REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2013-000589
ASUNTO : VP02-R-2013-000659
DECISIÓN Nº 160-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR y DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, titulares de las cédula de identidad Nº V-18.742.891 V-17.836.158 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 168.789 y N° 148.711, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 452-13, de fecha 19 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 que Ley especial que rige la materia; Decretó el Procedimiento Especial por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 ejusdem, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; Acogió la calificación provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Adolescencial al joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), JOHAN SAVIER y JOSE OMAÑA, y en consecuencia; Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada del imputado, en cuanto a que se acordara a su representado una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 22 de Julio de 2012, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº Nº 452-13, de fecha 19 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº 1C-4253-13; por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por por los Abogados PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR y DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, titulares de las cédula de identidad Nº V-18.742.891 V-17.836.158 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 168.789 y N° 148.711, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) según consta en Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, inserta desde el folio ochenta (80) al ochenta y ocho (88) del cuaderno recursivo; por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en audiencia oral de presentación, llevada a cabo en fecha 19 de Junio de 2013, en presencia de las partes con lo cual se determina la notificación de los mismos, según consta desde el folio ochenta (80) al ochenta y ocho (88) de la compulsa de apelación; siendo interpuesto por la Defensa Privada el presente medio de impugnación en fecha 27 de Junio de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde folios uno (01) al noventa y nueve (99) del cuaderno de apelación; lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) del mismo cuaderno de incidencia. De lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado precisan que el apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al tercer (03) día con despacho siguiente al haberse dictado la decisión impugnada y al mismo tiempo de haberse dado por notificado los recurrentes de la misma, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocan el literal c del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, como precepto legal en el cual fundamentan la Apelación que interponen; sin embargo, en relación a este punto observan este Juez y estas Juezas Superiores, que lo ajustado a Derecho para el presente Recurso de Apelación es invocar únicamente el literal c del artículo 608 de la Ley Especial en materia de Niñez y Adolescencia, ya que esta normativa establece de manera precisa los motivos por los cuales se puede impugnar una decisión, no siendo por ello necesaria la remisión expresa establecida en la misma Ley Especial, la cual procedente cuando se configure un vacío legal, supuesto que no existe en el presente caso; de allí que en atención al Criterio Jurisprudencial que ha acogido esta Sala según decisión signada bajo el N° 007-10, de fecha 14/04/2010, la cual ha sido reiterada; así como al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que el error de señalamiento del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en el que incurrieron los Apelantes, al hacer la Motivación Legal del Recurso Interpuesto, señalando simultáneamente el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, esta Alzada con fundamento en la disposición contenida en el mencionado artículo, y en aplicación del citado principio, infiere que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto únicamente con fundamento en el literal c del artículo 608 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual indica textualmente:
Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
Omisis…
c) Autoricen la prisión preventiva….”
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscalas Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interponen el aludido escrito en fecha 11 de Julio de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio ciento cuatro (104) al ciento once (111) de la incidencia de apelación, el cual es admitido en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada, promueve como medios probatorios, los siguientes: 1) copia certificada de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, 2) copia del informe médico suscrito por el Dr. William Cantillo, 3) fotografías tomadas en fecha 19/06/2013 al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, 4) copia de la cédula de identidad del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y 5) copia de la consulta de datos emitida por el Consejo Nacional Electoral correspondiente al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia esta Alzada las Admite, por resultar útiles, pertinentes y necesarias; por su parte el Ministerio Público no promueve pruebas en su Escrito Contestatario; en tal sentido al tratarse de Pruebas Documentales las promovidas por la Defensa; esta Sala prescinde de la realización de la Audiencia Oral, al considerarla innecesaria. Así se Decide.-
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente medio Recursivo de Apelación de Auto interpuesto por elos Abogados PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR y DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, titulares de las cédula de identidad Nº V-18.742.891 V-17.836.158 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 168.789 y N° 148.711, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 452-13, de fecha 19 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº 1C-4253-13, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Adolescencial. Se ADMITE el escrito de contestación presentado por las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscalas Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva. se deja constancia que la Defensa Privada, promueve como medios probatorios, los siguientes: 1) copia certificada de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, 2) copia del informe médico suscrito por el Dr. William Cantillo, 3) fotografías tomadas en fecha 19/06/2013 al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, 4) copia de la cédula de identidad del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y 5) copia de la consulta de datos emitida por el Consejo Nacional Electoral correspondiente al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia esta Alzada las Admite, por resultar útiles, pertinentes y necesarias; por su parte el Ministerio Público no promueve pruebas en su Escrito Contestatario; en tal sentido al tratarse de Pruebas Documentales las promovidas por la Defensa; esta Sala prescinde de la realización de la Audiencia Oral, al considerarla innecesaria. Así se Decide.-
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR y DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, actuando con el carácter de Defensores Privados del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 452-13, de fecha 19 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº 1C-4253-13.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscalas Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
TERCERO: Se ADMITEN las pruebas documentales promovidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, y se deja constancia que el Ministerio Público, no promovió pruebas en su escrito de contestación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES




DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA


EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN

En la misma fecha se registró bajo el Nº 160-13 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN



















Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000659
JADC/dph.-