REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-004290
ASUNTO : VP02-R-2013-000535

SENTENCIA Nº 026-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.421.520, estado civil Soltero, profesión u oficio Cocinero, fecha de nacimiento 15/04/1967, hijo de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
DEFENSA PÚBLICA: Abogada YULA MARÍA MORENO URDANETA.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARÍA ELENA RONDÓN, Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65.3 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, con el carácter de Defensora del Acusado MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, en contra de la Sentencia signada bajo el Nº 48-13, resolución N° 74-13, publicada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al referido ciudadano, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en consecuencia, le impuso la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; se MANTIENE LA LIBERTAD DEL ACUSADO y se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial de Género.
Recibida la causa en fecha 04 de Junio de 2013, según el Sistema de Distribución Iuris2000, se designó como ponente al Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, se produjo la admisión del presente Recurso de Apelación en fecha 07 de Junio de 2013, bajo la Decisión Nº 117-13, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y cumplidos con los trámites procesales, pasa a resolver, en los siguientes términos:
II.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA:
La Defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Abogada YULA MARÍA MORENO URDANETA, actuando con el carácter de Defensora del Acusado MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, plantea su Incidencia Recursiva mediante los siguientes términos:
La apelante, precisa como motivo de su apelación la ilogicidad y la contradicción en la motivación de la sentencia, amprándose en el artículo 109. 2.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando en líneas generales que los argumentos con los cuales condenan a su defendido son incongruentes e ilógicos con lo debatido en juicio y probado en actas.
Arguye la Defensora Pública, que consta en la decisión recurrida, la exposición realizada por la Experta Dra. Hilda Ling Yanez, quien efectivamente reconoció en su contenido y firma la experticia física médico forense, suscrita con respecto a la valoración realizada a la victima en fecha 30/04/2012, donde se verificaron tres lesiones, una de las cuales fue con la uña de una mano, y otras dos con objeto contundente, siendo que el Juzgador apreció en su justo valor tal exposición, no motivando en forma lógica, coherente y sin contradicciones, como el hoy acusado hirió con una uña a la victima y también con las muletas que portaba como discapacitado, si la victima no infiere ni menciona que el acusado haya soltado las muletas para agredirla.
Destaca quien recurre, que en cuanto a la inspección del sitio del suceso realizada por el Funcionario Adolfo Sánchez de POLISUR, éste deja constancia que la misma se realizó en fecha 11/05/2012, que fue atendido por la victima, que no observó signos de violencia, que no incautó algún objeto de interés criminalísticos, apreciando el Juzgado en su justo valor la referida exposición, no motivando en forma lógica, coherente y sin contradicciones que le aporta tal declaración o la misma experticia, siendo que la misma se realiza sobre un sitio de suceso modificado completamente por el transcurso del tiempo.
Alega la apelante en relación a la declaración de la victima, que la misma en su deposición señala que el acusado llegó con dos personas, sus dos hermanas, que él sacó varios objetos, ella se molestó y con su condición de mujer, más indefensa, débil y vulnerable que un hombre con muletas, confiesa ante el Juzgado “YO AGARRE Y SI LO AGREDÍ, EL ME DIO CON LAS MULETAS, ME AGREDIÓ CON LA MULETA Y YO LE RESPONDÍ TAMBIÉN POR QUE ME ESTABA PEGANDO”, pretendiendo que la Ley Especial es una patente de corso para arremeter contra una persona discapacitada o cualquier hombre y, que éste debe dejar que ella lo lesione, confesando haber iniciado las agresiones físicas, ella dice que le pegó con las muletas (defendiéndose con estas y obstaculizando los golpes que le lanzaba), pero no recuerda en que momento la lesionan con las uñas, no motivando el Juzgado en forma lógica, coherente y sin contradicciones como su defendido hirió con una uña a la victima, si la misma indica que nunca soltó las muletas, considerando la defensa que las lesiones presentadas por la victima fueron producto de haberse lanzado contra su defendido para agredirlo; indicando además que la victima reconoce la discapacidad de su hermano por estar recién-operado reconoce que tiene una disminución en sus fuerzas, en su superioridad como hombre; a las preguntas de la Fiscal alega que fue lesionada solamente en el brazo, excluyendo la misma victima las lesiones en el tórax y el dorso de la mano izquierda, reconoce que estaban sus dos hermanas y que tiene una fianza firmada con ellas y que la agredieron conjuntamente con el imputado, pero el Ministerio Público no procesó a las mismas por ese delito, la victima indicó que su hermana Betty la agredió, Diomara las separó, y por muchos intentos que el Juzgado a quo le preguntó si su representado había incitado a sus hermanas a agredirlas, la victima siempre respondió que no. (Negrillas de la cita)
Resalta la recurrente, que el Juzgado a quo aprecia la declaración de la victima con ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la acusación, lo cual a consideración de la defensa es falso visto que su declaración no se corresponde con las lesiones apreciadas por la experto HILDA LING, estimando la defensa, que la que inicia la riña es la misma victima, quien reconoce su superioridad física frente al acusado discapacitado, por cuanto se encontraba recién operado; no indicando el Juzgado con cuales pruebas adminicula su declaración, por lo que la decisión adolece de ilogicidad y contradicción en su motivación, según la impugnante. (Negrillas de la cita)
Siguiendo en este orden de ideas, la accionante aduce, que en relación a la adminiculación de la declaración de la victima con la de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la misma contradice abiertamente a la victima, ya que, ésta última, reconoce y declara que agredió al acusado de actas, lo cual LEYDY ocultó, así mismo, manifiesta la participación de sus hermanas en la riña, la cual LEYDY ocultó; aunado a ello, alega la defensa que el Juzgado en su adminiculación no explica ni motiva acertadamente el por qué LEYDY indica que MIGUEL SANABRIA no quería lesionar a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lo cual aseveró en dos ocasiones, y que lleva a la defensa a preguntase ¿se trata de un hecho culposo o de una legítima defensa?; considerando por ello, que el Juzgado no valora completamente las referidas declaraciones, sólo se limita a realizar valoraciones parciales, por lo que las mismas adolecen de ilogicidad y contradicción; y lo que en consideración fulmina esta testigo en su declaración, es la EXHIBICIÓN DEL ACTA DE ENTREVISTA, que además está en contravención con los principios de inmediación y contradicción de nuestro sistema penal, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de la Doctrina del Ministerio Público. (Negrillas de la cita)
La recurrente explana, que en cuanto a la declaración del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se observa que este testigo indica que fue (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) quien comenzó la pelea con sus hermanas y el acusado, que ellos estaban pujando por meter y sacar corotos, menciona a otra hermana de nombre GLADYS, que estaban BETTY, DIOMARA Y GLADYS, asimismo expone, al ser conducido en sus respuestas por el Ministerio Público, quien le realizó preguntas como: “¿Observó usted cuando Miguel Sanabria lesionó a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en el brazo? R: la lesionó en el brazo ellos estaban discutiendo por los corotos.”, pero también indica éste testigo que el acusado de autos se encontraba de pie, considerando la defensa que su representado no pudo alzar las muletas para agredir a alguna persona si se estaba apoyando en ellas, así como menciona la participación de otras personas en la riña como (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) QUE NO FUERON MENCIONADAS POR LA VICTIMA, lo cual también ocultó LEYDY, quien no las menciono en el hecho, y fue mencionado por la propia victima, y lo que en consideración fulmina a este testigo en su declaración es la EXHIBICIÓN DEL ACTA DE ENTREVISTA, representando una contradicción con los principios de inmediación y contradicción de nuestro sistema penal, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de la Doctrina del Ministerio Público, mencionados anteriormente. (Negrillas de la cita)
En ese sentido, la impugnante manifiesta que el Juzgado a quo indica de forma ilógica y contradictoria, que estos elementos de prueba, es decir, la declaración de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), permiten establecer que su defendido golpeó a la victima en el brazo derecho, sin motivar las otras lesiones de la victima y el hecho de que ella haya comenzado la riña, siendo que el Juez de la recurrida ni siquiera se atrevió a adminicular dichas declaraciones, por lo que considera la defensa se puede inferir que existe una falta de motivación en la sentencia, por la carente adminiculación de los medios probatorios evacuados en el juicio oral. (Negrillas de la cita)
A juicio de la apelante y con respecto a la declaración de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien expuso que la victima la agredió a ella primero, y que luego agredió con una silla y con un pico de botella al acusado de actas, causándole lesiones, encontrándose presentes BIKY, MIGUEL, DIOMARA, GLADYS y BETTY, manifestando además con todo lógica que si el acusado ataca a la víctima con las muletas se hubiese caído. En este sentido, estima la defensa que el Tribunal a quo decide tomar sólo la parte de los hechos que le interesan para concatenarlos con el dicho de la victima, sin explicar como desecha el resto del testimonio, de las agresiones, incluso no motiva ni se explica quien es la ciudadana que mencionan como GLADYS en sus declaraciones, por lo que a criterio de la recurrente la motivación del Juzgado de Juicio es ilógica e incongruente. (Negrillas de la cita)
Por su parte, expone la recurrente que en relación a la declaración de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la misma declara que la victima agredió a BETTY primero arañándola, luego lanzó un zapato que le causó lesiones a DIOMARA, luego agredió con un pico de botella al acusado discapacitado y convaleciente, determinando el Juzgado que la victima era una mujer débil, vulnerable e indefensa, sin ahondar en que la misma comenzó las agresiones contra otras mujeres y un hombre discapacitado, el Tribunal a quo decide tomar sólo la partes de los hechos que le interesan para concatenarlos con el dicho de la victima, sin explicar como desecha el resto del testimonio, de las agresiones, por lo que su motivación es ilógica e incongruente, preguntándose la defensa ¿Por qué el Tribunal estima que unas mujeres dicen la verdad y otras que no la dicen?, ¿Por qué establece que hay ausencia de la incredulidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación por parte de la victima y nos los hay en los testimonios del resto de los hermanos involucrados?; estima la apelante que el Juzgado al no establecer si estos testigos tienen o no ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación contra las agresiones efectuadas por la victima del presente hecho, carece de lógica y cae en contradicciones en la motivación de su sentencia. (Negrillas de la cita)
La Defensa Pública, alega que con relación a la declaración del imputado en juicio, el mismo manifiesta haber sido agredido por la victima en la presente causa, pero el Juzgado no puede valorarlo para determinar la culpabilidad de su representado, pero si debe hacerlo en lo que lo ayude, lo cual no realiza, por lo que su decisión carece de motivación.
Refiere la apelante, que las pruebas DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, no podían ser valoradas, reiterando los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados en el escrito recursivo sobre las entrevistas y denuncias, por lo que el Juzgado funda su motivación en pruebas ilícitas, considerando ajustado anular la sentencia recurrida. (Negrillas de la cita)
Considera importante la Defensa Pública destacar, que existe una causa seguida por los Tribunales Penales ordinarios por los mismos hechos, donde se encuentra imputada la victima en la presente causa, siendo la victima en el mismo su defendido, procediendo la defensa a solicitar una inspección al Tribunal a quo, a lo cual se opuso el Ministerio Público, situación que la defensa alega extrañarle por cuanto fue ese mismo Ministerio Público único e indivisible quien presentó el acto conclusivo contra la victima de actas, considerándolo una violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la búsqueda de la verdad por parte del Tribunal de la recurrida, al no permitir la evacuación de dicha prueba.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, la accionante solicita a este Tribunal Superior sea declarado ADMISIBLE, el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia se ANULE la sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un órgano subjetivo diferente, sin los vicios que presenta la sentencia recurrida. (Negrillas de la cita)
Así mismo, la apelante promueve como prueba el contenido que conforma el expediente, afirmando ser necesario, útil y pertinente para evidenciar las violaciones de derechos constitucionales y legales en la decisión recurrida, así como las actas de debate y la sentencia recurrida.
III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO:
La Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, vencido el lapso dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Pública; en los siguientes términos:
El Ministerio Público inicia su contestación citando extracto de la sentencia N° 0.76, de fecha 22 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la cual señala: “… Ha sido doctrina de la Sala de Casación Penal que cuando se denuncia el vicio de inmotivación y específicamente al tratarse de la falta de resolución de algún punto concreto, el apelante debe indicar cual es el punto que fue objeto de la apelación…”.
Señala la representante Fiscal, que en atención a la citada sentencia, sería lo propio esperar que la apelante expusiere en su escrito, sobre que punto en concreto recae la falta de motivación a la cual se refiere, en el entendido de que con la simple lectura de la recurrida se observa claramente la motivación expresa, precisa y detallada de los elementos de hecho y derecho que crean en el Juzgador la convicción de la responsabilidad del acusado en relación a la participación como autor en la perpetración del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Arguye la Vindicta Pública, que en aras de indicar el valor probatorio que le fue atribuido a todos y cada una de las pruebas debatidas en la audiencia de juicio, los cuales a su entender se encuentran perfectamente concatenados; se hace necesario realizar las siguientes consideraciones, de las cuales tenemos en principio, el dicho de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien manifestó de manera clara, precisa y contundente las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo habían ocurrido los hechos donde fue victima por parte de su propio hermano ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, cuando la agredió físicamente, con una muleta que utilizaba el citado ciudadano para el momento que ocurrieron los hechos, causando lesiones en el cuerpo de su hermana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tal como lo explicó magistralmente la experta forense DOCTORA HILDA LING YANEZ, es decir, que para el momento que examinó a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se encontraba lesionada, y que esas lesiones fueron producidas por objeto contundente, siendo además que a preguntas realizadas por la misma Representante Fiscal , “… si esas lesiones podían ser ocasionadas por una MULETA?, contestó la médico forense: “Si , efectivamente una muleta puede ocasionar esas lesiones porque es un objeto contundente,” lo cual adminiculado con el dicho de los testigos presenciales (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quienes manifestaron que observaron cuando el ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, agredió físicamente a la citada victima utilizando la muleta que portaba para el momento, ello en virtud de presentar una lesión en uno de los pie, y el otro lo tenía sano, dicho por el propio acusado; por lo que a consideración de la Vindicta Pública, todos estos elementos cohesionados entre sí demostraron la participación y responsabilidad, penal del ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando perfectamente demostrado por el Ministerio Público a través de todos los órganos de prueba que fueron debatidos en el Juicio Oral y Reservado, y a pesar de que no pudo ser colectado en el sitio de los hechos el objeto (MULETA) con el cual el acusado MIGUEL ANGEL SANABRIA agredió físicamente a su hermana, los testigos presenciales (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), manifestaron de manera contundente que efectivamente el ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, agredió físicamente a su hermana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) con una muleta, pero que además los testigos promovidos por la Defensora Pública, ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (quienes son hermanas de la victima y del hoy acusado), igualmente manifestaron en el referido juicio oral y reservado que su hermano para el momento en que ocurrieron los hechos utilizaba dos (02) muletas. Siendo estas dos personas que se presentaron en la residencia de la victima e irrumpieron en compañía del acusado MIGUEL ANGEL SANBRIA MERCADO, y procedieron a sacar de una de las habitaciones de la vivienda donde ocurrieron los hechos, de manera arbitraria objetos propiedad de la citada victima, para que en ella se quedara a vivir el citado acusado sin el consentimiento de la victima, todos empiezan a discutir pero sólo el acusado MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO ante la actitud de molestia que presentaba la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y como es lógico a nadie le gustaría que irrumpieran y sacaran cosas de su propiedad para el patio, éste con una de sus muletas la lesionó físicamente. Y que las testimoniales de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) no lograron desvirtuar los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, por cuanto las mismas fueron confusas y contradictorias entre sí, no lograron convencer al Juez a quo en cuanto a la presentación de la Defensa de demostrar que su defendido es inocente.
De igual manera, expone quien desarrolla la contestación, que en cuanto al ataque de la recurrente en relación a la exhibición del acta de entrevista que rindieron los testigos presenciales ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se hace necesario manifestar que dichas actas de entrevistas, fueron promovidas en el mismo escrito acusatorio como pruebas instrumentales de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 en concordancia con el artículo 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa fecha), y que al revisar el acta de audiencia preliminar, se evidencia que dicho escrito fue admitido totalmente, por haber cumplido con todas las formalidades de ley. Por lo que en base a que fueron admitidas para el juicio oral, esta Representación Fiscal procedió entonces, hacer uso para su exhibición de las referidas actas, a cada uno de los testigos a fin de que manifestaran si reconocían todo el texto de la entrevista y la firma que aparecía al final como suya, respondiendo cada uno de ellos que si lo reconocían tanto lo narrado en dicha entrevista como la firma que aparecía en la misma. Razones éstas por las cuales, manifiesta la representante Fiscal no entender, como expresa la Defensa Pública en su escrito que ese acto está en contradicción con los principios de inmediación y contradicción de nuestro sistema penal, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de la Doctrina del Ministerio Público.
Enfatiza la representante Fiscal, que la sentencia hoy impugnada expresa claramente los motivos por los cuales se logró probar al Tribunal la culpabilidad del acusado MIGUEL ANGEL SANABERIA MERCADO. En virtud de ello y en el supuesto de que la apelante, tuviere duda sobre algún punto sobre el cual el Juzgador no hubiere hecho referencia en su motivación entonces debería haberlo señalado en forma específica, señalando la relevancia que este tendría sobre la resolución.
En relación al motivo de apelación de la recurrente, como lo es la falta de motivación para decidir, manifiesta el Ministerio Público que de la simple revisión de la recurrida, el Juez que conoció de la causa, expone los elementos de hecho y de derecho a través de sus máximas de experiencia, libre valoración y sana crítica, los cuales fundamentaron el fallo decidido, haciendo de seguida la adecuación típica exacta entre los hechos controvertidos y probados realizando para esto una puntual valoración de todos los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio oral y el delito atribuido al acusado de actas, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, cuando expresó clara y motivadamente que tales elementos le dieron la convicción al Juzgador para determinar la comisión del hecho delictivo y a su vez la responsabilidad del hoy acusado en la perpetración del delito de marras, dejando asentado para concluir que “la actividad probatoria del Ministerio Público ha sido suficiente y ha logrado en este Tribunal la plena convicción sobre la certeza de lo expuesto por la victima, que pudo ser debidamente adminiculado con las demás testimoniales y la prueba documental. Es jurisprudencia pacífica de este Tribunal que al momento de valorar el dicho de la victima para otorgarle, dentro del sistema de libre valoración de la prueba que establece el Código Orgánico Procesal Penal, el observar si este se mantuvo, coherente, contando con los siguientes requisitos: a) Ausencia de incredibilidad, b) Verosimilitud y c) Persistencia en la incriminación. En el caso de marras, el testimonio rendido ante este Tribunal en materia especial por parte de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), mantuvo un planteamiento coherente, libre de contradicciones y con el peritaje de la médica HILDA LING YANEZ, produciendo la certeza necesaria sobre lo acontecido”.
Establece la titular de la acción penal, que el Juez a quo deja muy en claro que el dicho de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), estaba revestido de los requisitos indispensables para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, según la jurisprudencia del Máximo Tribunal Español, en materia de Violencia de Género, que concatenados y adminiculados con el testimonio del médico forense que determinó que la misma estaba lesionada para el momento que ocurrieron los hechos, reforzando con las testimoniales de los dos testigos presenciales, y que el dicho del Funcionario que práctico la inspección técnica en el sitio que ocurrieron los hechos, convencieron al sentenciador de que los hechos debatidos en el contradictorio evidenció que las acciones denominadas por la parte acusadora como “Violencia Física con circunstancias agravantes” están vinculadas perfectamente al simple hecho de ser “mujer” la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que ante esta situación el Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Continúa el Ministerio Público, afirmando que la sentencia hoy recurrida llena en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expresa claramente cuales son los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación, los hechos que consideran probados y la dispositiva de la misma, concatenando así los elementos que fueron presentados por las partes como medios probatorios, los cuales quedan acreditados y probados, y apreciados en su conjunto, permitiendo al Juez fundamentar la subsunción de los hechos en el tipo penal, con basamento al principio establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, alega la Vindicta Pública, que el recurrente no manifiesta cuales son los fundamentos de Derecho, en los cuales basa su argumentación y que generan la falta de motivación en la sentencia recurrida, como tampoco indica en que parte de la sentencia existe el supuesto error.
Asevera la contestante, que a su juicio es evidente que la Defensora Pública, no leyó y analizó la sentencia del ciudadano Juez único de Juicio, quien según el Ministerio Público, cumplió con estricta y rigurosa cabalidad con el requisito de motivación de la sentencia establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Determinando la Vindicta Pública, que de una simple lectura se puede concluir de manera categórica que el Tribunal de Juicio, haciendo uso de las reglas de la valoración, de la sana crítica o libre convicción razonada, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio rector en cuanto a la valoración de las pruebas en el proceso penal, sometió a todas y cada unas de los medios probatorios producidos en el juicio, a un análisis y comparación entre sí, para de tal forma llegar a la plena convicción de que el acusado MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, era efectivamente responsable por el delito que fue condenado. Considerando además que la aseveración por parte de la recurrente se encuentra desprovista totalmente de fundamento y certeza, solicitando a esta Superioridad se verifique el contenido de la sentencia recurrida en cada uno de sus folios, ya que según el Ministerio Público, en la sentencia impugnada, se demuestra como el Tribunal valoró y adminículo todos y cada uno de los medios pruebas producidos en el juicio para tomar su decisión, evidenciándose de esta forma que la misma no presenta contradicción o ilogicidad manifiesta pues se corresponden claramente los hechos que el Tribunal da por probados y la decisión hoy recurrida. Por el contrario se evidencia acorde, nutrida, producto de un análisis y adecuación al tipo penal debatido y probado no existiendo ninguno de los elementos que podría conformar el error de motivación, en la presente no se podría hablar de ilogicidad en la sentencia, mas bien de grandeza humana y sentido de justicia, según la Fiscal del Ministerio Público.
Por todas las razones antes expuestas, la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicita a esta Alzada se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YULA MARÍA MORENO, obrando con el carácter de Defensora Pública Primera e materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, del ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, contra la decisión emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el N° 48-13 de fecha 15 de mayo de 2013, y consecuencialmente confirme la misma, mediante la cual se condena al acusado MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, a cumplir la pena de DOCE (12) meses de prisión mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de al citada Ley Especial en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y que a la vez se realice el cómputo real de la pena que le corresponde cumplir al ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, y así mismo se confirme las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la citada victima, específicamente las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la referida Ley.
IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia Apelada corresponde a la Nº 048-2013, resolución N° 074-2013 publicada en fecha 15 de Mayo de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se CONDENÓ al Ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en consecuencia, le impuso la pena DOCE (12) MESES DE PRISION; se MANTIENE LA LIBERTAD DEL ACUSADO y se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial de Género.
V.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 28 de Junio de 2013, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, a la cual compareció como parte recurrente, la Abogada YULA MARÍA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en materia de Violencia de Género, con el carácter de defensora del Acusado MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, quien también se encontraba presente, la ABG. MARIA ELENA RONDÓN, en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y el Profesional del Derecho FRANCISCO YAMARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.872, en su condición de Abogado Asistente de la ciudadana Victima.
En la citada audiencia, la parte apelante en este caso, la Abogada YULA MARÍA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en materia de Violencia de Género, con el carácter de defensora del Acusado MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, quién en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, exponiendo lo siguiente:
“Buenos días, Magistrados integrantes de esta Sala, esta Defensa ratifica el escrito de Recurso de Apelación, interpuesto en su oportunidad legal, con base al artículo 109 ordinales 2 y 4 de la Ley especial de género, toda vez que es Ilógica y Contradictoria la Motivación de la Sentencia ya que consta de la Decisión recurrida con respecto a la valoración Médico Forense, donde se apreciaron tres lesiones una de ellas con una uña de humano, las otras dos con un objeto contundente, el Juez A Quo, le dio el justo valor a la exposición del experto, pero no explicó ni motivó en forma Lógica, Coherente ni Contradictoria, como fue que mi representado agredió a la victima, con una uña y con la muleta, estando incapacitado, si la declaración de la victima, se pudo observar que ni lo menciona, ni se puede inferir, con respecto a la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, el juez A Quo, le dio el justo valor a la declaración del funcionario que la realizó, pero no explicó de forma lógica, coherente ni contradictoria que fue lo que aportó el medio de prueba evacuado, con respecto a la declaración de la victima, el Juez A Quo, la valoró acogiéndose a la Doctrina Española donde menciona que se cumplían los tres elementos en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, inverosimilitud y la persistencia en la incriminación, lo que a consideración de la Defensa esto no existe, toda vez que sus declaraciones no concuerdan con las lesiones apreciadas por la médico HILDA LING, tampoco explica el Juez de A Quo, de forma Lógica, Coherente y Contradictoria como los medios de Prueba evacuados en cuanto los testimonios , se corresponden a la declaración de la victima , cuando en algunos de ellos no se adminicularon incurriendo así de esta manera, el Juez A Quo, en falta de Motivación por falta de Adminiculación de estas Pruebas evacuadas en Juicio, es necesario resaltar también, que el Juez A Quo, no indicó de forma Lógica y Contradictoria que los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público, como los ciudadanos LEIDY y WILMER, permitieron establecer como mi representado golpeó a la victima de autos, sin motivar que la victima, fue la que inició la Riña reconocido por ella misma en su declaración y el tribunal A Quo, ni siquiera se atrevió a adminicular dichas declaraciones, es también necesario resaltar, que los testimonios aportados por el Ministerio Público, dejaron claro que la victima fue lesionada por las testigos que aportó la Defensa y el juez A Quo, no valoró los testimonios ofrecido por la Defensa que presenciaron el hecho y manifestaron que hubo una riña entre las hermanas y mi representado en ningún momento agredió a la victima es necesario resaltar en virtud de la declaración de la victima, que se solicitó una inspección ocular ya que de los mismos hechos, hay una causa, donde están involucrados el acusado y la victima, pero en este caso, la imputada, es la victima de autos y para esclarecer la verdad de los hechos, la defensa solicitó esa inspección y ante la oposición del Ministerio Público, fue negada lo que considera la Defensa que se violentó el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y a la búsqueda de la verdad, con base a todas las consideraciones expuestas, en el recurso interpuesto, la defensa solicita a esta digna Corte con el mayor de los respeto, se declare con lugar el Recurso de Apelación contra la Sentencia señalada en el escrito y en consecuencia se anule la decisión recurrida y se ordena la realización de un nuevo Juicio con otro Juzgado distinto al que dicta el Fallo anulado. Es todo”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. MARIA ELENA RONDÓN, quien expuso:
“Buenos días, ciudadano Magistrado y ciudadanas Magistradas. Me encuentro en este acto, de conformidad con el Artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ratificar en todos y cada una, el contenido del escrito de contestación de apelación, en ocasión al escrito interpuesto por la defensa Pública YULA MORENO, en contra de la decisión emitida por el juez único de juicio específicamente de fecha 15 de Mayo de 2013 donde condenó al MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por ser autor, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y mantuvo las medidas de protección y seguridad, específicamente las del artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de esa Ley especial, voy ha hacer referencia a tres puntos que la Defensa acaba de mencionar en este acto y es la valoración del informe médico legal, simplemente para puntualizar, porque todo está en las actas del debate, la Dra. LING, cuando manifestó que había atendido a la victima, dijo que específicamente presentaba tres lesiones, que en una de las preguntas que le realizó el Ministerio Público que si esa contusiones, podían haber sido ocasionadas con muletas, por que ella dice que su hermano, la lesionó con las muletas que portaba ese día por que él tenía un yeso por una caída tuvo y la Dra. LING, muy categóricamente indicó que sí, que ese era un objeto contundente y así ella dejó constancia en la valoración médica que esas lesiones habían sido producidas por objeto contundente y eran de carácter leve, ya allí se explanó, quedó claro quedo evidente, que específicamente esas muletas fueron las que le ocasionaron la lesión a (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), aun cuando el Ministerio Público, no recabó el objeto con el cual fue lesionada la victima, fue notorio, fue evidente que las portaba, porque tanto los testigos del Ministerio Público, como los testigos de la Defensa, que son hermanas de ambos, manifestaron que él portaba dos muletas, quedó claro en la valoración médica, con respecto a los testigos, el juez único de juicio, adminículo todos y cada uno de los elementos que fueron presentados, que fueron evacuados por el Ministerio Público con el dicho de la victima, fueron dos los testigos presénciales los que promovió el Ministerio Público que no tienen parentesco con ninguno de los dos, ni con el ciudadano, ni con la victima, eran el peluquero de la ciudadana que ese día le estaba secando el cabello, cuando se presentaron en la casa de la victima, los tres hermanos, ingresaron, irrumpieron, se metieron en una de las habitaciones, sacando los objetos de ella, porque él quería quedarse allí y ante la negativa, es cuando se produce esa violencia con circunstancias agravantes, por que esa lesión fue producida con un objeto o instrumento, ellos indicaron que efectivamente el ciudadano la lesionó con las muletas, con el tercer punto, creo que esta muy claro pero la Defensa sigue insistiendo en que hay una causa por otro Despacho Fiscal, pero yo me pregunto, se le violó exactamente o claramente, la Igualdad de Partes, el Debido Proceso, la Búsqueda de la Verdad, cuando la Defensora Pública tuvo pleno conocimiento, tuvo todo el tiempo en contacto con la revisión constante de la causa y nunca solicitó que el Ministerio Público, pidiera ante esa Fiscalía, información en relación a estos hechos, me parece descabellado que en la fase de Juicio, la Defensora Pública, solicitase una Inspección Ocular donde creo que ya eso no se podía admitir por que no lo solicitó antes de la Audiencia Preliminar tal como lo establece al artículo 104 de la Ley especial, sino que lo vino a solicitar en la fase de juicio como una prueba nueva donde el Ministerio Público, no tuvo control de la misma y donde ya hay unos hechos que se estaban investigando por una riña y el Ministerio Público en esta materia especialísima, la fiscalía tercera, investigó y acusó al ciudadano por un delito sumamente especialísimo como lo es el delito de Violencia Física con circunstancias agravantes establecido en la Ley, así que le causa asombro a esta representante Fiscal, que la ciudadana Defensora Pública, no leyó ni analizó cada una de las actas que emitió el ciudadano Juez de Juicio, cuando sentenció, cuando se demostró fehacientemente la responsabilidad penal del ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA. Ya que el mismo cumplió con todas las formalidades del 364 del Código Orgánico Procesal Penal cumplió con el Principio de Congruencia, dándole una correlación específica lo que es el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, por lo que al Ministerio Público, no le queda de otra, que solicitar una revisión exhaustiva a todas las actas de esa Sentencia y solicito, se declare sin lugar el Escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Pública y se mantengan la decisión emitida por el Juez Único de Juicio en fecha 15-05-2013 número 48-13, donde condenó al ciudadano por el delito ya mencionado y se confirmen nuevamente las medidas de protección a favor de la victima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) las del articulo 87, 5, 6 y 13 de esa Ley Especial, es todo”. Seguidamente se le concedió a las partes el derecho a replica el cual fue ejercido por la representante de la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “Con relación a un punto específico, cuando la Defensa solicitó como prueba nueva, la inspección ocular con relación al procedimiento que se sigue actualmente contra la victima por el mismo hecho, toda vez que el escrito de acusación fiscal, fue interpuesto el 30-11-2012 y la Audiencia Preliminar, donde se realizó la Suspensión Condicional del Proceso en la causa por la cual solicité la inspección, es de fecha 11-01-2013 por el juzgado Undécimo de Control del estado Zulia de este mismo Circuito Judicial Penal, donde la victima admite, que lesionó a mi representado por el mismo hecho, por el cual ahora, mi defendido no es la victima, sino el acusado y precisamente, por eso es que la Defensa, para esclarecer los hechos, solicitó esa prueba, es por lo que esta Defensa, ratifica la solicitud de que en base a los argumento anteriormente planteados, se declare con lugar el Recurso de apelación interpuesto, es todo.”

Seguidamente, se procedió a identificar al acusado de actas MIGUEL ANGEL SANABRI MERCADO, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia de la audiencia y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, por lo que en conocimiento de lo anterior, el mismo expuso:
“Deseo decir que yo no estoy de acuerdo con la decisión, deseo demostrar que uno de los testigos que presentaron es falso por que es amiga de ella y no se encontraba en el lugar, yo quiero saber y explicarles a ustedes, como la testigo amiga de ella si se encontraba a dieciocho (18) metros de donde supuestamente yo la golpee, pudo ver cuando yo le dí el muletazo, ella no tiene acceso a mi casa que esa es la casa de mi madre que también es la mamá de ella ya que somos hermanos, hay de por medio unas cortinas y unas escaleras, yo sufrí una operación, no solo un yeso, yo estuve cuatro horas y medias en una operación, tuve un accidente que me caí desde un segundo piso, donde me partí la tibia y el peroné, esa testigo simplemente se está prestando porque son muy amigas, a mi me operaron y mis hermanas me dijeron que me fuera al cuarto que ocupaba mi madre el mismo cuarto que era mío cuando yo vivía aquí, pues yo soy mesonero y vivo en Caracas, allá tuve el accidente y me vine, tengo seis meses caminando pues estaba en cama, es todo”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la ciudadana victima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien expuso:
“Él llega a mi casa con mis hermanas y si admito que yo lo agredí, pues él me agredió con las muletas por eso es que en ningún momento lo he negado y lo que yo pienso en lo que se decidió en el tribunal a mi favor, se hizo justicia, es todo lo que quiero decir”.

Concluido como fue el debate de las partes, el Juez Presidente, anuncia a las mismas, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensora Pública Primera en materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Abogada YULA MARÍA MORENO URDANETA, actuando con el carácter de Defensora del Acusado MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, así como la Contestación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada pasa a decidir el presente Asunto Penal previa las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Superior comienza precisando, que el principio de la tutela judicial efectiva, garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva a la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y sobre todo la debida motivación, es decir, “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sala de Casación Penal, TSJ, causa 03-0315, decisión de fecha 04.12.2003).
Así, esa garantía informa no sólo a las decisiones que emanan de los tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante el recurso de apelación de sentencia, cuya normas que la estatuye establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.
Es necesario acotar que el presente medio recursivo, la impugnante basó su apelación de acuerdo a lo estatuido en el artículo 109 ordinales 2º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cual rezan de la manera siguiente:
El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio de la audiencia oral.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En este sentido, encontramos que en el caso de marras, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instancia, es impugnada mediante el presente medio recurso por la Defensa Técnica, alegando como único motivo de apelación la existencia de los vicios de Contradicción e Ilogicidad en la misma, conforme a lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que; y por cuanto esta Alzada evidencia que se cumple con la mencionada formalidad, entra a constatar si los vicios alegados constituyen fundamento jurídicos válidos, y si los mismos se encuentran contenidos en el fallo, y sean además suficientes, para desvirtuar los efectos de la decisión de fondo dictada por el juez de juicio.
En primer lugar, alega la apelante que en la declaración rendida por la experta forense HILDA LING, la misma refiere la existencia de tres lesiones en la ciudadana victima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de las cuales una se produjo con la uña de una mano y las otras dos con objeto contundente; expresando en relación a ello la impugnante, que el Juzgado a quo no pudo motivar en forma lógica, coherente y sin contradicciones, como su defendido hirió con una uña a la víctima y también con las muletas que portaba para entonces, por cuanto el mismo se encontraba discapacitado, siendo además que la misma víctima no infiere ni menciona en algún momento que el acusado haya soltado las muletas para agredirla.
En segundo lugar, la apelante trae a colación la inspección del sitio del suceso practicada en fecha 11/05/2012, por el Funcionario ADOLFO SANCHEZ, el cual manifestó entre otras cosas, que fue atendido por la víctima, que no observó signos de violencia, que no incautó algún objeto de interés criminalistico, no aportando el Juzgado de Juicio en forma lógica, coherente y sin contradicciones que le aporta la declaración del Funcionario o la misma experticia, siendo que ésta se realizó bajo un sitio del suceso talmente modificado por el transcurso del tiempo.
En tercer lugar, manifiesta la accionante con respecto a la declaración de la victima ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), entre otras cosas, lo siguiente: que el acusado llegó a la casa de la víctima el día de los hechos con dos personas, sus hermanas, y la víctima se molestó porque él sacó varios objetos de uno de los cuartos, que la misma victima confesó ante el Juzgado YO AGARRE Y SI LO AGREDÍ, EL ME DIO CON LAS MULETAS, ME AGREDIÓ CON LA MULETA Y YO LE RESPONDÍ TAMBIEN PORQUE ME ESTABA PEGANDO”, confesión ésta, que según la defensa, nos permite observar que fue la victima quien inició las agresiones, pues lo que ella consideraba una agresión, se trataba de que el acusado obstaculizaba con sus muletas los golpes que le proferían en su contra, que la víctima no recuerda en que momento fue agredida con una uña, por lo que, a juicio de la defensa las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), fueron producto de haberse lanzado en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO para agredirlo, que el Juzgado de Juicio no pudo motivar en forma lógica, coherente y sin contradicciones, como el acusado agrede con una uña a la víctima, si la misma refiere que él nunca soltó las muletas, que ella reconoció la discapacidad del acusado, por cuanto se encontraba recién-operado, que a las preguntas realizadas por la Fiscal la misma menciona que solamente fue herida en el brazo, omitiendo las lesiones en el tórax y en el dorso de la mano izquierda, que por muchos intentos que el Juzgado a quo le preguntó si el acusado había incitado a sus hermanas para agredirla, la victima siempre respondió que no. En tal sentido, expone la recurrente que la determinación dada por el Juzgador de Juicio a la declaración de la hoy victima ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, es falso ya que las agresiones alegadas por la víctima no corresponden con las apreciadas por la experta forense HILDA LING.
En cuarto lugar, refiere la Defensora Pública que en la adminiculación realizada a la declaración de la víctima con la de la ciudadana LEYDY NANCY ARAUJO GOTERA, se observa que ésta última contradice abiertamente a la víctima, ya que la misma victima reconoce haber agredido al acusado de actas, así como la participación de sus hermanas en la riña, situaciones estas que fueron ocultadas por la mencionada testigo; y lo que a consideración de la apelante fulmina a esta testigo fue la exhibición del acta de entrevista, lo cual a su juicio, va en contravención a los principios de contradicción e inmediación.
En quinto lugar, y con relación a la declaración del ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la apelante observa, que este testigo indica que fue la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien comenzó la pelea con sus hermanas y el acusado de actas, que a preguntas efectuadas por el Ministerio Público, refirió que la víctima fue lesionada por el acusado en el brazo, indicando además que el acusado se encontraba de pie, considerando la accionante que su defendido no podía lazar las muletas para agredir a alguna persona si se encontraba apoyado en ellas; de igual manera la apelante refiere que lo que fulmina a este testigo fue la exhibición del acta de entrevista, lo cual a su juicio, va en contravención a los principios de contradicción e inmediación.
En sexto lugar, la impugnante manifiesta que el Juzgado a quo indica de forma ilógica y contradictoria, que estos elementos de prueba, es decir, la declaración de los ciudadanos LEYDY y WILMER, permiten determinar que el acusado de autos agredió a la victima en el brazo derecho, omitiendo la motivación con relación a las otras lesiones y el hecho de que ella haya comenzado la riña, estimando que el Juez de la recurrida ni siquiera se atrevió a adminicular dichas declaraciones, por lo que considera la defensa se puede inferir que existe una falta de motivación en la sentencia, por la carente adminiculación de los medios probatorios evacuados en el juicio oral.
En séptimo Lugar, a juicio de la apelante y con respecto a la declaración de BETTY DEL CARMEN RODRIGUEZ MERCADO, esta expuso, que la victima la agredió a ella primero, y que luego agredió con una silla y con un pico de botella al acusado de actas, causándole lesiones, encontrándose presentes BIKY, MIGUEL, DIOMARA, GLADYS y BETTY, manifestando además que si el acusado ataca a la víctima con las muletas se hubiese caído; lo que a consideración de la defensa el Tribunal a quo decide tomar sólo la parte de los hechos que le interesan para concatenarlos con el dicho de la victima, sin explicar cómo desecha el resto del testimonio, de las agresiones, incluso no motiva ni se explica quien es la ciudadana que mencionan como GLADYS en sus declaraciones, por lo que a criterio de la recurrente la motivación del Juzgado de Juicio es ilógica e incongruente.
En último lugar, expone la recurrente en relación a la declaración de DIOMARA MERCEDES RODRÍGUEZ MERCADO, que la misma declara que la victima agredió a BETTY primero arañándola, luego lanzó un zapato que le causó lesiones a DIOMARA, luego agredió con un pico de botella al acusado discapacitado y convaleciente, determinando el Juzgado que la víctima era una mujer débil, vulnerable e indefensa, sin ahondar en que la misma comenzó las agresiones contra otras mujeres y un hombre discapacitado, el Tribunal a quo decide tomar sólo la partes de los hechos que le interesan para concatenarlos con el dicho de la víctima, sin explicar cómo desecha el resto del testimonio, de las agresiones, por lo que su motivación es ilógica e incongruente.
Es por ello que la apelante, en vista de todas las consideraciones antes reseñadas, denuncia que existen los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, justamente en la valoración que hiciera el Juez de la Instancia a las declaraciones testimoniales rendidas en el juicio oral y privado por la víctima Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y la de los testigos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), aunado a las apreciaciones realizadas por la experta forense HILDA LIUNG, quien le realizó valoración física a la víctima, y constató las existencia de tres lesiones, por lo que, a los fines de determinar la veracidad o no de tales denuncias, es menester para este Tribunal Superior traer a colación lo expuesto por el Juzgador de instancias, en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, donde establece una vez efectuada la debida adminiculación y concatenación a los diferentes medios de pruebas evacuados en la audiencia oral y reservada, lo siguiente:
“Así las cosas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. De tal modo, esta Instancia arribo a la convicción, de los hechos denunciados al adminicular las probanzas sumariales desarrolladas en juicio, donde encontramos: La victima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), señala que el día 28-04-12, en horas de la mañana, cuando se encontraba en su residencia ubicada, del Municipio San Francisco del estado Zulia, cuando se percato que en dicho inmueble se encontraban sus hermanas BETTY Y DIOMARA RODRIGUEZ MERCADO, conjuntamente con su hermano MIGUEL ANGEL SANABRIA, sacando del interior de unas de las habitaciones unos objetos personales, que al percatarse del hecho sostuvo un discusión con su hermana Betty que trajo como resultado unas agresiones físicas entre ellas, y posteriormente con su hermano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MERCADO, su hermano la agrede con una de las muletas que utilizaba el día de los hechos. La victima de autos se traslado a la sede de la policía del municipio San Francisco, a los fines de interponer la denuncia por ante ese departamento en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MERCADO. En sustento a las consideraciones anteriores, y corroborado a su vez con el Informe Medico legal que se incorporo en el debate oral y publico, y fue ratificado por la experta forense, pues , del contenido testimonial encontramos una opinión médica sobre el Reconocimiento medico forense realizada a la víctima, el cual merece credibilidad y demuestra los hallazgos y lesiones percibidas al momento de examinar a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que permiten determinar la veracidad de las lesiones que sufrió la victima en el brazo derecho por su hermano utilizando para ello un objeto contundente de los denominados muleta, siendo ello que la referida forense Dra. Hilda Ling deja constancia en el segundo particular de lo siguiente: “2.-Y Contusión equimotico verdosa situada en cara antero-interna, tercio inferior de antebrazo derecho”. De igual manera lo narrado por la víctima es conteste y guarda similitud por lo referido por el testigo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y las testigas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quienes tiene conocimiento directos cuando el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MERCADO, golpeo en el brazo derecho a su hermana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Así las cosa las testimoniales rendida por las HERMANAS BETTY Y DIOMARA RODRIGUEZ MERCADO, guardan similitud con respecto al tiempo, modo y lugar de los hechos, pero atribuyen que dichas lesiones se las ocasiona sus hermana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) con su hermana betty, pero ellas son contestes en afirmar que entre el señor MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO Y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) hubo un enfrentamiento físico, Y el testimonio del funcionario SANCHEZ ADOLFO, quien practico el Acta de Inspección y las fijaciones fotografías del sitio del suceso.”

Así pues, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia lo siguiente: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
En torno a este punto, establece el Dr. ERIC PEREZ, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que: “…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado , y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
Cabe agregar además que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001). Y además, que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).
Delimitado como ha sido, lo anterior y aras de verificar la efectiva existencia de las denuncias realizadas por la Defensa del ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, es necesario precisar todo lo relacionado a los vicios de ilogicidad y contradicción, por los cual se impugna la sentencia bajo examen. Así tenemos entonces, que la ilogicidad según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, existe en la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia N° 499 de fecha 11/02/2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo.
De igual forma, resulta interesante traer al contexto la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs. 573-574, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable o cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.

A este tenor y a los fines de reforzar este punto, considera procedente esta Alzada, referir lo señalado por el autor Ferrajoli, quien expone al respecto lo siguiente:
“… En nuestro ordenamiento, como en la mayoría de los ordenamientos evolucionados, la existencia de la motivación ‘en hecho’ y ‘en derecho’ como condición necesaria de la validez de los pronunciamientos jurisdiccionales se halla prescrita por normas específicas. La consecuencia de esta prescripción es que la legitimación interna, jurídica o formal de las resoluciones penales está condicionada normativamente por la existencia y el valor de sus motivaciones: es decir, por aserciones (Ticio es culpable, Cayo es inocente, tal hecho ha sido o no cometido, etc.) que no se dan en ningún otro tipo de actos jurídicos: ni en las leyes, ni en los negocios privados, ni en las resoluciones administrativas…”. (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, p543).

Así tenemos que, el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)”(Subrayado de la Sala)

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, la ilogidad implica una ausencia de los principios de la lógica en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador, función ésta establecida en nuestro ordenamiento jurídico penal, específicamente en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existiendo coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio; se traduce en una inmotivación en la sentencia, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, por cuanto toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria, ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
De igual manera, se desprende de lo ut supra transcrito, que la ilogidad en un fallo, pude ocurrir en varios supuestos, entre otros: .- Cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias, .- Cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, .- Cuando se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, .- Cuando no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, .- Cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica o .- Cuando no exista coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio; supuestos estos que en definitiva comportan una inmotivación en la sentencia.
Así las cosas, toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatido.
Ahora bien, en cuanto a la contradicción, uno de los motivos de la sentencia consistente en el quebrantamiento de principios de la lógica como es el caso de la falta de coherencia entre los tesis de una sentencia, dando con ello lugar al vicio de inmotivación, cuando estos motivos lleguen al extremo de ser disconformes entre sí, destruyéndose los unos con los otros, dejando desprovista a la sentencia del necesario requisito formal, es decir, la motivación, también la podemos definir de la siguiente manera:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM). (Resaltado de la Sala).

En fuerza de las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 468, dictada en fecha 13 de abril de 2000, dejó sentado la siguiente máxima jurisprudencial:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”. (Negrillas de la Sala)

Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando de los argumentos que sirvieron de basamento para que el o la jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo, cuando en el fallo judicial se le otorga un valor negativo y positivo a un mismo hecho o circunstancia; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez, determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o a la Jueza o Tribunal de Juicio. (Vid. Sentencia Nº 103, de fecha 22 de Marzo de 2011, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Es de considerarse entonces, que al haber contradicción en una sentencia, no está debidamente motivada la misma, por lo que toda sentencia tiene que ser congruente, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, en tanto que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Tomando en consideración lo expuesto por el autor Juan Eliezer Ruíz, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; “Se entiendo entonces, que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son irreconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta, esto es la decisión judicial contiene contradicciones internas o errores ilógicos que hacen de ella una sentencia manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia carente de motivación…”
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales y doctrinales, que no basta en una sentencia la simple cita y reproducción del instrumento probatorio procedente en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
En este orden de ideas, esta Sala ha señalado en pretéritas decisiones la obligación que tiene todo juez de motivar las sentencias, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. En tal sentido, la sentencia no sólo debe exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de la misma desde el inicio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, exigiendo a su vez un correcto razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.
Ahora bien, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la pena impuesta- y firma del Juez o Jueza del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.
Sobre este punto en controversia, el autor Hermann Petzold-Pernia, alega:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad reconsidera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente (Autor citado. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

De igual manera, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, refirió:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 533, dictada en fecha 11 de Agosto de 2005, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:
“…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha16 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

Y en el mismo sentido, en sentencia Nº 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de Julio de 2011, en Sentencia Nº 685, señaló que:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En estos términos, la motivación constituye un presupuesto esencial, que atiende a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva estatuida en el artículo 26 Constitucional, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria, ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Ahora bien, se hace necesaria traer al contexto lo establecido por el Juzgador a quo en su capítulo denominado DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN, capitulo éste donde el Tribunal de la recurrida realiza una adminiculación sucinta de la testimonial de la victima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con lo expuesto por los testigos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), aunado a lo expuesto por la Experta Forense HILDA LING; así las cosas tenemos:
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario SANCHEZ ADOLFO, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el testigo, realizo el acta de inspección, en el donde ocurrieron los hechos, Manzanillo, Calle 14, Casa 25C-157 del Estado Zulia, reconociendo como suya la firma que suscribe la inspección, que fue efectivamente realizada el día 11-05-12, ratificando en sala el texto integro de la misma. Del contenido testimonial del funcionario identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigación realizadas en el presente proceso narrando una ilustración genérica del sitio del suceso, aspectos no controvertidos ni objetados en juicio.- De consiguiente, armonizada la relación de la actividad investigativa del funcionario interrogado y el testimonio de la victima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)., este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende.-ASI SE DECIDE 3.- La victima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); impuesta de las generalidades de ley, expuso: “bueno yo estaba en mi casa el llego con otra dos hermanas el saco los corotos al patio yo le pregunte que estas haciendo y el me respondió que el tiene los mismos derechos yo agarre y si lo agredí el medio con las muletas me agredió con la muleta yo le respondí también porque me estaba pegando. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 03, ABG. MARIA ELENA RONDON, formuló las siguientes preguntas: ¿diga usted el día, hora y lugar de los hechos? El 28 de abril en el transcurso de la mañana en la casa de Barrio El Manzanillo, calle 15, con avenida 25D, casa No. 15-75 otra ¿resulto lesionada el día de los hechos? R: si Otra ¿quien la lesiono? R: el señor Miguel Sanabria, mi hermano con la muleta Otra ¿cual fue motivo la causa porque la lesiono? R: el me estaba sacando los corotos para el patio el agarro y se me vino para encima el medio y yo le di Otra ¿quien es el propietario de la casa? R: los papeles están a nombre mío ellos dicen que es una herencia Otra ¿esa muletas estaban en su casa o la estaba utilizando? R: la estaba utilizando porque lo habían operado Otra ¿quien presencio esos hechos? R: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) estaba en la casa y leydy Araujo Otra ¿usted fue a la medicatura forense? R: si Otra ¿ante que organismo denuncio los hechos? R: POLISUR otra ¿ante que ocurriera esos hechos su hermano convivía en esa vivienda? R: el vino acá el estaba En caracas, el vino en ese momento de que tuvo el accidente en caracas Otra ¿indíquele al tribunal si el acusado Miguel Sanabria se encontraba bajo efecto de alcohol o sustancias estupefaciente? R: no se como estaba recién operado Otra ¿en que parte del cuerpo resulto lesionada? R: en el brazo. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. YULA MORENO, realizo las siguientes preguntas: ¿el día que ocurrió el hecho en que lugar sucedió? R: en el lugar de la casa el último cuarto cerca de la cocina que da para el patio Otra ¿puede describir compuesta la casa? R: el cuarto luego el baño y continua el patio no es mucha la distancia, Objeción por parte del Ministerio Publico la defensa que realice la pregunta El Tribuna declara ha lugar Otra ¿la habitación cuando sale de la puerta hacia donde se dirige? R: al patio esta el baño a ladito y el patio la cocina tiene una puerta la del patio Otra cuantas puertas hay? R: esta el patio frente a la puerta esta la cocina para salir esta la puerta del baño y esta la puerta del patio Otra ¿hizo referencia de dos personas que estaban ahí quienes son esas personas? R: la muchacha que esta frente y el otro el vecino (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) estaba en la casa me estaba secando el pelo la señora leydy estaba en el frente la puerta del frente se ve para el pasillo de la casa que se ve para donde estaban tirando los corotos Otra ¿que distancia se encuentra la habitación y el frente de la casa? R: de medida no se de aquí a pasar esto otra ¿como pudo percibir la señora leydy como observo que estaba sacando los corotos de la habitación? R: se ve desde el frente lo que tapa es la cortina y la cortina estaba levantada eso del cuarto para allá queda un pasillo esta el curato Otra ¿su dos hermana llegaron con Miguel Sanabria? R: si Otra ¿porque le sacan los objetos de su cuarto? R: porque y que ellos tiene derecho allá porque yo tengo una fianza de las dos que vienen a declarar Otra ¿ese mismo día también la agredieron? R: si junto con el Otra ¿de esa situación denuncia contra mi representado Objeción por parte del Ministerio Publico, quien manifestó que la defensa realice la pregunta directa El Tribunal la declara ha lugar Otra ¿fue denunciada por ese mismo hecho? R: si Otra ¿esta incursa en el delito penal por los mismo hechos? R: si, el delante del policía me dijo que me podía muletear y que el no pagaba porque estaba lesionado Otra ¿ese proceso se encuentra en curso? R: si Otra ¿En que Tribunal? R: el tribunal 11de control Objeción por parte del Ministerio Publico, quien manifestó que no son hechos que se están ventilando aquí El Tribunal lo declara ha lugar, otra ¿como se la ha llevado usted con mi representado? R: con la orden de alojamiento me ha puesto marido por todos lados, Otra ¿ante de los hechos? R: excelente además contribuí al aporte para que lo trajeran de caracas en avión Otra ¿que accidente tuvo? R: se cayo no supe lo que le paso otra ¿usted refiere que el tenia muleta el estaba en condiciones para caminar Objeción por parte del Ministerio Publico, la victima no es medico forense para determinar si podía caminar El Tribunal lo declara ha lugar Otra ¿a quien le pide ayuda cuando le estaban sacando los corotos? R: a nadie yo salgo mi hermana esta sacando los corotos con Miguel luego las hermanas se fueron apartando Betty y Diomara, Betty se me vino para en frente otra ¿que hizo cada una de tus hermana? R: Betty se vino a agredirme agarrarme por el pelo ahí vieron las dos Diomara vino mi hermana nos separo y dijo ellos tenían que hablar y nos agarrar los corotos betty llego con un aporra porque quería romper la casa yo le dije actúa llegan ellos y salen como victima los que llegaron de afuera fueron ellos, otra ¿en donde la agredió su hermana? R: mi hermana me aruño por aquí no llegamos a concretar Otra ¿que es por aquí? R: aquí la testigo señala en el pecho, otra ¿usted dice que estaba en caracas decide llegar a su casa con su consentimiento? R: cuando lo operaron estaba viviendo con la muchacha que fue mujer de el llego inclusive así a sacarme los corotos porque yo me voy a meter aquí. Es todo, El Tribunal realizó las siguientes preguntas: ¿en ese momento su hermano la agredió con las muletas y usted se defendió se metió su hermana Betty? R: me defendí de ella Otra ¿en algún momento si el señor Miguel Sanabria insito a su hermana Betty a agredirla a usted? R: todo el tiempo se andaba riendo otra ¡el señor Miguel Sanabria insito en ese día del hecho a la ciudadana Betty? R: no escuche pero llegaron con esas intenciones otra ¿el saca los corotos yo le dije que porque esta haciendo eso yo agarre y usted lo metió comenzó la discusión ahí interviene el señor con la muleta y usted se defiende? R: si y luego viene la hermana mía a apartarnos. ES TODO.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la victima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien refirió que el 28 de abril de 2012 en horas de la mañana, su hermano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, en compañía de dos hermana, se apersonaron a su residencia ubicada Barrio El Manzanillo, calle 15, con avenida 25D, casa No. 15-75, que ella lo lesiono y que el la golpeo con una de las muletas que el cargaba en el brazo, siendo que el motivo del incidente fue porque su hermano le estaba sacando unos corotos del cuarto para el patio, siendo testigo la señora Leydy Araujo y el señor (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de todos los hechos . Esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)., rendida en el Juicio Oral y Privado, observa que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, señalamientos estos realizados por la victima serios y contundentes en contra del acusado, quien refirió el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial rendida por la victima. ASÍ SE DECIDE
En este sentido el testimonio de la víctima pudo ser comparado igualmente con el testimonio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, que es testiga presencial de los hechos por los cuales hoy está siendo acusado el ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, ya que observo cuando el acusado agredió físicamente a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Tal aseveración se desprende de lo referido por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien a las preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público contesto: ¿indique el día, mes de los hechos? R: en abril el día no me acuerdo yo declare en agosto Otra ¿Donde se encontraba el día de los hechos? R: en frente de la casa Otra ¿esa casa queda en frente de donde fueron los hechos? R: si Otra ¿que observo? R: yo observe cuado ellos llegaron comenzó la discusión el esta enfermo del pie en la sacadera y metidera de los corotos fue cuando le dio con la muleta otra ¿quien es el a quien le dio el? R: el señor Miguel a (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Otra y usted observo cuando le dio con la muleta? R: es estaba enfermo del pie entre la sacadera y metidera de los corotos le dio Otra ¿como sabe que no quiso darle y le dio? R: el lo que hizo fue subir la muleta Otra ¿como sabe la intención de Miguel Sanabria? R: cuando la persona quiere hacer una cosa lo hace a maldad Otra ¿sabe porque tenia muletas? R: porque tuvo un accidente en caracas y se lesiono el pie, El fiscal del Ministerio Publico solicita de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se le ponga de manifiesto a la ciudadana la declaración que hizo ante la policía del Municipio San Francisco, para ver si reconoce como suya la firma que esta estampada en el acta. La defensa expone lo siguiente: la defensa en este acto impugna ese medio probatorio esa acta de investigación como medio prueba no puede ser valorada solo incorporada por su lectura. El Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Otra ¿Señora leydy Araujo Gotera reconoce como suya la firma de esa acta de declaración? R: si.
La declaración rendida por el ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se adminículo con el testimonio de la victima quien a las preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público contesto: ¿indique el día, hora y lugar de los hechos? R: eso fue el 28 de abril como a las diez y once Otra ¿Dónde? R: en manzanillo, otra ¿donde se encontraba usted donde ocurrió los hechos? R: en el cuarto de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Otra ¿que observo específicamente? R: el llego con su hermana a sacar los corotos de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y ella no dejaba tenia demasiado corotos de ella Otra ¿observó usted cuando Miguel Sanabria lesiono a (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en el brazo? R: la lesiono en el brazo ellos estaban discutiendo por los corotos Otra ¿el día que ocurrió los hechos sabe si Miguel tenia muletas? R: si Otra ¿sabe el motivo? R: por el pie lo tenia operado El Ministerio Publico solicita de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se le ponga de manifiesto al ciudadano el acta de entrevista que rindió en POLISUR. ¿Reconoce como suya la firma que estampa esa acta? R: si es mi firma.
Estos contestes explanados por la testiga y el testigo, es similar a lo mencionado en sala por la victima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y corrobora lo dicho en relación: “bueno yo estaba en mi casa el llego con otra dos hermanas el saco los corotos al patio yo le pregunte que estas haciendo y el me respondió que el tiene los mismos derechos yo agarre y si lo agredí el me dio con las muletas me agredió con la muleta yo le respondí también porque me estaba pegando, tal como lo señaló la víctima en su declaración cuando fue interrogada por la Representante Fiscal quien manifestó: ¿diga usted el día, hora y lugar de los hechos? El 28 de abril en el transcurso de la mañana en la casa de Barrio El Manzanillo, calle 15, con avenida 25D, casa No. 15-75 otra ¿resulto lesionada el día de los hechos? R: si Otra ¿quien la lesiono? R: el señor Miguel Sanabria, mi hermano con la muleta Otra ¿cual fue motivo la causa porque la lesiono? R: el me estaba sacando los corotos para el patio el agarro y se me vino para encima el medio y yo le di Otra ¿quien es el propietario de la casa? R: los papeles están a nombre mío ellos dicen que es una herencia Otra ¿esa muletas estaban en su casa o la estaba utilizando? R: la estaba utilizando porque lo habían operado Otra ¿quien presencio esos hechos? R: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)estaba en la casa y leydy Araujo Otra ¿usted fue a la medicatura forense? R: si Otra ¿ante que organismo denuncio los hechos? R: POLISUR otra ¿ante que ocurriera esos hechos su hermano convivía en esa vivienda? R: el vino acá el estaba En caracas, el vino en ese momento de que tuvo el accidente en caracas Otra ¿indíquele al tribunal si el acusado Miguel Sanabria se encontraba bajo efecto de alcohol o sustancias estupefaciente? R: no se como estaba recién operado Otra ¿en que parte del cuerpo resulto lesionada? R: en el brazo. ASI SE DECLARA.
De igual manera el testimonio de la víctima pudo ser confrontado con el testimonio de la medica Forense HILDA LING YANEZ, experta promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien fue la medica que estando adscrita a la medicatura forense, dejo constancia: “se trata de un reconocimiento medico legal practicado a la victima portadora de la cedula de identidad V.-14.050.806, natural de Maracaibo y con domicilio en este Municipio San Francisco, se practica el día 30-04-20012 al examen clínico se aprecia Excoriación ungueal con costra presente situada en tercio superior de región anterior del tórax. Y Contusión equimotico verdosa situada en cara antero-interna, tercio inferior de antebrazo derecho y Contusión equimotico verdosa situada en dorso de mano izquierda. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente la 2 y 3 y ungueal la 1, de carácter medico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, sin asistencia médica y no privada de sus ocupaciones habituales.” (Subrayado y negrillas del Tribunal) A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 03, ABG. MARIA ELENA RONDON, formuló las siguientes preguntas: ¿indíquele al tribunal si reconoce como su firma la que esta estampada en el informe medico y el sello húmedo de la institución? R: reconozco en todas sus partes y cada uno del contendido y el sello húmedo de la institución Otra ¿indique el día en que practico informe medico? R: el 30 de abril Otra ¿a quien se lo practico? R: a (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)Otra ¿cuantas lesiones presento esa ciudadana al momento de examinarla? R: 3 lesiones presento, otra ¿explique al tribunal cual es la diferencia entre una excoriación y una contusión? R: la diferencia es que la primera fue producto de un objeto contundente y otra fue por uña ungueal otra ¿según su experiencia objeto contundente un objeto contundente puede ser una muleta? R: si. ES TODO, A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. YULA MORENO, realizo las siguientes preguntas: ¿en cuanto a la primera lesión esa excoriación puede ser producida por un aruño? R: fue un aruño una uña Otra ¿puede describir en que área queda tercio superior de región anterior del tórax? R: lo que se conoce como pecho Otra ¿puede indicar al tribunal el día que hizo el reconocimiento? R: fue 30-04-12 Otra ¿que tiempo transcurrió desde que se origino la lesión? R: por ser como esta descrita se produjo en el mismo día o a los dos días del hecho el tiempo que acuda a la medicatura, Otra ¿con relación a la segunda hago la misma pregunta? R: si el mismo día Otra ¿y la tercera lesión? R: si todas se produjeron el mismo día al estar bien moradita se produjeron el mismo día, Otra ¿esta lesiones son productos un objeto contundente? R: de uno mismo el puño el codo la palma de la mano bien duro, objeto contundente piso piedra bate otra ¿usted para esa fecha examino a (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)? R: si Otra ¿le dijo ella como se produjo esas lesiones? R: de ella no me acuerdo pero ellos le dice a uno me golpeo fulano al verla uno sabe si fue con objeto contundente el color de la lesión. El Tribunal no realizo preguntas. ES TODO.
Por lo que al concatenar ambos testimonios son contestes y guardan relación con los hechos referidos por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien manifestó que fue lesionada en el brazo derecho por su hermano utilizando para ello un objeto contundente de los denominados muleta, siendo ello que la referida galena forense deja constancia en el segundo particular de lo siguiente: “2.-Y Contusión equimotico verdosa situada en cara antero-interna, tercio inferior de antebrazo derecho”. ASI SE DECLARA.
Asimismo de la declaración rendida en esta sala por el funcionario SANCHEZ ADOLFO, Adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que al concatenarlo con el dicho de la víctima de autos, se deja constancia de la inspección técnica realizada en el inmueble donde habita la victima, que a preguntas del Ministerio Publico respondió: ¿a que organismo policial pertenece usted? R: Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco otra ¿reconoce la firma estampada en el acta de la inspección y el sello húmedo? R: si Otra ¿indíquele al tribunal la fecha de la inspección? R: 11-05-12 Otra ¿la dirección de lugar a inspeccionar? R: Manzanillo, calle 15, con avenida 25D, casa No. 15-75 Otra ¿quien le permitió el acceso para realizar la inspección? R: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Otra ¿tuvo conocimiento de quien era el propietario de la vivienda? R: no tengo conocimiento Otra ¿esa vivienda tiene patio trasero? R: si un área común como un aparte de la cocina no llegue hasta el fondo porque como me señalaron el área de los hechos Otra ¿posee cerca esa vivienda? R: frontal Otra ¿es de ciclón o de bloque? R: en la parte inferior es de cemento en la parte superior es de cerca metálica colocados de forma vertical Otra ¿una persona que esta fuera del rejado puede observar algo en la parte interna de la casa? R: si la puerta esta abierta se puede observa En la inspección colecto elementos de interés criminalistico? R: no. ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, al concatenar los testimonios de las testigas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), promovidas por la defensa pública son contestes en afirmar que el día 28 de abril del 2012 se apersonaron, ambas en compañía de su hermano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, y que presenciaron el altercado que sostuvo el acusado con la victima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). ASI SE DECLARARA.

Ahora bien, una vez expuestos todo lo anteriormente plasmado, observa esta Superioridad que estudiadas como han sido las actas del debate y la sentencia recurrida, precisa que le asiste la razón a la recurrente, en las denuncias efectuadas, ya que, en el caso del testimonio de la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la misma únicamente hace referencia a la lesión en el brazo, siendo que la Experta Forense aprecia la existencia de tres lesiones, “…al examen clínico se aprecia Excoriación ungueal con costra presente situada en tercio superior de región anterior del tórax. Y Contusión equimotico verdosa situada en cara antero-interna, tercio inferior de antebrazo derecho y Contusión equimotico verdosa situada en dorso de mano izquierda. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente la 2 y 3 y ungueal la 1…”, omitiendo el a quo pronunciamiento alguno en relación a las otras lesiones, y a la disparidad que presuntamente se incurren en ambas declaraciones, refiriendo únicamente el Juzgador de Juicio, lo siguiente: “Por lo que al concatenar ambos testimonios son contestes y guardan relación con los hechos referidos por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien manifestó que fue lesionada en el brazo derecho por su hermano utilizando para ello un objeto contundente de los denominados muleta, siendo ello que la referida galena forense deja constancia en el segundo particular de lo siguiente: “2.-Y Contusión equimotico verdosa situada en cara antero-interna, tercio inferior de antebrazo derecho”. ASI SE DECLARA.”, por lo que, a todas luces se puede observar que no se hace mención alguna a las otras lesiones, se limita a adecuar la lesión referida por la victima, con una de las tres lesiones apreciadas por la experta forense.
De igual manera, en relación a la inspección técnica del sitio del suceso y a la declaración por parte del Funcionario actuante, no observan este Juzgador y estas Juzgadoras cuales son los elementos que le aportan la misma al Tribunal de Juicio para otorgarle pleno valor probatorio, siendo que lo único que hace es mencionarlo y concatenarlo sin dar motivación alguna.
Siguiendo en este orden de ideas, el a quo nada dice en relación al hecho de que la víctima manifestó que efectivamente ella agredió al acusado de actas MIGUEL ÁNGEL SANABRIA MERCADO, y reconoce al mismo tiempo que el mismo se encontraba convaleciente y en muletas, producto de haberse sometido reciente a los hechos a una operación, no hace mención de tal hecho, sólo se limita a estimar que la declaración de la victima posee: “Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, señalamientos estos realizados por la victima serios y contundentes en contra del acusado, quien refirió el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial rendida por la victima. ASÍ SE DECIDE”; Indudablemente ha debido el a quo realizar una valoración integral de todas las circunstancias en que se suscitaron los hechos debatidos, ya que como se ha plasmado anteriormente y tal como lo menciona la Defensa Pública en su escrito recursivo el hoy acusado se encontraba en una situación física inferior a la de la victima.
De igual modo, contó el Jugador de la recurrida con el testimonio de los ciudadanos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), testimonios que el Juzgador de la recurrida concatenó con el dicho de la victima, y por los cuales acreditó la existencia de las lesiones y la autoría de las mismas por parte del hoy acusado; no realizando mención alguna el Tribunal sobre la disparidad existentes entre las mismas, sino limitándose únicamente a que ambos testigos refieren con certeza la existencia de la lesión en el brazo de la victima y las circunstancias en las que se produjeron los hechos, aunado a que la primera testigo refirió: “el estaba enfermo del pie le dio pero no porque quiso”.
Finalmente, y con respecto a los testimonios de las ciudadanas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), testimonios de los cuales el Juzgador estimó: “Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien refirió que el 28 de abril de 2012 en horas de la mañana, en compañía de su hermana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y su hermano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, se apersonaron en la residencia ubicada Barrio El Manzanillo, calle 15, con avenida 25D, casa No. 15-75, en dicho lugar se sostuvo una discusión con la victima de autos, motivado a que la ciudadana Betty, conjuntamente con su hermana Diomara y su hermano Miguel Angel, irrumpieron en su hogar, procediendo a sacar unos objetos personales de una habitación lo cual eran de su pertenencia, dichos esto que guardan similitud con lo narrado por la victima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y dejan constancia que el acusado se encontraba en dicho lugar y que portaba una muleta. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial rendida por la victima. ASÍ SE DECIDE… Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la ciudadana DIOMARA MERCEDES RODRIGUEZ MERCADO, quien refirió que el 28 de abril de 2012 en horas de la mañana, en compañía de su hermana BETTY RODRIGUEZ MERCADO y su hermano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, se apersonaron en la residencia ubicada Barrio El Manzanillo, calle 15, con avenida 25D, casa No. 15-75, en dicho lugar se sostuvo una discusión con la victima de autos, motivado a que la ciudadana Betty, conjuntamente con su hermano Miguel Ángel, irrumpieron en su hogar, procediendo a sacar unos objetos personales de una habitación lo cual eran de su pertenencia, dichos esto que guardan similitud con lo narrado por la victima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y dejan constancia que el acusado se encontraba en dicho lugar y que portaba una muleta. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial rendida por la victima. ASÍ SE DECIDE”, acertadamente pareciera, tal como lo señaló la Defensa que el Jugado únicamente tomó de estas declaraciones lo necesario para incriminar al acusado de actas, por cuanto solo se limitó a establecer con ella la fecha de los hechos, hora, lugar, la discusión que se generó por la desocupación de una de las habitaciones de la vivienda y que el acusado portaba una muleta, lo cual no ha sido negado por ningunos de los testigos, ya que quedó muy en claro la situación de salud, en la que para el momento de los hechos se encontraba el ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIIA MERCADO; aunado a que las mismas expusieron que efectivamente existió una riña entre las hermanas y que la misma victima se lanzó contra el acusado para agredirlo, situación que el tribunal no se ocupó en averiguar si era cierta o falsa, ya que la misma victima lo había expuesto en su declaración, siendo además que el Tribunal de la recurrida no concatenó lo declarado por estas testigos con los otros testimonios.
Ahora bien, de lo ut supra referido, constata este y estas Jurisdicente que efectivamente el Órgano de Juicio en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no revistió la decisión judicial de una lógica motivación, pues no asentó en la misma, totales criterios racionales al valorar todos los elementos probatorios traídos al debate oral y privado, corroborándose que al momento de efectuar un análisis pormenorizado de los testigos concurrentes al Juicio, no efectúa una relación lógica en el ejercicio intelectual que hace entre lo alegado en el debate y lo tomado de esas testificales para arribar a la conclusión del fallo.
Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas individuales y entrelazadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras; la sana crítica le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo el a quo, y no sólo ello, sino también estudiar de manera integral todas las circunstancias en las que se suscitaron los hechos controvertidos. Implica, en suma, que la Juzgadora o el Juzgador deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone nuestro texto penal adjetivo.
Es inevitable, para este Tribunal Superior resaltar, que si bien es cierto la violencia de género se trata de un problema social y de salud pública debido al impacto negativo que ejerce sobre la salud, la morbilidad y la mortalidad de las mujeres, puesto que además es un problema que afecta a los derechos humanos, que constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que implica uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre, siendo un deber insoslayable del Estado la protección y garantía de los derechos de las mujeres en base a esas consideraciones; y es precisamente por ello, que se hace necesario hacer un llamado a quien detenta la facultad de señalar a un sujeto como presunto autor de un delito, en el sentido de que se estudien con meticulosidad cada una de las circunstancias en las que se desarrollaron unos hechos y, determinar si efectivamente las mismas implican una violencia de género o no, pues no podemos permitir que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sea utilizada como escudo o venganza para culpar a un sujeto determinando de unos hechos cualquiera, por el contrario, tal como se señaló, se debe analizar con detenimiento, el que las circunstancias sean suficientes, para dar lugar a uno de los hechos punibles previstos en la mencionada Ley Especial, para así poder el Ministerio Público presentar con base y fundamento un escrito acusatorio en contra de una persona determinada.
Con base a todo lo antes expuesto, concluyen quienes aquí deciden que en el presente caso, nos encontramos frente a un caso conocido como vicio de ilogicidad y contradicción de la sentencia, ya que el Juzgador de la recurrida no obstante de la disparidad existente entre los diferentes medios probatorios evacuados en el juicio, aunado al hecho de que pareciera que el mismo tomó de cada uno lo que requería para incriminar al hoy acusado, declaró culpable al ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cuando los motivos por el expuestos son incompatibles entre sí, y tachan de ilógicos, siendo que las circunstancias de los hechos acusados y la motivación aportada no se corresponden una a la otra, situación que esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no puede pasar por alto, o convalidarlo, toda vez que al hacerlo se estarían violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, ya que como se pudo observar en la sentencia recurrida, el Tribunal Único de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, incurrió en los vicios de ilogicidad y contradicción; de igual manera, se pudo constatar que el referido escrito únicamente ataca la decisión proferida por el Juzgado Único de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, en relación a su motivación, no efectuando mención alguna con respecto al motivo de la inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica; por lo tanto este Juzgado Superior considera no ser necesario pronunciamiento alguno con respecto a este motivo, siendo que este Juzgador y estas Juzgadoras consideran procedente en derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, en contra de la sentencia Nº 048-13, resolución Nº 074-13, de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el ya mencionado Juzgado de Juicio, y a través de la cual se condenó al ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado 42 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y por vía de consecuencia se ANULA la sentencia antes identificada, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sea celebrado un nuevo juicio oral en un Juzgado y/o ÓRGANO Subjetivo diferente al que dictó la sentencia anulada. Y ASÍ SE DECLARA.
VII.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, con el carácter de Defensora del acusado MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO.
SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia signada bajo el Nº 048-13, resolución Nº 074-13, de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual se condenó al ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado 42 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral, por ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la presente declaratoria con lugar del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera en materia de Violencia contra la Mujer Abogada YULA MARÍA MORENO URDANETA, una vez examinadas las contradicciones e incongruencias existentes en la motivación de la sentencia aquí anulada.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA


EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 026-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN