REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Julio de 2013
203º y 154º

DECISION No. 145-13

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado ADIB GABRIEL DIB TAJAN, Defensor Publico Auxiliar con competencia a Nivel Nacional, por el principio de la Unidad de la Defensa, en colaboración con la Defensa Publica Tercera (3°) con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensor de los ciudadanos: 1.-) FRANKLIN DELGADO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12-12-1989, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Mototaxista, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.254.553, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); 2.-) DANIEL BENITO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 04-07-1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.067.490, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); 3.-) VINICIO DE JESUS SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 10-08-1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.727.242, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y 4.-) DIOMER RIOS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11-08-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, sin documentación personal, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la Resolución No. 990-13 de fecha 05-06-2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró entre otros particulares: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa por los argumentos descritos previamente. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93, 2° aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 ejusdem. TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FRANKLIN DELGADO, DANIEL BENITO SANCHEZ, VINICIO DE JESUS SANCHEZ y DIOMER RIOS, identificados previamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de (12 años). DECLARANDOSE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en el acto y SIN LUGAR la petición de la Defensa. CUARTO: Decreta las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir a los presuntos agresores el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir a los presuntos agresores, por si mismos o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia contra la victima de autos. QUINTO: Se ordena la RECLUSION de los imputados de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en el área del Bunker, a los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física. SEXTO: Se acuerda fijar acto de Prueba Anticipada para el día Martes 18 de Junio de 2013 3:00 PM, de conformidad al articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al Interés Superior del Niños, y su derecho a opinar y ser oída, a los fines de escuchar el testimonio de la victima. Declarando CON LUGAR la petición Fiscal.
Recibida la causa en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Profesional Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, en fecha 28 de Junio de 2013, mediante decisión signada bajo el No. 135-13, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo al vicio impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

El Abogado ADIB GABRIEL DIB TAJAN, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, por el Principio de la Unidad de la Defensa, en Colaboración con la Defensa Pública Tercera, con Competencia en Materia Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia en su condición de Abogado Defensor de los Imputados FRANKLIN DELGADO, DANIEL BENITO SÁNCHEZ, VINICIO DE JESÚS SÁNCHEZ Y DIOMER RIOS, ejerce su Recurso de Apelación en contra la decisión No. 990-2013, de fecha 05 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
El Apelante, inicia su escrito señalando su disconformidad con los fundamentos de hecho y derecho por los cuales el Tribunal de Primera Instancia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando como base legal para la presentación de tal recurso lo preceptuado en el artículo 439 ordinales 4 y 5, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, indicando igualmente que el Recurso fue interpuesto dentro del Lapso de Ley establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; para luego precisar como primer punto de impugnación, que a su criterio, existe Falta de Motivación por Falta de Elementos de Convicción; señalando que de actas se desprende que sus defendidos fueron presentados por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de, los Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la Agravante del artículo 217 ejusdem; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley orgánica para, la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; cometidos presuntamente en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por lo que alega la Defensa, que para tal imputación solo es tomado en cuenta el dicho de la denunciante; quien manifiesta a los funcionarios policiales que cuenta con 16 años de edad, y que por su parte la Vindica Pública en la Audiencia de Presentación de Imputado, refiere que la víctima cuenta con 12 años de edad; asimismo, que presenta una serie de alegatos que a su criterio no pudieron ser apreciados ni por su parte, ni por el Tribunal a quo en la referida Audiencia de Presentación.
Así pues el Defensor manifiesta, su conciencia ante la gravedad de los delitos Imputados por el Ministerio Público, así como que las penas de los mismos exceden los diez (10) años, que la denuncia fue presentada por una adolescente y que nos encontramos en una fase incipiente del proceso; sin embargo a su criterio no basta solo con presentar una denuncia para que la misma sea valorada con credibilidad, verosimilitud y persistencia en el señalamiento, por lo que asegura que debió estar condenada con otros elementos de convicción que no fueron traídos al proceso al momento de la audiencia de presentación de imputados así como que el Ministerio Público contaba con un margen de cuarenta y ocho (48) horas para recavarlos y ponerlos a disposición de las Partes; en este sentido el Apelante denuncia que no fue presentado certificado Médico Privado efectuado sobre la denunciante; lo cual a su dicho, resulta incongruente que los funcionarios actuantes no recabaran informe médico privado, siendo el mismo imprescindible para el caso sub judice, y que mal podrían escudarse afirmando que solo un centro de asistencia médica se negó a examinar a la víctima; así pues el recurrente manifiesta:
…no pudiendo escudarse en que un solo centro de asistencia se negó a examinar a la víctima, existiendo otros centros sanitarios dentro y fuera de su área de competencia que pudiera examinar a la denunciante, sus lesiones, si presentaba flujo vaginal, efectuarle un hisopado, dejar constancia de su área genital y ano rectal y brindarle los primeros auxilios, ya que de las actas se evidencia que lo primero que buscó la víctima fue a los funcionarios policiales, y con dicho elemento de convicción se garantiza credibilidad o verosimilitud en su dicho, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que la decisión carece de motivación, y así se solicita a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal del estado Zulia lo declare…
Alega la defensa, que no fue presentada Inspección Técnica Ocular del Sitio del Suceso donde presuntamente se mantuvo privada ilegítimamente de Libertad a la denunciante y le estaban suministrando Sustancias Nocivas; para ello refiere que la denunciante indica a los Funcionarios policiales que la mantuvieron varios días privada ilegítimamente de su libertad, así como que le suministraron sustancias nocivas; pero al momento de la aprehensión indican el sitio donde se efectuó sin incautar evidencias de interés criminalístico a fin de determinar la existencia de sustancias nocivas, como botellas de licor, narcóticos, sustancias nocivas o ilícitas, debiendo ser registradas en un acta de cadena de custodia, y con dichos elementos de convicción se podría garantizar credibilidad o verosimilitud en su dicho, lo cual a su criterio no sucedió en el caso sub judice, por lo que considera que la recurrida carece de motivación y solicita a esta Sala así lo declare.
Puntualiza el Defensor, no fueron anexadas denuncias o entrevistas de familiares o personas interesadas en la desaparición de la víctima por varios días de su vivienda, las cuales a consideración del Defensor, resulta necesaria como elemento de convicción para garantizar credibilidad o verosimilitud en su dicho y al no constar ello en acta alega que la decisión apelada carece de motivación.
Asimismo denuncia, que el Ministerio Público, no presentó las actas levantadas por la Dra. Aura Rivera, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Sector Guarero del Moján; en este sentido manifiesta el Defensor, que la Vindicta Pública, informó haber contactado a la funcionaria, quien suministró información a la Fiscalía sobre la investigación, para lo cual indica:
… El Ministerio Público manifestó haber contactado a la funcionaria, quién suministró información a la vindicta pública sobre la investigación, como el hecho que existían contradicciones en la eded de la adolescente, donde dijo a los funcionarios que tenía 16 años de edad, y le fue entregada a la Consejera un acta de nacimiento que indica que tiene 12 años de edad, lo más resaltante es que la Consejera le indica al ministerio Público que ya se habían practicado sobre la denunciante las experticias en la Medicatura Forense de Maracaibo, así como exámenes toxicológicos, cuyos resultados les serían remitidos el día viernes 07-06-2013, pero no remitieron ni anexaron a las actas de la audiencia de presentación, las actas levantadas por el Consejo de Protección. Ahora bien, ¿Por qué el Ministerio Público sí pudo llamar a la Consejera de Protección y no pudo llamar a la Medicatura Forense de Maracaibo para conocer los resultados vía telefónica?, quien puede lo más, puede lo menos, y esta defensa Pública hubiese aceptado dicha información vía telefónica para conocer si existen o no elementos de convicción sobre las denuncias efectuadas por la víctima, necesarias como elementos de convicción para garantizar credibilidad o verosimilitud en su dicho, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que la decisión carece de motivación, y así se solicita a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en materia de Violencia Contra la mujer del Circuito judicial Penal del estado Zulia, lo declare...
Refiere el Recurrente, que la Falta de Elementos de Convicción debe favorecer a los Imputados y no a la Vindicta Pública, señala que existe una gran ausencia de elementos de convicción para estimar plausibles los hechos y delitos imputados a sus representados, sin embargo considera que la a quo estimó como suficientes elementos de convicción el acta policial, actas de notificación de derechos, actas de inspección técnica, reseñas fotográficas del lugar de aprehensión y la entrevista de la denunciante, pero a su criterio el Tribunal de Primera Instancia debió esperar transcurrir el lapso de cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 373 del la Ley Adjetiva Penal a fin de requerir los elementos de convicción ofrecidos por la representación Fiscal y poder determinar la credibilidad o verosimilitud en el dicho de la denunciante, lo cual no ocurrió en el presente caso y en tal sentido, a fin de favorecer a los imputados se debió otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que alega que la Recurrida en este sentido carece de motivación.
Manifiesta quien Recurre, que ante tales circunstancias evidencia que el Tribunal a quo, no aplicó correctamente el “test de racionalidad y proporcionalidad” que dice haber realizado, por lo que a su criterio refiere que la Juzgadora de instancia examina los pocos elementos de convicción sin suficiente motivación, sin tratarlos en situación de igualdad como lo dice la Ley, y que tales elementos no son suficientes para determinar que existió ABUSO SEXUAL, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD o SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS; elementos estos acogidos por el Tribunal de Primera Instancia y quien examina en forma exigua los hechos narrados en actas, con lo cual se vulnera los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica, menoscaba y destruye el derecho a la defensa e Igualdad de las partes, toda vez que se imputan una serie de delitos que a criterio de la defensa, no se encuentran acreditados en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; para ello cita extracto de la Sentencia No. 090-09, de fecha 16-06-2009, de la sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, la cual sostuvo el criterio de la falta de elementos de convicción; asimismo cita el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Puntualiza el Recurrente, que evidentemente no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la víctima para poder determinar que sus defendidos sean autores o partícipes en los delitos imputados por la representación fiscal en la presente causa y los cuales fueron acordados por el Juzgado de Instancia lo que considera que convierte a la hoy recurrida en una decisión exiguamente motivada, por lo que cita extracto de la sentencia No. 06-0873, de fecha 15 de febrero de 2007, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así pues refiere que no existen elementos de interés Criminalísticos recabados por los funcionarios policiales, ni siquiera la vestimenta de la denunciante, por lo que considera que la imputación efectuada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal a quo, es violatoria del Debido Proceso.
Alega el Defensor Público, que tiene conocimiento por familiares de sus representados que el día 05-06-2013, fue puesto a la Orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por los mismos hechos objetos de estudio del asunto en concreto, caso este presentado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para lo cual se solicitó y acordó por el a quo seguir el procedimiento ordinario para la investigación, aplicar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en este sentido alega la defensa que resulta contradictoria tal situación al ser presentados los cinco imputados con las mismas actas, pero que los resultados de las audiencias de presentación fueron totalmente distintas entre sí, lo que a su criterio indica que la decisión recurrida se encuentra exiguamente motivada.
Finalmente, solicita se Anule la Decisión Recurrida, y se ordene celebrar una nueva audiencia de presentación de imputados; promueve como pruebas Copia Certificada del Acta de Presentación de Imputados de fecha 05-06-2013, por considerarla valida, necesaria, útil, y pertinente a fin de demostrar las violaciones de derechos expuestos por su persona.
Se deja constancia que la Vindicta Pública vencido el lapso de emplazamiento dispuesto en el artículo 441 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contado a partir de la resulta de la Boleta de Emplazamiento; no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, que hoy se decide.
II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la Decisión No. 990-13 de fecha 05-06-2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa por los argumentos descritos previamente. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93, 2° aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 ejusdem. TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FRANKLIN DELGADO, DANIEL BENITO SANCHEZ, VINICIO DE JESUS SANCHEZ y DIOMER RIOS, identificados previamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de (12 años). DECLARANDOSE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en el acto y SIN LUGAR la petición de la Defensa. CUARTO: Decreta las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir a los presuntos agresores el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir a los presuntos agresores, por si mismos o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia contra la victima de autos. QUINTO: Se ordena la RECLUSION de los imputados de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en el área del Bunker, a los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física. SEXTO: Se acuerda fijar acto de Prueba Anticipada para el día Martes 18 de Junio de 2013 3:00 PM, de conformidad al articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al Interés Superior del Niños, y su derecho a opinar y ser oída, a los fines de escuchar el testimonio de la victima. Declarando CON LUGAR la petición Fiscal.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Incidencia Recursiva, observa la Sala que el aspecto Principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la decisión de la Instancia, al admitir y dar entrada a un Procedimiento viciado de Nulidad Absoluta, por cuanto a su criterio existe Falta de Motivación por falta de elementos de convicción, asimismo que no fue presentado Certificado Médico Privado efectuado sobre la denunciante, no se evidencia de actas, Inspección Ocular donde se evidencia la presunta Privación Ilegítima de Libertad en contra de la víctima de autos o el Suministro de Sustancias Nocivas; señala que no fueron anexadas denuncias de entrevistas de familiares o personas interesadas en denunciar que la víctima no se había presentado en varios días a su casa; indica igualmente que el Ministerio Público no presentó las actas levantadas por la Dra. Aura Rivera, en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Sector Guarero del Moján; circunstancias estas que a criterio del Defensor hacen que la hoy recurrida carezca de motivación y finalmente denuncia que en la Decisión en estudio, existe Falta de Elementos de Convicción y que tal situación debe favorecer al Imputado y no al Ministerio Público; por último, Solicita se declare Con Lugar el presente Recurso. En virtud de ello, ésta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Con relación a la Primera denuncia, la Defensa plantea, que existe Falta de Motivación, por falta de elementos de convicción para determinar que efectivamente sus defendidos son autores, o partícipes de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual el Ministerio Público solo toma el dicho de la víctima; asimismo manifiesta el recurrente que los alegatos expuestos por la Vindicta Pública no pudieron ser apreciados en actas.
En este sentido considera oportuno este Tribunal Superior, referir que existe Falta de Motivación en un fallo, ya sea interlocutorio o definitivo, cuando en los mismos exista inmotivación e Ilogicidad; puesto que tales supuestos, constituyen requisitos esenciales que atienden a la Seguridad Jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nº 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Asimismo la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, citado por la Magistrada Ponente. Dra. Yanina Beatriz Karabín De Díaz, Exp. AA30-P-2012-000086, de fecha 14 de Marzo de 2012, de la misma Sala, manifiesta con respecto a la motivación que:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala)
En atención a ello, entiende esta Alzada, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente revestida de razón jurídica; por consiguiente no sólo es necesario que el Juzgador o Juzgadora exteriorice los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales, lógicos, congruentes, que no sean contradictorios, ni erráticos en sus planteamientos, que discrimine el contenido de cada prueba, con análisis y comparación con las demás existentes en autos y por último, que según la sana crítica, establezca los hechos derivados de estas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente y estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos con lo cual se garantizan decisiones justas; ahora bien; cabe destacar que por lo incipiente o inicial de la investigación, las decisiones, no exigen la complejidad y motivación profunda de las del resto del Proceso Penal; por ello al Juez en esta fase inicial del proceso, no se le puede exigir la misma motivación en la decisión, como en el caso de un Juez de Juicio; congruente con ello, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Por ello, estima esta Superioridad, que el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Vindicta Pública, en las audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos; en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la Primera Instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación; sin embargo quienes aquí deciden, dejan por sentado que efectivamente en la hoy recurrida, existen las condiciones necesarias para estimar que la Jueza a quo apreció y plasmó los suficientes elementos de convicción para declarar la Medida Cautelar impuesta a los imputados de autos y por ende dictó un pronunciamiento ajustado a los extremos de Ley; es decir, no observa esta alzada, que la Recurrida presente Falta de motivación, por falta de elementos de convicción, ni mucho menos que sea violatoria de los Derechos Legales y Constitucionales, por el contrario la decisión se basta a sí misma y garantiza el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
En el mismo orden de ideas, insiste este Tribunal Superior en ilustrar a quien apela, acerca de la importancia y el valor que tiene hoy día, el dicho de la víctima, y mucho más en estos casos donde la agraviada es la mujer, por cuanto la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia fue creada a tal fin; es decir, a objeto de resguardar la integridad física, emocional, psicológica y patrimonial de la Mujer Venezolana; asimismo tomando en consideración que la mujer víctima del caso en estudio, tiene una condición especial por ser además menor de edad, la misma cuenta con una doble protección por ser ella Mujer y Adolescente; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero, mediante Sentencia No. 605, de fecha 22-04-05; manifiesta:
“… Los derechos consagrados a la víctima nacen de la obligación del Estado de proteger a las víctimas y de procurar que los culpables reparen los daños causados”…
Ahora bien, visto como ha sido que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde hasta la presente fecha no existe pronóstico de condena para determinar la culpa o no de los encausados y en el cual el Tribunal de Primera Instancia busca garantizar las resultas del Proceso, acuerda imponer a los hoy imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; ello como consecuencia de la declaración realizada por la víctima de marras, quien manifiesta que cometieron una serie de hechos en su contra, lo que de la apreciación del Ministerio Público representa la presunta comisión de los Delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido no puede olvidar el Defensor Público que el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tipifica las circunstancias bajo las cuales se hace procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
Artículo 236: de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
… omissis…
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada a sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido observa esta Superioridad que de manera acertada el Tribunal de Primera Instancia acuerda otorgarle a los hoy imputados la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto la Vindicta Pública, realice el respectivo Acto Conclusivo que determine la culpabilidad o Inocencia de los mencionados imputados, en consecuencia quienes regentan este Tribunal Superior, consideran que no le asiste la razón al apelante en la presente denuncia. Así se decide.-
Quien recurre, manifiesta que no fue presentado Certificado Médico Privado efectuado sobre la denunciante, informe éste que a su criterio resulta determinante para el caso sub judice; asimismo, plantea que no presentan Inspección Ocular del sitio donde presuntamente se mantuvo Privada de Libertad a la presunta víctima y le fueron suministradas Sustancias Nocivas; plantea además que no fueron anexada a las actas, denuncias o entrevistas de familiares o personas interesadas en denunciar que la víctima no se había presentado en varios días a su vivienda; y que el Ministerio Público, no presentó las actas levantadas por la Dra. Ana Rivera, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Sector Guarare del Moján; circunstancias estas que a criterio del apelante hacen que la hoy Recurrida carezca de motivación; en este sentido considera importante, esta alzada citar el contenido del artículo 35 de la Ley Especial de Género, la cual indica:
Artículo 35: Certificado Médico.
… A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico, podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público... (resaltado de la Sala)

Del Análisis del citado artículo, observa este Tribunal Colegiado que el mismo no obliga a la víctima a presentar Informes Médicos; por el contrario tal acción aparece como algo potestativo de la víctima y del Ministerio Público, al plantear, que a fin de acreditar el estado físico de la Mujer víctima, ésta podrá presentar un certificado médico, y no así que la mujer víctima tendrá; sin embargo, de actas se evidencia que al momento de la celebración del Acto de Presentación de Imputados, la Adolescente víctima ya había sido remitida a la Medicatura Forense de Maracaibo, mediante oficio No. 0761-2013, de fecha 04-06-2013, suscrito por el Supervisor Agregado JULIAN MORON, en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policial del Municipio Mara, mediante el cual gira las instrucciones pertinentes a fin de solicitar le sea practicado reconocimiento médico legal a la Adolescente Víctima del presente caso; de igual manera, la Fiscalía del Ministerio Público informa, que a la víctima de marras le había sido practicado reconocimiento forense y que las resultas del mismo serían entregadas, el día viernes posterior al acto de Audiencia de Presentación que se estaba celebrando; en este sentido es evidente que mal podría el Juzgado a quo dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos FRANKLIN DELGADO, DANIEL BENITO SÁNCHEZ, VINICIO DE JESUS SÁNCHEZ y DEOMER RIOS; por cuanto hasta ese momento no existía certeza alguna de la participación o no de los hechos precalificados por la Vindicta Pública en contra de los mencionados Ciudadanos, en este sentido y aún cuando no existían resultas de la valoración forense realizada a la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que le asiste a las partes el Tribunal de Primera Instancia dicta una decisión que a pesar de lo inicial del proceso cuenta con los suficientes elementos para considerarla lógica y motivada.
En concordancia con ello y dado lo incipiente del proceso; cuyo objeto, es ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan evidenciar la comisión de los delitos investigados, así como para poder determinar la calificación jurídica y el grado de responsabilidad por el cual se va a juzgar a los referidos Imputados, y poder graduar la inculpación o exculpación de los indiciados y lo cual en definitiva, permitirá al Órgano Titular de la Acción Penal, establecer fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, y así garantizar una Sentencia real, y conforme a Derecho; es por lo que considera este Tribunal Colegiado que si bien es cierto al momento del Acto de Presentación de Imputados no existían las resultas de la Valoración Médico-Forense, así como al momento de la elaboración de la Inspección Ocular, no dejan constancia de la existencia de rastros que indiquen que a la Joven Víctima le fuera suministrado Sustancias Nocivas y que haya estado privada ilegítimamente de su libertad, así como no consta el Acta levantada por la Dra. Aura Rivera, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Sector Guarero del Mojan; no es menos cierto que existe la Declaración de la Víctima la cual tiene un gran valor y que por ello le es imputado a los mencionados Ciudadanos los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delitos estos que en caso de existir una condena, la posible pena a imponer excede de diez (10) años, circunstancia que inclinan al Tribunal de Primera Instancia a dictar una Medida Privativa de Libertad, hasta tanto los Representantes Fiscales durante el lapso de investigación puedan recabar los elementos necesarios a fin de dictar un acto conclusivo, a través del cual determinara el Juez de Primera Instancia la Culpabilidad o no de los Indiciados; en este sentido, se hace menester informar al apelante sobre el valor que tiene el Dicho de la víctima en el Proceso Penal venezolano, y más aún en los casos de Violencia de Género; así pues la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; relacionado con los derechos de la víctima en el proceso penal, ha expresado:
“…la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 90 del 19 de marzo de 2007).

Así pues, visto que la víctima ha adquirido un papel fundamental en el Proceso Penal venezolano; es por lo que esta Alzada, considera oportuno citar el extracto de la sentencia No. 1268, con ponencia de la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Carmen Zuleta de Merchan; de fecha 14 de Agosto de 2012, Exp. No. 11-0652; en la cual refiere:
…”Ahora bien, para que se cumpla eficazmente con la “protección y reparación” a la víctima, es necesario que a ésta última se le provea, como en efecto lo está, de facultades que le permita excepcionalmente acceder y actuar en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, con prescindencia del Ministerio Público, por cuanto es un hecho notorio el alto cúmulo de denuncias que recibe ese organismo, el gran esfuerzo que sus integrantes prestan para la resolución eficaz de las mismos.
A ello debe adicionarse lo señalado en el “Informe Anual 2010” que presentó la Fiscala General de la República ante la Asamblea Nacional, mediante el cual precisó que, en el año 2010, el Ministerio Público recibió 632.843 denuncias por la presunta comisión de diversos hechos punibles e ingresaron 119.533 “[a]suntos…ante las Oficinas de Atención al Ciudadano, Unidades de Atención a la Víctima, materia internacional, área de criminalística, ciencias forenses e investigación criminal”; teniendo ese órgano a su disposición 690 “Despachos Fiscales que realizan actos de investigación”.
Ante esa realidad, y dado que se debe garantizar los derechos de igualdad y de acceso a la justicia al Ministerio Público y a la víctima, así como la obtención de una tutela judicial efectiva para ésta última, la Sala, ratifica la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), mediante la cual se asentó, lo siguiente:
…Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.
El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Negrillas y Subrayado de la Sala)
En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(resaltado de la cita)..
…De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales...
…En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara.

Así las cosas luego de lo antes analizado; y al realizar la subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza a quo al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad de los delitos, las circunstancias de su realización, el Peligro de Fuga; circunstancias estas que podrían traducirse en que existen suficientes elementos de convicción para lo cual el Tribunal de Primera Instancia de manera preventiva dictara la Privación de Libertad en contra de los hoy imputados, ello a fin de asegurar la realización de la justicia, siendo que las Medidas de Coerción Personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del Proceso Penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional lo requieran; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003-, señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, de fecha 28-04-2008, extracto de Sentencia No. 242; manifiesta:
…La Privación de Libertad, es una Medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…
Al respecto, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, las integrantes y el integrante de esta Sala, consideran oportuno, aclarar que la calificación hecha por el Ministerio Público; constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tienen una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el Imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra Ley Penal Sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la Ley Sustantiva Penal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Por lo que al encontrarse delimitado el presente caso en el inicio de una Investigación Penal, así como de lo analizado de actas, el criterio argumentado por el recurrente no se ajusta a los supuestos de hechos considerados; por ello, a criterio de esta Corte Superior, no le asiste la razón al Defensor Público, en relación a la presente denuncia. Así se decide.-
Finalmente arguye el Recurrente, que existen Falta de Elementos de Convicción y que tal circunstancia debe favorecer al Imputado y no al Ministerio Público; por lo que señala que ante la falta de elementos de convicción el Tribunal a quo debió decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; indica igualmente que la Juzgadora de Instancia, no aplica el Test de Racionalidad y Proporcionalidad, pues a su criterio, examina los pocos elementos de convicción sin suficiente motivación por lo que indica que no hay igualdad entre las partes situación esta que vulnera los Principio de Legalidad, Seguridad Jurídica, Derecho a la Defensa; manifiesta además que al encontrarnos frente a una decisión que carece de motivación se violenta el Debido Proceso y finalmente indica que el Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue presentado por los mismos hechos y con las actas con las cuales el Ministerio Público presenta ante el Tribunal a quo a sus defendidos, siendo que al referido Adolescente le es otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y a sus representado le confieren la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera que la hoy Recurrida se encuentra exiguamente motivada por ser totalmente distinta a la presentación del Adolescente.
Ante tales denuncias, resulta imperante para esta Alzada, analizar el contenido del artículos 236 de la Ley Adjetiva Penal, a fin de valorar de conformidad con la Ley los supuestos en los que fijo su atención la Juzgadora a quo, para determinar la Medida Coercitiva dictada en contra de los Imputados de marras; por cuanto esta Sala considera que tal Medida fue dictada por la Jueza de Instancia de una manera acertada, por encontrarse satisfechos todos y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales vamos a analizar a continuación:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito; como son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Delitos estos, de Acción Pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la fecha en el que está acreditada su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.
Esta acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles imputados, lo cual se desprende del contenido de lo manifestado por la víctima y demás actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado de marras, en la perpetración de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.
En este sentido, quienes aquí deciden, convienen en precisar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto, la Investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de Juicio Oral y Público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de la Responsabilidad Penal del Imputado o Imputada, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los delitos atribuidos, el cual la hacía procedente, como bien lo estimó la Juzgadora y por lo que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad-.
Así, debe dejarse asentado que tal situación, en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la Responsabilidad Penal de los Ciudadanos FRANKLIN DELGADO, DANIEL BENITO SÁNCHEZ, VINICIO DE JESÚS SÁNCHEZ Y DIOMER RIOS, pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por estas Juzgadoras y este Juzgador se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que correctamente fue decretada, como lo es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues estima este Tribunal Superior, partiendo de las circunstancia que se vislumbran en el presente caso, los delitos imputados son ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, creándose de esta forma el peligro de fuga que nace, por la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño que causa este flagelo social, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los ordinales, 2º y 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
3. La magnitud del daño causado;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...” (Negrillas y subrayado de la Sala)

En relación a este particular, el doctrinario Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su texto “La Privación de Libertad en el Proceso Penal” señaló lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrilla y Subrayado de la Sala)

Congruente con lo anterior, es preciso traer a colación la Sentencia No 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)

Así pues, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Principio de Legalidad que rige las Medidas de Coerción Personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 239 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutiva”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo examen y vista la imputación ejercida por el Ministerio Público a los Ciudadanos FRANKLIN DELGADO, DANIEL BENITO SÁNCHEZ, VINICIO DE JESÚS SÁNCHEZ Y DIOMER RIOS, la pena a imponer excede de tres años en su limite máximo, no existiendo ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; toda vez que no debemos de olvidar que tal Medida Coercitiva, nace como un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines (Sent. 421, de fecha 10-08-09; Ponencia Magistrada Dra. Miriam Morandy); en este sentido, es observable que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 239 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación de los Imputados en la comisión de los delitos provisionalmente calificado, tales como: Acta Policial de fecha 04-06-2013, Acta de Inspección Técnica y reseña Fotográfica de fecha 04-06-2013, Entrevista de fecha 04-06-2013, Acta de denuncia de Fecha 04-06-2013, Oficio de remisión a Medicatura Forense de Fecha 04-06-2013, Fijación Fotográfica del Lugar donde ocurrieron los Hechos; en virtud de lo cual, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, de fecha 28-04-2008, extracto de Sentencia No. 242; manifiesta:
…La Privación de Libertad, es una Medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

En consecuencia esta Alzada observa, que no se han conculcado a los imputados de autos, Derechos Constitucionales ni Procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que la jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 y 237 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al Derecho a la Libertad Personal y el Debido Proceso estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, tal como es el caso sub judice, el carácter típico, antijurídico y culpable de los hechos que imputa la Representación Fiscal, en las audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori, estimados por la Primera Instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la Investigación, cumpliendo con el Principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales del Imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi.
En relación a lo denunciado por la Defensa, en cuanto a que el Tribunal de Instancia no toma en cuenta los Principios de Proporcionalidad y Racionalidad; este Tribunal Superior, considera aclarar a quien recurre, respecto a ello que el Principio de Proporcionalidad refiere la imposibilidad de aplicar una Medida de Coerción Personal cuando la misma parezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en tal sentido y en virtud de las actas que conforman el presente asunto, se hace evidente que tales circunstancias no se aplican al caso sub judice, por cuanto la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, arroja una posible pena a imponer mayor de diez (10) años, así como por la gravedad de los presuntos delitos cometidos por el Imputados de marras, conllevan a la Juzgadora de Instancia, a aplicar de manera acertada, proporcional y racional, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Medida ésta Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso; por ello considera esta Alzada imperante señalar al Recurrente que por encontrarnos en la Primera Fase del Proceso Penal; la Juzgadora a quo, de manera atinada consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados presentes en el proceso hasta el momento de la presentación de imputados, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en virtud de los Delitos imputados por la Vindicta Pública para dictaminar tal Medida. Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, en atención a la presente denuncia no le asiste la razón al Recurrente. Así se decide.-
Ahora bien, referente a que la Recurrida es exigua por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien según el dicho del Apelante fue presentado ante el referido Tribunal, por las mismas circunstancia de la presentación de sus defendidos, para lo cual se utilizó igualmente las mismas actas; considera que al no haberse dictaminado la misma Medida de Coerción Personal, el fallo Recurrido se encuentra exiguamente motivado; por ello este Tribunal Superior, recuerda al Defensor Público, que a la Corte de Apelaciones le corresponde conocer lo concerniente sobre las circunstancias de Derecho y no así sobre los hechos objetos de estudio; por ello mal podría este Tribunal Superior realizar un Juicio de valor sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Sección Adolescente que por Distribución le correspondió conocer del asunto seguido en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez que a este Tribunal Superior solo le atañe conocer del presente asunto seguido en contra de los Ciudadanos FRANKLIN DELGADO, DANIEL BENITO SÁNCHEZ, VINICIO DE JESÚS SÁNCHEZ Y DIOMER RIOS; en consecuencia, luego de haber analizado las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Colegiado afirma que no le asiste la razón Recurrente en la presente denuncia. Así se Decide.
En relación al gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

En igual sentido, es importante citar y transcribir Sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Enero de 2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

Así las cosas, estiman estas y este Jurisdicente que tampoco le asiste la razón a la Defensa Pública en relación al presente motivo de impugnación, por lo que es ajustado a derecho declararlo SIN LUGAR. Así Se Decide.
Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales, ni constitucionales, ni mucho menos comportando gravamen irreparable, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB TAJAN, Defensor Público Auxiliar con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del Imputado FRANKLIN DELGADO, DANIEL BENITO SÁNCHEZ, VINICIO DE JESÚS SÁNCHEZ Y DIOMER RIOS, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 990-2013, de fecha 05 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB TAJAN, Defensor Público Auxiliar con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del Imputado FRANKLIN DELGADO, DANIEL BENITO SÁNCHEZ, VINICIO DE JESÚS SÁNCHEZ Y DIOMER RIOS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión No. 990-2013, de fecha 05 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa por los argumentos descritos previamente. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93, 2° aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 ejusdem. TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FRANKLIN DELGADO, DANIEL BENITO SANCHEZ, VINICIO DE JESUS SANCHEZ y DIOMER RIOS, identificados previamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de (12 años). DECLARANDOSE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en el acto y SIN LUGAR la petición de la Defensa. CUARTO: Decreta las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir a los presuntos agresores el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir a los presuntos agresores, por si mismos o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia contra la victima de autos. QUINTO: Se ordena la RECLUSION de los imputados de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en el área del Bunker, a los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física. SEXTO: Se acuerda fijar acto de Prueba Anticipada para el día Martes 18 de Junio de 2013 3:00 PM, de conformidad al articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al Interés Superior del Niños, y su derecho a opinar y se oída, a los fines de escuchar el testimonio de la victima. Declarando CON LUGAR la petición Fiscal. Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
EL SECRETARIO (S)


ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 145-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
EL SECRETARIO (S)


ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA

Asunto Penal No. VP02-R-2013-000641
JADV/naileth