REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000469
ASUNTO : VP02-R-2013-000570
DECISION Nº 156-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Se da cuenta a esta Corte Superior de las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Revocación, interpuesto por el Abogado JESÚS INCIARTE ALMARZA, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, JUAN JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN Y MICHELE DE PINTO VERNI, plenamente identificados en actas, en contra del auto dictado por esta Sala en fecha 18 de Junio de 2013, en el presente asunto seguido a los referidos ciudadanos, en virtud de la Querella ejercida por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 28 de Junio de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De la revisión efectuada a las actuaciones que integran el asunto principal remitido a esta Sala en fecha 15 de Julio de 2013, se evidencia primeramente, que el recurso de revocación fue interpuesto en fecha 27 de Junio de 2013, un (01) hábil siguiente a haber quedado notificado, según se desprende del folio noventa y dos (92) de la causa, lo que determina que el mismo es tempestivo al haberse interpuesto dentro del lapso a que refiere el artículo 438 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, que el mismo es interpuesto en contra del auto dictado por esta Sala en fecha 18 de Junio de 2013, motivo por el cual se declara Admisible, y siendo la oportunidad procesal a la que refiere la misma norma penal en su único aparte, este Tribunal Colegiado, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada incidencia recursiva, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
II.
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
Observan quienes suscriben la presente decisión, que el medio de impugnación que hoy se resuelve fue planteado por el Abogado JESÚS INCIARTE ALMARZA, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRON, JUAN JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN Y MICHELE DE PINTO VERNI, plenamente identificados en actas, en contra del auto de fecha 18 de Junio de 2013, mediante el cual esta Alzada acordó la devolución del asunto signado bajo el Nº VP02-R-2013-000570, seguido en contra de los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, JUAN JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN Y MICHELE DE PINTO VERNI, en virtud de la Querella Acusatoria que interpusiera la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRERA, asistida por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES CARRÓZ RINCÓN; procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, en contra de la decisión Nº 545-13, de fecha 15 de Marzo de 2013, todo a los fines de hacerse efectiva la notificación personal de la querellante de la referida decisión, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quien aquí decide estima pertinente traer a colación, el contenido del artículo 436 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, Título II, denominado “De la Revocación”, el cual establece:
“Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”
Atendiendo a tal disposición, y siendo que este Juzgado fue el Tribunal que dictó el auto en contra del cual es ejercido el recurso de revocación, se declara COMPETENTE para resolver el presente medio recursivo. Así se Decide.-
III.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado JESÚS INCIARTE ALMARZA, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, JUAN JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN Y MICHELE DE PINTO VERNI, plenamente identificados en actas, ejerce su Recurso en contra del auto de fecha 18 de Junio de 2013, emanado de esta Alzada, en los siguientes términos:
“DE LAS RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
En fecha 18 de Junio de Junio de 2013, la Corte de Apelación sección Adolescentes con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Diciembre de 2012. dictó un auto de mero trámite donde se ordenó la devolución de la causa al Tribunal de Primera Instancia a los efectos de la notificación de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control. Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las mujeres del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, que aceptó la solicitud de desestimación de querella interpuesta por el Ministerio Público en relación a la querella interpuesta por la mencionada (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Es de hacer notar que una vez recaída la decisión que desestimó la querella (15-03-2013], hubo ciertos problemas para notificar a la parte querellante, pero como bien lo mencionamos en el escrito de contestación de la apelación interpuesta por dicha parte contra la decisión que desestimó la querella y que además ha sido considerada por este Tribunal como que no fue notificada a la parte querellante, la decisión fue notificada en dos oportunidades a sus apoderados, la primera: mediante intervención escrita de la profesional del derecho MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, que corre inserta en el folio 252 de la causa principal, donde dejó expresa constancia de la imposición de las actas del expediente, y la segunda: en fecha 06 de Marzo de 2013 mediante notificación a uno de los apoderados de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Como afirmamos en dicha contestación, en uno u otro caso la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2013 por la contraparte resultó extemporánea. Sin embargo, extrañamente esta Corte de Apelaciones en vez de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso en cuestión, repone la causa al estado de notificar a la querellante, que es una parte igual que todas las demás y que otorgó poder especial para ser representada en su querella por Violencia Patrimonial y Económica.
Efectivamente, consta en autos, instrumento poder otorgado según los lineamientos civiles y penales, a los abogados JOSÉ RAFAEL VARGAS. RICARDO CRUZ y MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN. El poder para representar al acusador, de acuerdo al artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser especial, debe ser otorgado con las formalidades de los poderes para asuntos civiles y no puede abarcar mas de tres abogados, y aun cuando no existe norma expresa con respecto al poder del querellante, debe entenderse que debe cumplir iguales requisitos, es mas cualquier poder que se otorgue en el marco de juicio penal, obviamente debe atender a los lineamientos del poder civil por ser la representación mediante poder y el mandato, instituciones de eminente naturaleza civil, además de que el Código Adjetivo Penal solo exige en las distintas normas que se encuentran diseminadas en su texto, que el poder debe ser especial, debiendo seguirse en cualquier caso los normas civiles relativas a los poderes, en tal sentido el Código de Procedimiento Civil estatuye:
"Artículo 150. — Cuando /as partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151. — El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Sí el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152. — El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, (resaltado propio)
Artículo 154.— El poder faculta al apoderado para cumplir lodos tos actos del proceso Que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en ¡a demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitros, solicitar la decisión seaún la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero v disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa." (Resaltado y subrayado propio)
Se puede observar con claridad meridiana de las normas antes trascritas, que no solo el poder se reputa otorgado para cumplir todos los actos del proceso con especificas excepción, entre las cuales por cierto no se encuentra la notificación, sino que además se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios.
A través de un simple análisis, este tribunal colegiado podrá concluir que notificar a la victima "constituida en querellante", no tiene ningún objeto en la presente causa después que sus apoderados intentaron los recursos que la ley otorga contra la decisión impugnada, solo que lo hicieron de manera extemporánea, lo cual de ninguna manera autoriza al Juzgador a que se reabra una oportunidad para apelar, cuestión que al ser notificada la querellante evidentemente ocurrirá, ya que actualmente saben que su intervención fue extemporánea.
Ordenar la notificación de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) tal y como están las cosas, no puede perseguir otra cosa que novarle la oportunidad de interponer recurso de apelación a la parte querellante, que ya gozó de esa posibilidad, erigiéndose tal determinación como una lesión al debido proceso que tienen mis defendidos, entre otros derechos constitucionales que pudieran verse vulnerados y por consiguiente amparados.
Por otra parte, no es posible tal y como está previsto en las norma relativas a las nulidades en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 176), retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido; máxime cuando la presunta situación u acto omitido, no es tal, porque la decisión se notificó a apoderados facultados y dicha notificación logró su fin u objetivo, tanto lo logró que estos ejercieron el correspondiente recurso de apelación, y repito, solo que lo hicieron de manera extemporánea, pero sobre ese particular la única consideración o decisión que debe hacer el Juez, es pronunciarse sobre la admisibilidad, todo además sin olvidar que se trata de una querella donde la victima se convierte en parte al ser admitida, y donde tiene un conjunto de derechos y obligaciones como cualquier otra dentro del proceso, a la que se le establecen entre otros el cumplimiento de los lapsos, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de procesos anárquicos.
En este estado, considero importante referirme expresamente a aspectos del auto recurrido de la siguiente manera:
PRIMERO: refiere el auto recurrido que el poder de la parte querellante a diferencia que el de la parte querellada, no tiene facultad expresa para darse por notificado, sin embargo eso no tiene ninguna relevancia en este, ni en ningún asunto, puesto que como ya se dijo, el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios y además faculta al apoderado para todos los actos excepto los actos enumerados en la norma del código de procedimiento civil antes transcrito (art. 154), pero además de la parte querellante contemplo en su parte final la amplitud de las facultades otorgadas a los apoderados, refiriendo que las mismas no tienen carácter taxativo o limitativo, ratificando de esta manera los lineamientos legales y dando por demás firmeza a la presunción juris tantum establecida en el articulo 153 del Código de Procedimiento Civil, cuando pauta que el poder se presume otorgado para todos los actas del proceso. Todo esto a mayor abundamiento, ya que prevalece la letra de la Ley en cuanto a las únicas facultades que para que tenga el apoderado deben estar expresamente señaladas en el poder.
SEGUNDO: contempla el auto recurrido que por la naturaleza de la decisión era necesaria la notificación personal de la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), siendo que no explica dicho auto por qué era necesaria eso notificación personal mas allá de la trascripción del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. La aludida norma precisamente estatuye que los representantes de las partes deben ser notificados en lugar de ellas, por lo que ningún sentido tiene entonces la decisión impugnada. El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente prescribe en su último aparte que "la decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión", por lo que estando esa víctima constituida en parte querellante y representada debidamente por poder perfectamente viable en derecho, no puede pretenderse que esa notificación era personal, no obstante a la querellante (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) se le libró boleta y no pudo ser localizada en dos oportunidades, y de haber sido localizada es cloro que al ejercer el recurso lo hubiese hecho a través de sus apoderados, ya que esa es la función técnica de ellos que dicha ciudadana no conoce, por lo que enfatuamos una vez mas, la parte tuvo acceso al recurso habiendo sido notificada en dos oportunidades. Nos preguntamos que habría pasado si el recurso hubiese sido interpuesto temporáneamente, habría sido necesaria la notificación de la parte querellante en la persona de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)?.
TERCERO: Las decisiones 341 y 343 dictadas respectivamente por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, invocadas por la Corte de Apelación, no hacen sino ratificar que la notificación a nivel procesal lo que busca es llevar al conocimiento de las partes las decisiones tomadas y que las mismas puedan tomar decisiones oportunos. Si el lapso de apelación ciudadanos Magistrados, no es de 5 sino de 3 días hábiles a partir de la notificación, es una cuestión que si no estuvo al alcance de los apoderados querellantes, mucho menos habría estado al alcance de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo cual dicha ciudadana no había ido mas allá de darles la orden para apelar (lo cual efectivamente ocurrió), siendo el ejercicio del recurso una tarea eminentemente jurídica.
CUARTO: consustanciado con lo anterior debemos expresar que la apoderada judicial no fue notificada de una manera tácita, como lo afirma el auto recurrido, pues cuando se actúa en un asunto mediante escrito vinculado a una notificación, citación o revisión (imposición) de una causa, pudiera tener lugar una notificación tácita, por ejemplo, la parte solicita la expedición de copias y tácitamente se dio por notificada de una decisión que estaba en la causa, o se dio por citada de un emplazamiento que había ordenado el órgano jurisdiccional, pero cuando deja constancia expresa de que tuvo en su poder el asunto, que se impuso de la causa, que revisó los autos, nos preguntamos ¿cual es la naturaleza tácita de esa notificación?. No debemos olvidar que cuando una parte pide el denominado asunto o expediente, es para revisarlo, no está en ese momento pidiendo una información al sistema, ni al archivista o al secretario, esta teniendo un manejo altamente eficiente de la información de la información por poderla revisar de primera mano, sin que nadie se lo comente, pudiendo tomar nota y aprehendiendo el conocimiento y fundamento de lo actuado, siendo que esta actividad (revisión de la causa) en lo que respecta a conocer sobre una decisión dictada, es mucho mas garantista que una boleta de notificación, ya que esta última solo lleva al conocimiento de la parte que se decidió, quien lo decidió y en que fecha, pero examinar la causa otorga todo el conocimiento necesario para decidir que hacer, y cual es el fundamento que debe ser apoyado y/o atacado, cuestión que puede ser matizada con la constante revisión que la parte querellante hacia de la causa cuya constancia existe a través de los formatos llevados por el departamento de archivo y que se encuentran agregados a las actas del asunto. Pero aun hay mas, la propia parte querellante alega en su escrito de recurso de apelación y como tal debe tenerse (aun cuando esta parte no ha visto es boleta de notificación), que el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL VARGAS fue notificado en fecha 06 de mayo de 2013, y aun cuando eso no tiene trascendencia porque ya estaban notificados, es importante que esa boleta sea agregada a las actas y que la Corte de Apelación verifique que con respecto a una u otra fecha la contestación fue extemporánea.
II
MEDIOS DE PRUEBA
Promuevo la revisión integra de las actas que conforman la causa principal del presente asunto, la cual de hecho según pude percatarme en el día de ayer, había sido remitida a la Corte de Apelación a los efectos de decidir el recurso de apelación, y se encuentra actualmente en primera Instancia debido a la diligencia de notificación ordenada, muy específicamente, lo que respecta al poder otorgado por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) a los profesionales del derecho RICARDO CRUZ, MARIA DE LOS ANGELES CARROZ y JOSÉ RAFAEL VARGAR y los amplias facultades de los apoderados y las múltiples diligencias efectuadas por esta parte y por el Tribunal en cuanto a la notificación de la contra parte, con respecto a la decisión que aceptó la desestimación de la querella. Solicito de manera expresa sea agregada la boleta de notificación mediante la cual fue notificado el profesional JOSÉ RAFAEL VARGAS (la cual no hemos observado en la causa), sin que la imposibilidad de tal petición afecte la validez de los actos cumplidos, pues la propia parte ha aceptado de manera expresa dicha notificación y la fecha, no obstante ya estaban notificados.
III
PETITORIO
Por las anteriores consideraciones solicito respetuosamente a esta Corte de Apelación, REVOQUE el auto de mero trámite impugnado y continúe el procedimiento en cuanto al pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso y subsiguientes pronunciamientos a que haya lugar, muy concretamente la desestimación de la notificación de la querellante (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), aun cuando ya hubiese sido notificada al momento que sea resuelta la presente impugnación, e igualmente la desestimación del potencial recurso que pudiese interponer dicha parte en virtud de la nueva notificación que se le está ordenando, como efecto obvio de la revocación del auto que ordenó la notificación en cuestión…” (Resaltado de la Sala).
IV.
DEL AUTO RECURRIDO
El auto apelado fue proferido en fecha 18 de Junio de 2013, por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se ordenó la Inmediata Devolución del asunto Nº VP02-R-2013-000570, seguido en contra de los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, JUAN JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN Y MICHELE DE PINTO VERNI, en virtud de la Querella Acusatoria que interpusiera la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRERA, asistida por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES CARRÓZ RINCÓN, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto que sea librada la correspondiente boleta de notificación a la víctima de autos y una vez efectiva la misma, proceda en consecuencia a realizar nuevamente el computo respectivo y posterior remisión a esta Sala; todo a los fines de la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES CARRÓZ RINCÓN, en contra de la decisión Nº 545-13, de fecha 15 de Marzo de 2013.
V.
ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 de fecha 24/05/2010).
En tal sentido, el Derecho Penal necesita caminar con un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Asimismo el artículo 14 ejusdem, prevé:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos, anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.
VI.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Revocación, estriba en requerir la evaluación del auto mediante el cual se ordenó la devolución de la causa al Tribunal de Instancia a los fines de la notificación de la querellante, por cuanto a criterio de quien recurre existe poder otorgado por la querellante que hacían entender su notificación en su apoderado; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Sobre el Recurso de Revocación, vale señalar, que es el fundamento legal del principio procesal reformatio contra imperium, bajo esta disposición las partes pueden invocarle al juez o jueza, la reforma de su propia decisión con la certera limitación que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, no autos motivados.
A proposición de este particular, el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ha sostenido en su manual de Derecho Procesal Penal que “es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador, esto último referido a que su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico procesal...”
Así, el Recurso de Revocación, ha sido entendido en nuestra legislación, como aquel mecanismo procesal, que permite al accionante que el Tribunal que dictó un auto de mera sustanciación o mero trámite reexamine la cuestión y pueda dejar sin efecto la decisión proferida, dictando una nueva o ratificando la dictada, pero sólo relativo a autos de mera sustanciación, no a resoluciones, ni a autos fundados, ni mucho menos a sentencias dictadas por el Tribunal.
Adentrándonos en los alegatos explanados por el recurrente, observa esta Alzada que esgrime:
En primer lugar, que el poder otorgado por la querellante, en su criterio se reputa otorgado para cumplir con todos los actos, para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios, conforme lo indican los artículos 153 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra señala: “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios” y 154 ejusdem, “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservado expresamente por la ley a la parte misma…” (Resaltado de la Sala).
Ante tales argumentos, observó esta Sala el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Notificación a Defensores o Defensoras o Representantes. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados y notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o a la afectada”. (Resaltado de la Sala).
Considera esta Alzada que la exigencia de notificación de la víctima querellada, debe entenderse como una garantía al cabal cumplimiento de la excepción que preceptúa la norma que antecede, y como consecuencia de ello, del resguardo al derecho de igualdad entre las partes, y los derechos de la víctima, y no como una manera de novar el lapso de interposición del recurso de apelación por parte de la querellante, como erráticamente lo explana el quejoso. Así se Decide.-
Arguye en segundo lugar quien recurre, que con el auto proferido retrotrajo el proceso a periodos ya precluidos, respecto a lo que quienes aquí resuelven convienen en referir, que la Defensa parte de un falso supuesto, puesto que el acto de devolución del asunto al Tribunal de Instancia, no retrotrajo el proceso, sólo estuvo dirigido a sanear un acto estrictamente procesal, y bajo una óptica completamente garantista, que contrario a lo expuesto por el apelante, es afirmativo del Debido Proceso y de la Seguridad Jurídica, nada nugatorio de derechos de rango constitucional ni procesal.
Sobre los autos de mero tramite, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 630 de fecha 07 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Mirian Morando, sobre este particular, puntualizó:
“Los autos de mero tramite o de sustanciación son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regulación del mismo, perteneciente al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez”. (Resaltado de la Sala).
El mismo Tribunal Superior en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1749 de fecha 10 de Agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, sobre el auto de mera sustanciación puntualizó:
“Los autos de mero trámite son providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normar procesales que se dirigen a este funcionario para asegura la marcha del procedimiento, pero igual no implican la decisión de una cuestión controvertida entra las partes”. (Resaltado de la Sala).
Se desprende de las decisiones que anteceden, que los autos de mero trámite se tratan de simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso y que no pueden entenderse como una situación que retrotrae el proceso. Así se Decide.-
El Abogado Jesús Inciarte Almarza, incurre en su tercer particular, nuevamente en un falso supuesto, al afirmar que el auto recurrido expresa “que la apoderada no fue notificada de una manera tácita”, manifestando que con la solicitud del expediente la apoderada de la querellante tuvo acceso al contenido de la decisión proferida por el Tribunal; en atención a lo cual esta Superioridad conviene enfatizar, que no estableció en la decisión de la cual se recurre una notificación tácita y que la notificación personal de la querellante que se requirió, atendió a la necesidad de la notificación de la decisión por su naturaleza, y así lo ratifica esta Sala Única. Así se Decide.-
Finalmente, solicita la Defensa que sean agregadas a las actas la boleta de notificación mediante la cual fue notificado el profesional JOSÉ RAFAEL VARGAS, sobre lo cual corrobora esta Instancia, que consta en la causa principal, específicamente al folio 131, resultas de la boleta de notificación positiva de la referida Defensa, por lo que se hace innecesaria un pronunciamiento sobre tal pedimento.
Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por esta Sala, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, hace procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Revocación incoada por el Abogado JESÚS INCIARTE ALMARZA, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, JUAN JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN Y MICHELE DE PINTO VERNI, plenamente identificados; y consecuencialmente, SE RATIFICA el contenido del auto de fecha 18 de Junio de 2013, proferido por este Tribunal Superior de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, conforme lo establece el artículo 438 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
VII.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revocación incoada por el Abogado JESÚS INCIARTE ALMARZA, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, JUAN JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN Y MICHELE DE PINTO VERNI, plenamente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido en fecha 18 de Junio de 2013, por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se ordenó la Inmediata Devolución del asunto Nº VP02-R-2013-000570, seguido en contra de los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, JUAN JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN Y MICHELE DE PINTO VERNI, en virtud de la Querella Acusatoria que interpusiera la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRERA, asistida por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES CARRÓZ RINCÓN, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto que una sea librada la correspondiente boleta de notificación a la víctima de autos y una vez efectiva la misma, proceda en consecuencia a realizar nuevamente el computo respectivo y posterior remisión a esta Sala; todo a los fines de la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES CARRÓZ RINCÓN, en contra de la decisión Nº 545-13, de fecha 15 de Marzo de 2013; todo ello conforme lo establece el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ DRA. VILEANA MELAN VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 156-13 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000570*