REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000756
ASUNTO : VP02-R-2013-000756

DECISION No. 162-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del derecho ROMULO ANTONIO SÁNCHEZ URDANETA, en su condición de Defensor del Imputado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, Venezolano, Natural de Machiques de Perijá, Fecha de Nacimiento 06-05-1990, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.439.330; en contra de la Decisión No. 76-13, de fecha 30 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Primero: Acuerda de Oficio, Orden de Aprehensión, y en consecuencia se acuerda Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a favor del acusado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS. Segundo: Se Decreta Orden de Aprehensión, en contra del Ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 50 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Tercero: Se Acuerda librar la Orden de Aprehensión, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado acusado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, conforme a lo estatuido en los ordinales 2° y 3° del artículo 248 y los artículos 236, 237 y 327, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Este Tribunal se abstiene de Fijar el Juicio Oral y Público hasta que los imputado de autos sea puesto a derecho. Quinto: Se deja sin efecto la Audiencia fijada para el día 20 de junio de 2013.
Recibida la causa en fecha 25 de Julio de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Decisión No. 76-13, de fecha 30 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado ROMULO ANTONIO SÁNCHEZ URDANETA, según consta en escrito de Acusación, inserto a los folios 01 al 11 de la Pieza Principal, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 30 de Mayo de 2013, la cual corre inserta desde el folio trece al folio 15 del Cuaderno de Apelación, por otra parte, se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 27 de Junio de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 01 y su reverso de la incidencia, esto es, al segundo (2°) día de haberse dado por notificado la Defensa Privada de la Decisión Recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante desde el folio 19 y 20 del referido cuaderno; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quien apela interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.b del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 446, del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por el defensor Privado.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada, en su escrito recursivo, no promueve prueba alguna.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ROMULO ANTONIO SÁNCHEZ URDANETA, en su condición de Defensor del Imputado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, en contra de la decisión No. 76-13, de fecha 30 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación. Se deja constancia que la defensa Privada, no promueve prueba. Así se Decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho ROMULO ANTONIO SÁNCHEZ URDANETA, en su condición de Defensor del Imputado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, en contra de la decisión No. 76-13, de fecha 30 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Primero: Acuerda de Oficio, Orden de Aprehensión, y en consecuencia se acuerda Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a favor del acusado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS. Segundo: Se Decreta Orden de Aprehensión, en contra del Ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 50 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Tercero: Se Acuerda librar la Orden de Aprehensión, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado acusado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, conforme a lo estatuido en los ordinales 2° y 3° del artículo 248 y los artículos 236, 237 y 327, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Este Tribunal se abstiene de Fijar el Juicio Oral y Público hasta que los imputado de autos sea puesto a derecho. Quinto: Se deja sin efecto la Audiencia fijada para el día 20 de junio de 2013.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
(Ponente)
EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 106-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA



ASUNTO PENAL No. VP02-R-2013-000756
JADV/