REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, primero (01) de julio de 2013
203° y 154º
1M-255-08 DECISION N° I-14-13
Vistos los resultados de la audiencia que antecede celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede a dictar auto fundado del decreto de la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del imputado de autos.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
El día veintitrés (23) de octubre de 2006, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, se encontraba el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, en su residencia ubicada en el Barrio Las Vegas, al fondo del Hotel Las Vegas, Casa S/N, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, cuando es llamado por su primo de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual bajo engaño lo traslada hasta su residencia ubicada en el mismo sector y lo encierra en una de las habitaciones, donde le baja sus pantalones y sus interiores introduciendo su pene a la fuerza por el ano del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), sin percatarse que era observado por el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien es hermano de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el cual al darse cuenta que su hermano no se encontraba en su residencia se avoca a buscarlo y observa lo que ocurría a través de la ventana de la habitación donde se encontraba (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) abusando sexualmente del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), donde (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) le pregunta a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que estaba haciendo, procediendo éste a soltar al niño víctima, el cual sale de la habitación desnudo, con su ropa interior en la mano y llorando manifestándole a su hermano que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), bajo la fuerza le había introducido el pene en su ano y que le dolía mucho, dirigiéndose ambos a donde se encontraba su progenitora de nombre MARIANELA ARAUJO RIZO, la cual al enterarse de lo ocurrido se dirige a interponer la respectiva denuncia ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Machiques de Perija.
En tal sentido, los hechos antes narrados fueron calificados por el Ministerio Público en su acusación como constitutivos del delito de VIOLACION AGRAVADA DE NIÑO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
En la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, una vez que este Tribunal informó al imputado de la decisión dictada en fecha 24-09-2008, según la cual este Juzgado lo declaró en estado de REBELDÍA, en razón de que el mismo no compareció a audiencias fijadas por el Tribunal, quien agotó todas las vías para hacerlo comparecer al mismo, garantizándose conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su derecho de ser escuchado, el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), impuesto del contenido del artículo 49.5 Constitucional y libremente expuso las razones por las cuales no se presentó a las audiencias fijadas por el Tribunal y señaló lo siguiente: “No venia por razones de trabajo, también fui operado, no aparecía porque no tuve información y siempre se diferían los actos por algo. Es todo”.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, Dra. JOSEFA PINDEA, expuso: "Visto que el joven adulto apareció en el área metropolitana del Caracas y el mismo le fue decretada la Rebeldía en virtud que sin grave, ni legitimo impedimento faltó a los actos que se encontraban fijados, y no apareció en ningún momento, solicito al Tribunal que conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual dispone que una vez que se logre la captura del rebelde, el Tribunal tomara las medidas de aseguramiento necesarias, en razón de que estamos ante un delito grave y la posible sanción a imponer que es la privación de libertad, se le solicita se decrete de inmediato la prisión preventiva del aprehendido para asegurar su comparecencia al juicio oral y se fije el juicio pendiente por celebrar en esta causa. Es todo".
La defensa en la persona del ABG. LEONARDO VILLALOBOS, señaló: “Vista la situación que hoy estamos tratando, yo le solicito a la ciudadana juez pueda revisar la causa, que evidentemente este ciudadano acudía fielmente a todas los convocatorias que se realizaron en aquel momento para su juicio oral. Es importante destacar que si este joven hubiera querido evadir el proceso, lo hubiera hecho desde su inicio cuando se le dio una medida cautelar. Igualmente este joven acudió a las audiencias en compañía de su abogada y siempre con su progenitora sin ningún ánimo de evadir el proceso, posteriormente pasa a la etapa de juicio donde se convocó varias veces, al igual acudía fielmente cumpliendo con sus obligaciones. Es tan cierto lo que digo, que está en actas que presentó una constancia médica y el Ministerio Público que siempre duda de la buena fe de las personas, pide que fuera examinado por la medicatura forense, sin embargo la ciudadana madre vino al Tribunal e informó que había acudido a medicatura y se le había extraviado la orden, sin embargo luego acudió a la medicatura forense de la Villa del Rosario y nunca llegaron las resultas. La defensa consignó una constancia de extravío de documentos aparte de los personales, ya que la progenitora de mi defendido había extraviado el oficio, no se demostró nunca la mala fe, ni la intención clara de querer evadir el proceso. Cuando la Fiscalía solicitó la celebración de una audiencia para que se le revocara la medida a mi defendido, la misma ciudadana madre compareció a esa audiencia e informó que mi defendido estaba trabajando en el monte y que no pudo comparecer, debieron haberle dado otra oportunidad y fijar de nuevo la audiencia, sin embargo el Tribunal consideró que lo más prudente era revocarle la medida sin darle otra oportunidad al joven, luego ellos tuvieron temor y no tenían los medios y formas de pagar a un Abogado y por motivos económicos tuvo que seguir trabajando y por eso se fue a la ciudad de Caracas a emplearse, lugar donde fue aprehendido. En tal sentido, le solicito al Tribunal, que en razón de que no hay ningún temor de mi defendido se enfrente a este proceso, porque desde el primer momento lo demostró, el tribunal pudiera darle alguna de las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pudiera ser plenamente satisfecha con presentaciones periódicas ante el tribunal y la prohibición de salir del país. Por último solicito copia simple del expediente y luego indicare los folios que me interesan para preparar a este joven para el juicio que ha de venir. Es todo".
En tal sentido, este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, indicó lo siguiente: “…en relación al estado de rebeldía en que se encuentra el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y la medida solicitada por la Fiscal y la Defensa, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que una vez efectuada la captura del imputado el juez tomará las medidas de aseguramiento necesarias, no obstante constatar este Tribunal que el acusado de autos compareció a diversos actos pautados por este despacho, llama poderosamente la atención, que en el acta de diferimiento del Juicio, Oral, Reservado y Mixto de esta causa, de fecha 15-06-2008, que cursa desde el folio 132 al 134, el acusado quedó notificado por haberse encontrado presente en tal audiencia, que la nueva fecha pautada para la celebración del juicio en este asunto penal tendría lugar en fecha 24-09-2008, oportunidad en la cual no compareció al llamado que con carácter obligatorio le hiciera el Tribunal, sin embargo su representante legal OMAIRA MENDOZA, hizo acto de presencia a tal audiencia, informando la defensa que el mismo no estaba en conocimiento de que le audiencia se realizaría en dicha fecha, audiencia donde este Tribunal declaró conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en estado de Rebeldía. Por otra parte, este Tribunal observa de las actas que el acusado procesales, que al momento de haberse celebrado la audiencia preliminar en este caso, el acusado fue impuesto de las medidas cautelares contenidas en los literales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días, siendo que conforme a la planilla de reporte de presentaciones emanado del Sistema Automatizado de Presentaciones llevado por en este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el mismo presenta como última oportunidad de presentación el día 04-08-2008, y no es sino hasta hoy, casi después de cinco (05) años, que se logra la comparecencia del mismo, luego de haber sido aprehendido por orden de este Tribunal. En tal sentido, dadas las circunstancias antes indicadas, en criterio de esta Juzgadora, en este caso el acusado ha mantenido cierta renuencia a someterse a este proceso, por lo que puede afirmarse que en este caso existe peligro de fuga del mismo, conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3 y 4, motivo por el cual, este Tribunal con base en el artículo 617 de nuestra Ley Especial, para garantizar los fines de este proceso, DECRETA en contra del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial, ya que en este caso estamos en presencia de todos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, cual es el delito de VIOLACION AGRAVADA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Así mismo, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le imputa, todo lo cual es consecuencia de que en actas obra una acusación admitida en su contra por la presunta comisión del delito en referencia, siendo que la circunstancia de que este Tribunal halla logrado la comparecencia del imputado ante este despacho luego de haberle decretado su rebeldía, denota el peligro de fuga y por ende, el riesgo de que los fines de este proceso no sean alcanzados. Por otra parte, en cuanto a los presupuesto del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vemos que el delito que se le atribuye al imputado puede ser sancionado con privación de libertad, y por lo atinente a los literales a, b y c, se tiene en cuanto al literal a, que antes se indicó el peligro de fuga del joven por su comportamiento ante este proceso, la magnitud del daño causado y la sanción que se le pudiera llegar a imponer, y en lo referente a los literales b y c, por la naturaleza del delito que se le atribuye, existe temor fundado de destrucción u obstaculación de pruebas y peligro grave para la víctima y testigos de los hechos. Por otra parte, dado que en este asunto se encuentra pendiente la celebración del Juicio Oral, Reservado y Mixto, y oídas como fueron las peticiones del fiscal y la defensa, se fija de conformidad con el artículo 585 de nuestra Ley especial la celebración de dicho acto procesal para el día de LUNES VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2013, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA”.
DISPOSITIVA
Consecuencia de todo lo anteriormente planteado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, garante del debido proceso, DECIDE:
PRIMERO: Se impone al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida de PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 de nuestra Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA DE NIÑO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
SEGUNDO: Se ordena el ingreso del imputado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, donde permanecerá recluido a la orden de este despacho. Se comisiona al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia para el Traslado del acusado en el día de hoy hasta en centro de reclusión en referencia. Líbrense oficios de ingreso y de traslado.
TERCERO: De conformidad con el artículo 585 de nuestra ley especial, se fija la celebración del Juicio Oral y Reservado y Mixto en esta causa, el día LUNES VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2013, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA.
CUARTO: Se ordena el traslado del imputado para la fecha y hora antes señalada hasta la sede de este tribunal a los fines de su comparecencia a dicho acto. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
SEXTO: Se ordena notificar a la representante legal de la víctima de autos el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) ARAUJO, de la fecha pautada para la celebración del Juicio, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEPTIMO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se deje sin efecto la orden de Captura del imputado de autos, al ser declarado en REBELDÍA en fecha 24-09-2008.
OCTAVO: Por cuanto en la presente causa se observa de los folios 101 al 105, que en fecha 08-05-2008 fue constituido el Tribunal Mixto que ha de conocer de la misma, con base a la Disposición Final Segunda, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, que establece que en los procesos en curso donde ya se encuentre constituido el Tribunal Mixto, aplicaran las disposiciones del código anterior, respecto a los escabinos, en cuanto sea aplicable, se ordena notificar a los escabinos constituidos en esta causa a través del Departamentote Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de la fecha y hora fijada para la celebración del juicio en esta causa a los fines de su comparecencia. De igual modo, se ordena notificar a la Oficina de Participación Ciudadana de la fecha pautada para la celebración del juicio en esta causa a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios y boletas respectivas.
LA PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
MEMA/
CAUSA N° 1M-255-08 // 24-F37-497-06
VP02-D-2006-000962