REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000303
ASUNTO : VP02-R-2013-000462

DECISIÓN No. 142-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S): DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado en Ejercicio FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor del Imputado DANIEL ALBERTO DUQUE ROMERO, en contra de la decisión No. 496-13, de fecha 19 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: PRIMERO: Sin Lugar la Petición efectuada por los Abogados FRANCISCO BRICEÑO y DIEGO GODOY, en su condición de Defensores Privados del Ciudadano DANIEL ALBERTO DUQUE, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12-09-1969, estado Civil Divorciado, Profesión u oficio Administrador, Titular de la Cédula de identidad No. V- 6.747.903, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y DOMINGO DUKE, con residencia en Avenida panorama al fondo del Colegio Maria Camargo, casa S/N, Teléfono: 0414-068.2413.
Recibida la causa en fecha 02 de Julio de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. 496-13, de fecha 19 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado en Ejercicio FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor del Imputado DANIEL ALBERTO DUQUE ROMERO, según consta en Acta de Juramentación de Defensa Privada en fecha 12-01-2012, inserta al folio 139 de la Pieza Principal, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19 de Marzo de 2013, la cual corre inserta desde el folio 338 al folio 344 de la Pieza Principal; ahora bien se observa que la última de las notificaciones libradas fue agregada a las actas en fecha 27 de Junio de 2013 y por otra parte, se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 26 de Marzo de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 01 al folio 47 de la incidencia, es decir, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante en los folios 75 al folio 78 del referido cuaderno; este Tribunal Colegiado, constata que quien apela interpone el presente medio recursivo de manera Anticipada, vale decir, antes de ser notificadas todas las partes de la decisión recurrida, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.b del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por las Abogadas ELAINE B. DOMINGUEZ FERNANDEZ y SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, en carácter de Fiscala Titular encargada y Fiscal Auxiliar Quincuagésimas Primeras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia respectivamente, en fecha 05 de Abril de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 60 al folio 64 de la incidencia de apelación; observando esta alzada que la misma fue presentada de manera anticipada, tal y como fue explanado ut supra, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que ni la Defensa Privada que recurre en la presente causa, ni quien representa al Ministerio Público promueven prueba alguna para argumentar sus alegatos; por lo que esta Sala prescinde de la realización de la Audiencia Oral, al considerarla innecesaria.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor del Imputado DANIEL ALBERTO DUQUE ROMERO, en contra de la decisión No. 496-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admite el escrito de contestación presentado por las Abogadas ELAINE B. DOMINGUEZ FERNANDEZ y SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, en carácter de Fiscala Titular encargada y Fiscal Auxiliar Quincuagésimas Primeras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia respectivamente, ya que el mismo fue interpuesto de manera anticipada. Se deja constancia que ni la Defensa Privada en el escrito de apelación, ni quien representa el Ministerio Público en su escrito de contestación, promueven prueba alguna para argumentar sus alegatos. Así Se Decide.

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado en Ejercicio FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su condición de Defensora del Imputado DANIEL ALBERTO DUQUE ROMERO, en contra de la decisión No. 496-2013, de fecha 19 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: PRIMERO: Sin Lugar la Petición efectuada por los Abogados FRANCISCO BRICEÑO y DIEGO GODOY, en su condición de Defensores Privados del Ciudadano DANIEL ALBERTO DUQUE, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12-09-1969, estado Civil Divorciado, Profesión u oficio Administrador, Titular de la Cédula de identidad No. V- 6.747.903, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y DOMINGO DUKE, con residencia en Avenida Pomona al fondo del Colegio Maria Camargo, Casa S/N, Teléfono: 0414-068.2413.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las Abogadas ELAINE B. DOMINGUEZ FERNANDEZ y SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, en carácter de Fiscala Titular Encargada y Fiscal Auxiliar Quincuagésimas Primeras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia respectivamente, en fecha 05 de Abril de 2013, en virtud de que el mismo fue presentado de manera anticipada.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
(Ponente)


EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 142-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA

ASUNTO PENAL No. VP02-R-2013-000462
VLM/naileth.