la carrera y los sacara del lugar, fue cuando llegaron los policías y nos pidieron que mostraran lo que tuviéramos de bajo de la franela y unos de los policías le preguntó a los dos jóvenes que por que estaban nerviosos, manifestándome uno de los funcionarios que le sirviera de testigo y les dijo a los jóvenes que sacaran todo lo que tuvieran en los bolsillos y éstos dijeron que no tenían nada, cuando el policía de apellido Gollarza le encontró 8 pitillos de presunta droga al que tenía la franela beige y al revisar al otro que tenía la chemise de color celeste, le consiguieron 31 pitillos de presunta droga, manifestando el oficial que me iba hacer una entrevista en el comando como testigo de lo incautado a esos dos jóvenes.

Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, practicada por el funcionario OFICIAL (CPBEZ) RUBEN GOLLARZA, CREDENCIAL N°0775, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual se deja constancia de la evidencia física incautada a los acusados de autos, la cual quedó descrita de la siguiente manera: Una (01) bolsa transparente de material plástico sintético contentivo en su interior de treinta y nueve (39) pitillos de material plástico sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color beige.

Experticia Química Nº 9700-242-AT-0 0736-2013, de fecha primero (01) de julio de 2013, suscrita por la Lcda. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I y la Lcda. ANDREINA VIDES, Experto Profesional I, adscritas al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practicada a las evidencias físicas incautadas a los acusados al momento de su detención y que quedó descrito así: Muestra A: Treinta y Nueve (39) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos con el mismo material, con una longitud de 4 cm, contentivos c/u en su interior de un polvo de color BEIGE, con un peso neto de: TRES PUNTO NUEVE GRAMOS (3.9 gramos), la cual resultó ser COCAINA BASE

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintiuno (21) de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche, los funcionarios SUPERVISOR (CPBEZ) LEONARDO MONTIEL, CREDENCIAL N° 1821, OFICIAL (CPBEZ) RUBEN GOLLARZA, CREDENCIAL N° 0775, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje motorizado en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando se desplazaban específicamente por el barrio Santa Rosa de Agua, avenida 6 principal, frente al Kinder Negra Matea, cuando logran avistar a un ciudadano en el sentido contrario de dicha avenida a bordo de una moto marca FYM, Modelo 150, de color negro, Placa AFC-392, con una calcomanía donde se lograba leer Taxi, al mismo momento como también pudieron visualizar a dos adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que se encontraban parados a un lado de la acera, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, haciéndoles señas con las manos al motorizado taxista, motivo por el cual los funcionarios se acercan a los mismos, dándoles la respectiva voz de alto.

En tal sentido, el ciudadano conductor de la moto de nombre ODYN RAMIREZ, manifestó ser trabajador de una línea de moto taxi y que los adolescentes le habían manifestado que los sacara hasta la avenida principal, por lo que seguidamente el funcionario OFICIAL RUBEN GOLLARZA, procedió a la revisión corporal de ley de los adolescentes de autos, en presencia del ciudadano testigo ODYN RAMIREZ, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el bolsillo izquierdo de su pantalón, una bolsa transparente de material plástico sintético, contentivo en su interior de treinta y un (31) pitillos de material plástico sintético de color transparente, contentivos a su vez en su interior, de un polvo beige, mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle ocho (08) pitillos de material plástico sintético de color transparente, contentivos en su interior de un polvo de color beige, arrojando un total de treinta y nueve (39) pitillos de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de polvo de color beige.

Acto seguido, los funcionarios proceden a la aprehensión de los adolescentes junto con lo incautado, presentándose al sitio en calidad de apoyo los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) IVAN REYES, CREDENCIAL, N° 1789, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOSE BARRIOS, CREDENCIAL N° 2398 y SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) SILVIO PORTILLO, CREDENCIAL N° 4805, a bordo de una unidad patrullera hasta el Centro de Coordinación Policial Coquivacoa del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, siendo trasladados al Centro de Coordinación Policial Coquivacoa del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

Posteriormente en fecha primero (01) de julio de 2013, la Lcda. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I y la Lcda. ANDREINA VIDES, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Química, resultando que la misma presentó un peso neto de TRES PUNTO NUEVE GRAMOS (3.9 gramos) y que se trataba de COCAINA BASE.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular a los acusados de los hechos que admitieron, llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 149 de la Ley especial en referencia señala:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho doce años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.
Por su parte el artículo 83 del Código Penal establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos, configuró el tipo penal que se les imputa, por la acción de éstos de haberse encontrado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche, por el barrio Santa Rosa de Agua, avenida 6 principal, frente al Kinder Negra Matea, donde una vez que funcionarios policiales les dieron la voz de alto, la cual acataron, le fue incautaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el bolsillo izquierdo de su pantalón, una bolsa transparente de material plástico sintético, contentivo en su interior de treinta y un (31) pitillos de material plástico sintético de color transparente, contentivos a su vez en su interior, de un polvo beige, mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le incautaron ocho (08) pitillos de material plástico sintético de color transparente, contentivos en su interior de un polvo de color beige, arrojando un total de treinta y nueve (39) pitillos de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de polvo de color beige, bolso éste que al ser posteriormente sometido a Experticia Química, resultó ser COCAINA BASE con un peso neto de TRES PUNTO NUEVE GRAMOS (3.9 gramos).

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cometieron el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de acuerdo a todo lo antes expuesto, se desprende que los adolescentes de autos fueron aprehendidos luego de que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le incautaran 31 pitillos que contenían un polvo beige de presunta droga, los cuales llevaba ocultos en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, y una vez que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le incautaron del mismo modo, 08 pitillos que contenían un polvo beige de presunta droga, resultando que la sustancia contenida en los 39 envoltorios que en total se les incautó a ambos adolescentes, arrojó un pero neto de 3.9 gramos de Cocaina Base al ser sometida a experticia química.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en la norma de la Ley Orgánica de Drogas que contempla el tipo penal que se le atribuye, vale decir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como es aplicable el artículo 83 del Código Penal por la coautoría de los mismos en la comisión de delito que se les atribuyó.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó LA SALUD PUBLICA que protege la norma que contiene el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORES, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlos de los hechos que se les atribuyen, los relacionan con los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitieron habían ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que día veintiuno (21) de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche, los funcionarios SUPERVISOR (CPBEZ) LEONARDO MONTIEL, CREDENCIAL N° 1821, OFICIAL (CPBEZ) RUBEN GOLLARZA, CREDENCIAL N° 0775, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje motorizado en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando se desplazaban específicamente por el barrio Santa Rosa de Agua, avenida 6 principal, frente al Kinder Negra Matea, cuando logran avistar a un ciudadano en el sentido contrario de dicha avenida a bordo de una moto marca FYM, Modelo 150, de color negro, Placa AFC-392, con una calcomanía donde se lograba leer Taxi, al mismo momento como también pudieron visualizar a dos adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que se encontraban parados a un lado de la acera, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, haciéndoles señas con las manos al motorizado taxista, motivo por el cual los funcionarios se acercan a los mismos, dándoles la respectiva voz de alto.

En tal sentido, el ciudadano conductor de la moto de nombre ODYN RAMIREZ, manifestó ser trabajador de una línea de moto taxi y que los adolescentes le habían manifestado que los sacara hasta la avenida principal, por lo que seguidamente el funcionario OFICIAL RUBEN GOLLARZA, procedió a la revisión corporal de ley de los adolescentes de autos, en presencia del ciudadano testigo ODYN RAMIREZ, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el bolsillo izquierdo de su pantalón, una bolsa transparente de material plástico sintético, contentivo en su interior de treinta y un (31) pitillos de material plástico sintético de color transparente, contentivos a su vez en su interior, de un polvo beige, mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle ocho (08) pitillos de material plástico sintético de color transparente, contentivos en su interior de un polvo de color beige, arrojando un total de treinta y nueve (39) pitillos de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de polvo de color beige.

Acto seguido, los funcionarios proceden a la aprehensión de los adolescentes junto con lo incautado, presentándose al sitio en calidad de apoyo los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) IVAN REYES, CREDENCIAL, N° 1789, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOSE BARRIOS, CREDENCIAL N° 2398 y SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) SILVIO PORTILLO, CREDENCIAL N° 4805, a bordo de una unidad patrullera hasta el Centro de Coordinación Policial Coquivacoa del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, siendo trasladados al Centro de Coordinación Policial Coquivacoa del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

Posteriormente en fecha primero (01) de julio de 2013, la Lcda. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I y la Lcda. ANDREINA VIDES, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Química, resultando que la misma presentó un peso neto de TRES PUNTO NUEVE GRAMOS (3.9 gramos) y que se trataba de COCAINA BASE.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se les imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó la salud pública, bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados ante este Tribunal, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser consideradas inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales no los desvinculan de los hechos sino más bien los relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran, afectó el derecho del ESTADO VENEZOLANO de preservar la salud pública de todos los ciudadanos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de los acusados de haberse encontrado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche, por el barrio Santa Rosa de Agua, avenida 6 principal, frente al Kinder Negra Matea, donde una vez que funcionarios policiales les dieron la voz de alto, la cual acataron, le fue incautaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el bolsillo izquierdo de su pantalón, una bolsa transparente de material plástico sintético, contentivo en su interior de treinta y un (31) pitillos de material plástico sintético de color transparente, contentivos a su vez en su interior, de un polvo beige, mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le incautaron ocho (08) pitillos de material plástico sintético de color transparente, contentivos en su interior de un polvo de color beige, arrojando un total de treinta y nueve (39) pitillos de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de polvo de color beige, bolso éste que al ser posteriormente sometido a Experticia Química, resultó ser COCAINA BASE con un peso neto de TRES PUNTO NUEVE GRAMOS (3.9 gramos).

En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para los acusados la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, sanción ésta que se solicita con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Pública de los acusados, ante la inminente admisión de los hechos de sus defendidos señaló:

“Vista la exposición realizada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes represento en este acto y quienes han manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna sus voluntades de admitir los hechos objeto de la presente acusación, y habiendo sido escuchada por este digno Tribunal sus voluntades, es por lo que solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mis defendidos, que sean analizadas las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por los precitados adolescentes. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, con relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad por un plazo de cumplimiento de tres (03) años y aplicarle a los presentes adolescentes las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, determinadas en la en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la materia, donde se establece la proporcionalidad de las sanciones, las cuales deben de ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, aunado a ello, se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, el objetivo perseguido por el presente instrumentos legal, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, en cuanto al apoyo y participación de la familia, me permito señalarle que sus representantes, presentes en este acto, se encuentran comprometidos con el proceso que hoy enfrentan los adolescentes, y quienes solicitan humildemente en este acto una oportunidad para sus representados e igualmente se comprometen a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrán que afrontar los adolescentes. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, los adolescentes mediante este acto solicitan indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de los mismos y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quienes ha ahorrado importantes costos al Estado. En este orden de idea, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciando el análisis con el literal “e”, que nos indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida y es preciso resaltar la idoneidad de la medida cuando de sanciones cortas se trata, tomando como caso hipotético la rebaja de la mitad respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de tres (03) años, implicaría que la misma quede en tan solo un año (01) y seis meses (06), criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización, agravándose la misma ya que estamos tratando con individuos que se encuentran en la etapa de desarrollo desde todo punto de vista tanto físico, mental, emocional y personal, y en consecuencia en constante evolución, esto implicaría que durante este período el adolescente se excluye de la sociedad y esa etapa evolutiva estaría marcada por la estigmatización del internamiento, transformándose dicha sanción en inidonea cuando hablamos de cumplimiento de sanciones cortas, resaltando aquí que nuestra Ley Especial señala como sanciones alternativas a la Sanción de Privación de Libertad las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA, de igual forma nos encontramos con el literal “f” el cual nos indica textualmente la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, en tal sentido mis representados han demostrado a esta Juzgadora que los mismos pueden cumplir fiel y cabalmente las sanciones solicitadas por esta defensa especializada. Constituyéndose de vital importancia la valoración de dichas pautas para el otorgamiento de las sanciones a imponer, ya que de esta forma se estaría respetando todo el abanico y extensa gama de garantías, principios, tratados, pactos y derechos de los cuales gozan los adolescentes dentro del proceso penal en el que se encuentran sumergidos, y en este sentido, consideramos importante hacer alusión a lo establecido en el numeral 17.1 a) de las Reglas Mínimas de las Naciones unidas para la Administración de Justicia de Menores, el cual reza “La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad” (negrillas nuestras). Y es por ello, que mis representados solicitan una oportunidad en aras de demostrar al Tribunal que pueden cumplir responsablemente con las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal le otorgue a mi defendido las Sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA, entendiendo que la mencionada Libertad asistida, se refiere a que una persona sin distinción ya que puede ser natural o jurídica, se encargará de la supervisión, asistencia y orientación, es decir los adolescentes deberán quedar bajo la supervisión de esta persona, la cual le prestara el auxilio debido, orientación e instrucción, estando esta persona apta y en disposición de asumir tan noble rol, hago alusión a este tribunal de ello, ya que la persona encargada de dicha tarea tan noble será asumida por sus padres, quienes los han acompañado desde el inicio del presente proceso. Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto del otorgamiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida por la de Pena Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte de los adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias”.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que los acusados de autos admitieron los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad por un el tiempo determinado, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado a los acusados de autos está presente en el caso en estudio, a saber, TRAFICO DE DROGAS; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

“difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento”. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a sus defendidos, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que los mismos se hallan visto envueltos en otros hechos delictuales con anterioridad, presentan apoyo familiar, la cantidad de droga incautada a ambos adolescentes es de tan solo 3,9 gramos, y considerándose los informes pisco sociales favorables de cada uno de los adolescentes que obran en actas, y que emanaron de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, en criterio de esta Juzgadora, hacen que tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales favorables que presentaron los adolescentes.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes de 16 y 17 años de edad cada uno, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la audiencia pautada por este Tribunal para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de la apertura del debate, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los adolescentes de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, se aprecian los informes psico sociales emanados de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), que cursan desde el folio ochenta (80) al ochenta y siete (87) de la causa, donde se señala que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) donde se señala que el mismos presentó un comportamiento satisfactorio desde su ingreso a tal institución, ajustado a la normativa institucional y respetando las figuras de autoridad, al mismo tiempo que tuvo una adecuada participación en las actividades programadas por los facilitadores pedagógicos y por el equipo técnico, y en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se señala que desde su ingreso a la entidad ha estado consiente de su conflicto legal, con un proceso de adaptación satisfactorio, socializando con sus compañeros, reconociendo y respetando las figuras de autoridad, participando en las actividades planificadas por el equipo técnico y por el cuerpo de facilitadores pedagógicos, mostrando habilidades y destrezas y deseo de aprender lo que cada una le permita.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberán cumplir los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa a los acusados, donde se afectó la salud pública que protege el estado con el delito que se les atribuyó, atendidas las condiciones personales favorables que presentaron estos adolescentes para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, contenido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, ambas medidas para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que los acusados no fueron sancionados a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos de los mismas por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que los adolescentes reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, los mismos no ingresarán nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando se es mayor de edad.

DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que los acusados, de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les impone a los adolescentes como sanción, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, ambas medidas para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que los acusados no fueron sancionados a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

CUARTO: Se deja constancia de que en razón de que la sanción impuesta a los adolescentes no suponía que los mismos se mantuvieran privados de libertad, este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta a los mismos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia los mismos cumplir con presentaciones ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS de tal manera que se garantizara la fase de ejecución de esta sentencia. En tal sentido, se ordenó oficiar a la Entidad de Atención Sabaneta (varones), participándoles lo antes decido.

Se deja constancia que en razón de que la sanción impuesta a los adolescentes de autos no implicaba que las mismas permanecieran privadas de libertad, este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la obligación de las mismas a cumplir con presentaciones ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, a partir del día jueves quince (15) de noviembre de 2012, de tal manera que se garantizara la fase de ejecución de esta sentencia.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y haber estado presentes en la audiencia en la cual los adolescentes admitieron los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, hoy diez (10) de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 46-13.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES





ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



LA SECRETARIA




ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 46-13.


LA SECRETARIA




ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ










MEMA
CAUSA N° 1U-637-13
EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-213497-13
EXPEDIENTE PRINCIPAL VP02-D-2013-000515