REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000303
ASUNTO : VP02-R-2013-000462
DECISION Nº 159-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor del Acusado DANIEL ALBERTO DUQUE ROMERO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12-09-1969, estado Civil Divorciado, Profesión u oficio Administrador, titular de la Cédula de identidad No. V- 6.747.903, hijo de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del Ciudadano DOMINGO DUKE, residenciado en la Avenida Pomona, al fondo del Colegio Maria Camargo, casa S/N, Teléfono 0414-068.2413, en contra de la decisión Nº 496-13, de fecha 19 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la petición efectuada por los Abogados FRANCISCO BRICEÑO y DIEGO GODOY, en su condición de Defensores Privados del Ciudadano DANIEL ALBERTO DUQUE ROQUE, identificado previamente, en relación a la supresión de los datos de identificación de la decisión Nº 1966-11 y Nº 2261-12, dictadas por el referido Juzgado, así como de la publicada en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibida la causa en fecha 16 de Junio de 2013, la cual es devuelta en fecha 21 de Mayo de 2013 al Tribunal de origen, a los efectos de la notificación de la víctima, siendo recibida nuevamente, en fecha 02 de Julio de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 3 de Julio de 2013, mediante decisión signada bajo el Nº 142-13, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
El Abogado FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor del Imputado DANIEL ALBERTO DUQUE ROMERO, ejerce su Recurso, en los siguientes términos:
Inicia quien recurre, esbozando el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso que plantea, señalando dentro del particular que denomina “FUNDAMENTOS DE LA ALZADA”, de manera pormenorizada los hechos que denunció ante el Juzgado de Primera Instancia competente, sus motivos y el pedimento que realizara para puntualizar en el intitulado “DERECHO QUE SE RECLAMA – FUNDAMENTOS DE LA SOLITUD”, el contenido de la Sentencia Nº 344, de fecha 24 de Febrero de 2006, Exp. 05-1583 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ubicable en la dirección electrónica http:/www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero /344-240206-05-1583.htm, que ratifica la misma Sala en fecha 08 de Mayo de 2012, en Sentencia Nº 568, Exp. 11-0855 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ubicable en la dirección electrónica http:/www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/M
ayo/568-8512-2012-11-0855.html, para indicar al respecto “Así, la SALA CONSTITUCIONAL del máximo tribunal de la República ha reconocido fehacientemente, que las sentencias y fallos que se publican en el portal de internet www.tsi.gov.ve pueden poner en peligro derechos fundamentales de las personas que intervienen en los juicios que dan lugar a las sentencias de los tribunales que las publican, por lo que, para no tener que suprimir del portal el contenido de las sentencias, ha dispuesto que en aquellas decisiones que puedan contener información con carácter sensible y que pongan en peligro derechos fundamentales de la persona, A PETICIÓN DE PARTE INTERESADA O AÚN DE OFICIO, se ordene la sustitución de la información personal de los ciudadanos y ciudadanas afectados o vinculados, sustituyéndose los datos particulares y sensibles que pudiese contener, por puntos suspensivos entre corchetes "([...D" para proteger así los derechos de los particulares, y salvaguardar la función pedagógica y de publicidad que se consigue con la publicación en internet de los fallos y sentencias judiciales”.
Quien recurre, cita el contenido de la decisión recurrida, y sobre el primer planteamiento a resolver por la Jueza de Instancia, señaló que del análisis de las referidas publicaciones que las sentencias mencionadas en el portal de Internet www.tsi.qov.ve (específicamente, http://zulia.tsi.qov.ve) efectuadas el por órgano jurisdiccional, se encuentran publicados datos particulares, tales como el nombre completo, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, nombre de los padres, dirección física (dirección de residencia) y números telefónicos de mi defendido, información está, conforme a nuestra opinión, totalmente sensible, privada, particular, a la que puede accederse fácilmente empleando los motores de búsqueda de Internet (Google, Altavista, Yahoo, entre otros) que comprometen la seguridad personal y los derechos personales de nuestro defendido.
Justifica su solicitud, aludiendo que su defendido es un funcionario público adscrito a la Contraloría del estado Zulia, y que la divulgación de ésta clase de informaciones por Internet, constituye no sólo un ataque severo a su integridad y seguridad personal, por encontrarse publicados el nombre completo, su número de cédula, el nombre de sus padres, y hasta su dirección y números telefónicos, información a la que podría acceder cualquier persona, incluyendo funcionarios públicos de instituciones a las que ha practicado auditorias resaltando que se debe tener en consideración que los datos de los auditores, a nivel administrativo, se ponen en reserva para los Funcionarios e Instituciones auditadas por las mismas razones por las que se pone en reserva los datos de la víctima respecto de los defensores de los imputados-acusados; así como por grupos de delincuencia organizada, que emplean esta clase de informaciones para la práctica de extorsiones y secuestros, entre otros; y que también constituye un severo ataque a su honor y reputación, por cuanto se encuentra fácilmente ubicable el tipo penal por el cual ha sido procesado, vale señalar ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y AMENAZAS, con lo cual se le expone al odio público, y principalmente, al odio y a la vergüenza y deshonra de parte de los miembros de su grupo familiar (padres, cónyuge, hijos y demás familiares), así como de cualquier persona, que pueden acceder fácilmente a esta información sensible, tecleando su nombre en cualquiera de los motores de búsqueda de internet comúnmente empleados en la actualidad.
Apuntala, que el Juzgado a quo no entendió el contexto de su solicitud, enfatizando que el pedimento que formuló estaba dirigido a las publicaciones de las sentencias que están alojadas en internet, y no a las sentencias transcritas (físicas) que se encuentran agregadas en el expediente donde por mandato legal deben aparecer reflejados expresamente todos estos datos.
Refiere el contexto de la recurrida, cuestionando en tal sentido, que como Defensa técnica no solicitó la supresión o modificación de las resoluciones en físico, es decir, de sus impresiones, de aquellas que se encuentran agregadas a las actas y a los copiadores que lleva dicho tribunal; aclarando que se ha referido en todo momento a las publicaciones que se han alojado en la web del Tribunal Supremo de Justicia (tsj), resaltando que en base a dicho contexto, la Juzgadora a quo ha cometido el vicio del falso supuesto, al fundar su decisión sobre la base de un pedimento totalmente inexistente por no haber sido planteado por esta defensa técnica en el escrito de solicitud de fecha 15 de Marzo de 2013.
Arguye que es más adelante, donde el Juzgado atiende el requerimiento de edición de las sentencias alojadas en Internet, y en tal virtud, cita los motivos que tuvo la juzgadora para la decisión que apela, refiriendo que “…el JUZGADO A QUO señala que en las dos (2) publicaciones que aparecen en INTERNET, solo se identifica a mi defendido con su nombre y apellido, datos que considera "mínimos" para la identificación del ciudadano procesado y vinculado a dichas sentencias”
Refiere a las pruebas que promovió por ante la Instancia, indicando las publicaciones Nº 1966-11, de fecha 10 de Diciembre de 2011 y Nº 2261-12, de fecha 4 de Diciembre de 2012, las cual promovió también como pruebas para los argumentos de su recurso, solicitando sean admitidos y apreciados.
En el mismo orden de ideas, establece que de ambas acta, se evidencian publicados datos personalísimos y sensibles como el nombre completo, número de cédula, fecha de nacimiento, profesión, nombre de los padres, dirección y teléfono de mi defendido, que resultan ser datos privados y particulares que considera debían ser sustituidos por puntos entre corchetes "([...])" a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de nuestro defendido; concluyendo que tal situación constituye un severo ataque a su privacidad, intimidad, seguridad e integridad personal.
Aduce que “No entendemos entonces como es que el JUZGADO A QUO, en el fallo que niega el pedimento formulado, señala que en estas publicaciones solo se consigue el "nombre y apellido" del procesado de autos, cuando se ha probado tajantemente que en ambas publicaciones aparecen datos importantísimos, que comprometen la integridad y la seguridad personal de mi defendido, constituyendo un severo ataque a su privacidad, por difundir a través de la INTERNET información privada, sensible, personalísima, que puede ser accedida por cualquier usuario o usuaria de la red y empleada para fines maliciosos”.
Denuncia que el Juzgado a quo “incurrió en el vicio del ERROR EN JUZGAMIENTO, al fundar la decisión que hoy se recurre mediante esta alzada, sobre un supuesto, que no se corresponden con la realidad que han sido tajantemente probada y demostrada mediante la incorporación de los dos (2) elementos probatorios que se insertaron en autos para el trámite de la presente reclamación: al emitir un pronunciamiento señalando que en las referidas publicaciones que se encuentran en INTERNET no se encontraban más datos personales que el nombre y apellido completo de mi defendido, cuando lo cierto y lo realmente existente en las actas, es, que en dichas publicaciones que se encuentran en INTERNET existen otros datos, más allá del nombre y apellido, como lo son el estado civil, fecha de nacimiento, profesión actual, nombre de los padres, dirección, y número de teléfono celular, que merecen tratamiento especial por tratarse de información sensible, personal y privada, que compromete la integridad y seguridad personal de mi defendido, y que compromete la integridad y seguridad personal de mi defendido, y que constituyen un ataque directo a su privacidad, tal como se ha explicado suficientemente en dicho escrito”. (Negrita y Resaltado de la Cita).
Ante las afirmaciones proferidas por la Jurisdicente de Instancia, estima que cometió una flagrante y evidente trasgresión a la doctrina jurisprudencial vinculante y obligatoria que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado y ratificado en Sentencias Nº 344-2006, de fecha 24 de Febrero de 2006 y 568-2012, de fecha 08 de Mayo de 2012, al negar el pedimento que como Defensa formuló, en el sentido de sustituir de las publicaciones de Internet de las dos decisiones señaladas, los datos sensibles y personalísimos que individualizan a su defendido, tales como nombre, apellido, fecha de nacimiento, cédula de identidad, nombre de sus padres, dirección y números telefónicos por puntos suspensivos entre corchetes ([…]), para proteger así, los derechos particulares, es este caso de derechos a la integridad personal, seguridad, intimidad y privacidad de su defendido, y al mismo tiempo, salvaguardar la función pedagógica de publicación que se consigue con la publicación en Internet de los fallos y sentencias judiciales. Atendiendo al error injudicando y el desacato a la doctrina reiterada de Máximo Tribunal de la República, solicita sea declarado Con Lugar este pedimento.
Alega que refirió en su segundo punto controvertido, que las referidas publicaciones de las sentencias mencionadas en el portal de INTERNET, efectuadas por el órgano jurisdiccional, contienen la indicación expresa del hecho punible por el cual ha sido procesado su defendido, es decir, los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y AMENAZAS, con lo cual, se expone abiertamente a su defendido, al repudio, a la vergüenza y al escarnio público, al desprenderse de la misma, en conexión con los datos personales individualísimos de mi defendido que aparecen publicados, que el mismo fue procesado penalmente por este delito (ACTOS LASCIVOS) sabiendo el impacto familiar y social que causa este señalamiento.
Denuncia, que el Juzgado a quo no emitió ningún pronunciamiento, limitándose a resolver negativamente el problema planteado, con los argumentos explanados para el tema principal, es decir, limitándose a resolver el pedimento que formuló esta defensa técnica sobre la base supuesta y falsa, que en las publicaciones de INTERNET solamente aparece el nombre y apellido de mi defendido, por lo que no se causa - según el Juzgado a quo, ningún daño a los derechos constitucionales del ciudadano referido, en los términos que se han expuesto en este escrito.
Afirma que, la coexistencia de los datos de identificación plena del procesado de marras, conjuntamente con la indicación expresa del hecho punible por el cual se encuentra sub-judice, constituye un severo ataque a sagrados derechos fundamentales como el honor, la moral y la reputación del ciudadano procesado de autos, derechos personalísimos estos que estima el estado venezolano está obligado a proteger y a resguardar, más allá de la función pedagógica y utilitaria que tenga la publicación de sus sentencias en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Insiste quien recurre, en denunciar que tal publicación genera una flagrante y evidente trasgresión a la doctrina jurisprudencial vinculante y obligatoria que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado y ratificado en Sentencias Nº 344-2006, de fecha 24 de Febrero de 2006 y 568-2012, de fecha 08 de Mayo de 2012; por lo que virtud de tal desacato, solicita sea declarado Con Lugar este pedimento.
Plantea en interés de su defendido, un alzamiento a la decisión proferida, y en tal sentido, propone como solución, “RESOLVIENDO FAVORABLEMENTE LA SUPRESIÓN DE TODOS LOS DATOS PERSONALES DEL PROCESADO DE AUTOS Y SU SUSTITUCIÓN POR PUNTOS ENTRE CORCHETES [...] TAL COMO LO SEÑALA LA JURISPRUDENCIA REITERADA, para así, evitar vincular al ciudadano de marras, con las referidas publicaciones alojadas en INTERNET, de manera que al teclear su nombre, número de cédula, o datos personales en alguno de los motores de búsqueda de INTERNET (Google, AltaVista, Yahoo, efe) no habría forma técnica de INDEXAR Y RELACIONAR LA SENTENCIA PUBLICADA CON SU PERSONA, y por ende, no se producirían resultados en la búsqueda mencionada.” (Resaltado de la Cita).
Esboza como tercer y último motivo, que en fecha 15 de Marzo de 2013, explicó al Juzgado a quo, que a pesar de que como defensa técnica no le corresponde asumir la defensa de los derechos de la víctima, consiguió, luego del análisis de las referidas publicaciones de las sentencias mencionadas en el portal de INTERNET www.tsi.qov.ve (específicamente, http://zulia.tsj.qov.ve) que en las mismas, al igual que aparecen datos sensibles de la esfera personal de mi defendido, aparecen también datos particulares, tales como el nombre completo, número de cédula, entre otros datos del único interés de la víctima de autos, que comprometen la seguridad personal y los derechos personales de la dama referida, además de la narración suscita de los hechos, donde la misma aparece reflejada como víctima de actos lascivos agravados y amenazas, lo que constituye un severo ataque a su honor personal, a su reputación, y a la imagen que como dama (mujer) que es, debe sostener frente a la sociedad.
Aclara que aun cuando no le corresponde la defensa de los derechos y garantías de la víctima de autos, la protección a las mujeres victimas de violencia es uno de los principios rectores del proceso especial de juzgamiento de esta clase de delitos, además de ser una obligación del estado, conforme lo disponen los artículos 1, 2, 3 numerales 2, 4 y 6, y artículos 5 y 8 de la ley orgánica del derecho a las mujeres a una vida libre de violencia.
Asevera no tener interés en asumir el rol del Estado Venezolano, sino que como caballero le pareció "deshonroso" y "lesivo" a los derechos fundamentales al honor, a la reputación a la dignidad de una mujer o dama venezolana, que existiesen publicaciones en internet que la configuren como víctima de un delito como el de actos lascivos agravados, a sabiendas de que cualquier persona, y en esto, me refiero a su familia, cónyuge, concubino, hijos e hijas, amigos y compañeros de sus labores de estudio o trabajo, y en general, cualquier persona con acceso a internet, pueda acceder a esta clase de informaciones contenidas en las sentencias publicadas que pueden ser dañinas o constituir un ataque a su condición de dama.
Explica no estar incurso por tal denuncia en “prevaricación”, sino que es una indicación al Estado Venezolano, a quien le corresponde proteger los derechos de sus víctimas, el daño que se le causa a una mujer al exponerla de semejante manera al repudio y a la deshonra por parte de la sociedad. Refiriendo a la "IGUALDAD DE GÉNERO", concluyó este particular.
Explana en el particular que denomina “OBITER DICTUM”, que “informar a ustedes, que este planteamiento formulado en el escrito de fecha 15MAR2013, tal cual, en todo su contenido, fue realizado de manera verbal, en presencia de todas las partes, directamente ante el JUZGADO A QUO, durante la celebración de la audiencia preliminar.
La idea que se planteó, en presencia del ciudadano ACUSADO, de la FISCAL TITULAR DE LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, y de los órganos judiciales que conforman el JUZGADO A QUO, (en dicha audiencia preliminar no se encontró presente la víctima) consistía en suprimir en las PUBLICACIONES DE INTERNET RESPECTIVAS, los datos de identificación del acusado de autos y de la misma víctima, para así proteger sus derechos constitucionales a la integridad, seguridad personal, honor y reputación, y sustituirlos por puntos suspensivos entre corchetes para así asegurar la función pedagógica de estas publicaciones. Ante este planteamiento, la representante de la VÍNDICTA PÚBLICA no manifestó oposición alguna.
La Ciudadana Jueza del JUZGADO A QUO, manifestó verbalmente, en presencia de todas las partes, que no era necesario dejar constancia de este pedimento en actas, pues ella se estaba dedicando a revisar estas publicaciones debido a varias quejas que ya otros ciudadanos justiciables y operadores de justicia (procesados y abogados defensores) habían planteado, respecto de lo dañinas de estas publicaciones en INTERNET, confiando en la palabra de la Juzgadora aceptamos la recomendación de no agregar este pedimento en actas, confiando en su prudencia el resolver este pedimento que se había formulado en presencia de todos los sujetos intervinientes.
Sorpresa fue y es para esta defensa técnica, que, meses después, recibimos la queja de mi defendido de que la publicación de fecha 10DIC2011 (calificación de fiagrancia) sigue alojada en INTERNET y reflejando todos sus datos personales, y además, que existía una nueva publicación de fecha 04DIC2012 (audiencia preliminar) que también reflejaba todos sus datos personales.
Ante esta queja valida, de un ciudadano que se va a su casa confiando en la palabra de una Jueza; esta defensa técnica, pensando que quizás se trataba de un lapsum natural de la Jueza entre tanto trabajo que sabemos que tiene, comparecimos al tribunal con la intención de recordarle al órgano jurisdiccional de este compromiso asumido, comprometió a solucionar positivamente en beneficio de mi defendido, sería posteriormente en fecha 19MAR2013, declarado improcedente y sin lugar, por las razones que la misma resolución hoy apelada explica.
Lo que molesta mucho, Ciudadano(a) Presidente(a),Ciudadanos(as) Magistrados(as), no es tener que hacer el trabajo dos (2) veces (primero verbalmente, en el curso de la audiencia preliminar, y ahora por escrito), ni tener que llevar este tema ante su distinguida instancia mediante este RECURSO DE APELACIÓN que además, constituye una oportunidad idónea para que su distinguida Corte de Apelaciones fije un criterio sobre esta clase de situaciones (criterio que dicho sea de paso, ya existe, fijado por la Sala Constitucional del TSJ), sino LA DESCONFIANZA EN LA INSTITUCIÓN QUE GENERA, tanto en los ciudadanos justiciables, como en los operadores de justicia (abogados que nos dedicamos a ejercer la defensa penal) que hacemos vida en este CIRCUITO JUDICIAL, esta clase de situaciones en las que se asume verbalmente el compromiso de brindarle solución a los problemas que plantea la gente, y luego, emplear artilugios jurídicos para excusarse de cumplir los compromisos asumidos,situación está que en nada ayuda a la limpieza, depuración, eficiencia y al correcto funcionamiento del sistema de administración de justicia”
Finalmente, en el intitulado “PETITORIO”, solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia “1.- SE REVOQUE EXPRESAMENTE LA DECISIÓN NÚMERO 496-2013 de fecha DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013), y 2.- SE DICTAMINE LA RESOLUCIÓN DEL TEMA CONTROVERTIDO, EN FUNDAMENTO A LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EMITIDOS POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), mediante sus SENTENCIAS NÚMEROS 344-2006 y 568-2012, EXPEDIENTES 05-1583 y 11 -0855, de fechas VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2006) y OCHO (8) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), respectivamente…”.
II.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas ELAINE DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ y SOREIDYS QUIROZ RODRÍGUEZ, actuando con carácter de Fiscal Titular Encargada y Fiscal Auxiliar Quincuagésimas Primeras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano DANIEL ALBERTO DUQUE ROMERO; de la siguiente manera:
La Vindicta Pública refiere sobre los alegatos de la Defensa, en cuanto a que al emplear los motores de búsqueda en Internet más comunes ubicó el Acta de Presentación de Imputados de fecha 10 de Diciembre de 2011, mediante resolución Nº 1966-11 y Acta de Audiencia Preliminar de fecha 04 de Diciembre de 2012, mediante resolución Nº 2261-12, que guardan relación con la causa seguido a su defendido; sobre lo que considera que tal planteamiento no tiene asidero por cuanto es en esos pórtales WEB, donde deben estar contenidas todas y cada una de las sentencias emitidas por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo no entiende la pretensión del recurrente, considerando que el Tribual a quo a cumplido con lo ordenado por la Legislación. En tal sentido, cita extracto de la Sentencia Nº 344, de fecha 24 de Febrero de 2006, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Arguye que “Tal y como el recurrente establece se trata de publicaciones de sentencias que se hacen ante un portal WEB, que tiene acceso el publico en general, tales publicaciones se hacen con ese objeto, es decir, para que cualquier persona con interés pueda tener acceso a la información, cuando el legislador establece que todas las sentencias deben de publicarse en esos sitios, es en primer lugar para que cualquier persona que esta siendo señalada como autor de un hecho penal pueda verificar si eso es cierto o no y así poder ejercer su derecho a la defensa. En el caso en concreto NO puede decirse que los datos que publico la juez a quo, van en detrimento del ciudadano DANIEL DUQUE, pues se trata de un ciudadano mayor de edad y no es un adolescente o niño, al que por el contrario todo juez debe garantizarle EL DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN, PROPIA IMAGEN E INTIMIDAD FAMILIAR, tal y como lo consagra el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente”
Indica que, la defensa plantea que con la publicación de la sentencia se pone en riesgo la seguridad personal y derechos personales de su defendido, además plantea que tal publicación afecta de igual forma los derechos de la víctima, refutando que no es la Defensa el adecuado para defender los derechos de ésta ultima, por lo que la victima ha estado debidamente representada por la vindicta publica, y que de manera oportuna presentó la respectiva acusación en contra del ciudadano, velando de esta manera por los derechos legítimos de ella, en este caso el recurrente esgrime argumentos que a toda luces suenan muy inoficiosos y sin ningún valor procesal por cuanto no ataca en la apelación violaciones de derechos constitucionales que abría ejecutado el Tribunal a quo, sino que por el contrario ataca o denuncia formalismos que no tocan el fondo de lo decidido, considerando esta representante fiscal una perdida de tiempo para el estado Venezolano.
Alega que el recurrente, sólo piensa y argumenta que con la publicación de los datos su defendido se somete al escarnio publico, sin importarle los hechos de los cuales fue objeto la víctima y que los mismos los cometió su defendido quien admitió los hechos considerando que debe en todo caso velar como defensa que el mismo cumpla con las obligaciones que le fueron impuestas por el Juzgado a quo, y no por si se pública o no los nombres en una sentencia por la WEB.
Finalmente, solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado defensor del acusado DANIEL ALBERTO DUQUE ROMERO, por cuanto no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia, solicitamos que sea CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2013, según resolución Nº 496-2013, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que guarda relación con el asunto signado bajo el Nº VP02-S-2011-007559.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 496-13, de fecha 19 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la petición efectuada por los Abogados FRANCISCO BRICEÑO y DIEGO GODOY, en su condición de Defensores Privados del Ciudadano DANIEL ALBERTO DUQUE, identificado previamente, en relación a la supresión de los datos de identificación de la decisión Nº 1966-11 y Nº 2261-12, dictadas por el referido Juzgado, así como de la publicada en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia.
IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de derecho explanados por la Defensa Privada en su medio recursivo, a la contestación dada por el Ministerio Público al mismo, así como a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que la Defensa Técnica, se ampara para ejercer su medio de impugnación en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la decisión proferida por el Tribunal de Instancia le ocasionó a su defendido un gravamen irreparable, por lo cual realiza las siguientes denuncias, las cuales esta Sala delimita y resuelve de seguida:
En relación a la primera denuncia, la Defensa alega por una parte, que la Juzgadora a quo incurrió en error injudicando, al fundar su decisión sobre la base de un falso supuesto, sobre un pedimento totalmente inexistente, ya que no solicitó la supresión o modificación de las resoluciones en físico, es decir, de las impresiones de aquellas que se encuentran agregadas a las actas y a los copiadores que lleva dicho Tribunal; aclarando que requirió la sustitución de los datos de identificación de su defendido de carácter sensible o personalisimos que fueran publicados en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y por otra parte, que incurrió con la misma en un desacato al criterio sostenido en la Sentencia Nº 344-2006, de fecha 24 de Febrero de 2006 y en la Sentencia Nº 568-2012 de fecha 08 de Mayo de 2012, emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de sustituir por punto suspensivos entre corchetes ([…]), todos los datos que identifican a su representado (nombre y apellido, fecha de nacimiento, cédula de identidad, nombre de sus padres, dirección y número telefónico), con lo cual considera que se genera a su defendido un grave ataque a su privacidad, que comprometen su integridad y seguridad personal por su condición de funcionario público.
Primeramente, precisa esta Alzada que aun y cuando la Jueza de Instancia parte de un falso supuesto y se pronuncia y declara la no sustitución de los datos de identificación del imputado contenidas en las actas, aun cuando no fue requerido por la Defensa; se observa de la decisión recurrida que posteriormente la Jueza de Instancia dio contestación al pedimento que efectivamente efectuara la Defensa Técnica; por lo que no puede entenderse como un error de juzgamiento, tal como lo asevera quien recurre. Consideraciones en atención a los que se declara SIN LUGAR esta denuncia. Así se Decide.-
En cuanto al referido desacato al criterio sostenido en la Sentencia Nº 344-2006, de fecha 24 de Febrero de 2006 y en la Sentencia Nº 568-2012 de fecha 08 de Mayo de 2012, emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vale señalar previamente, que la administración de justicia, constituida como la actividad jurisdiccional que atiende al cabal cumplimiento de la legalidad, requiere de manera ineludible la individualización del o de los imputados o imputadas en contra de quien se ejerce tal función, y a ello responde la exigencia por parte del legislador y la legisladora, de identificar desde el inicio del proceso al o a los implicados o implicadas en el proceso, y así lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.
La exigencia de identificación, es requerida por el Código Orgánico Procesal Penal en todos los actos del proceso, cualquiera sea su naturaleza, por lo que los expedientes deben estar vertidos de tales datos, de allí que se establece en el artículo 364.1, entre los requisitos que debe contener la sentencia, “1.- La mención del tribunal y la el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal”, donde se debe asentar que el señalamiento está restringido a aquellos necesarios para alcanzar el objetivo jurisdiccional que acomete dicha sentencia.
Por instrucciones giradas por el más alto Tribunal de la República, para la automatización de los asuntos penales, fue requerido a los distintos Tribunal de la República cargar a su página electrónica, en contenido de todos los actos jurisdiccionales, para logran con ello, la divulgación de los tramites y asuntos del foro jurídico, la prestación de un servicio eficaz y eficiente y fomentar la transparencia de tal ejercicio, exigiendo del operador de justicia la cautela al momento de la publicación, debido a que la publicidad que implica podría conllevar peligros o posibles transgresiones a derechos fundamentales.
A este tenor, la Sentencia Nº 344, de fecha 24 de Febrero de 2006, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Patricia Poleo Brito), estableció:
“…Estas consideraciones, conducen a la Sala a replantear su proceder frente a casos como los planteados. Así, en aquellas decisiones que puedan contener información con carácter sensible y que pongan en peligro derechos fundamentales de la persona, a petición de parte interesada o aún de oficio para que tenga lugar la publicidad electrónica de una determinada sentencia, se ordenará que sea suprimido de su texto cualquier dato o información que permita la individualización del afectado, sustituyéndose por puntos suspensivos entre corchetes ([…]) tales menciones. Con este mecanismo, a la vez que se protege a los particulares afectados, se preserva la señalada función pedagógica de portales como el de este Supremo Tribunal, permitiendo a la colectividad el amplio conocimiento acerca de sus criterios judiciales…”
Tal criterio jurisprudencial, fue ratificado por la misma Sala en Sentencia Nº 568 de fecha 08 de Mayo de 2013, del cual se cita extracto en los siguientes términos:
“…La decisión transcrita, que se ratifica en esta oportunidad, decreta que para divulgar vía web cualquier decisión que contenga información de carácter sensible o que su masificación lesiones derechos o bienes constitucionales, puede ordenarse -de oficio o a petición de parte- que en el documento electrónico se sustituya por puntos suspensivos entre corchetes ([…]) la información que individualice al afectado (tal y como sucede, por ejemplo en pro del interés superior del niño, niña o adolescente, con las decisiones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; que, por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no deben contener los nombres de las partes que pertenezcan a ese grupo etario), correspondiendo a los jueces y juezas velar por que tal prohibición sea cumplida.
De allí, que esta Sala Constitucional tenga la convicción de que la labor de velar por que la publicación electrónica de las sentencias no lesione derechos constitucionales no es en extremo laboriosa; sólo exige mayor cuido por parte de los jueces y juezas una acertada distribución de las labores de supervisión en la Unidad correspondiente a lo interno de cada Circuito Judicial a través de los coordinadores respectivos.
En definitiva, la publicación de los fallos generados por los distintos tribunales de la República en la página web del Tribunal Supremo de Justicia por sí sola no causa violación de derechos constitucionales, más aún cuando de oficio -si fuera el caso- o a petición de parte interesada (según la sentencia N° 344/2006) se puede sustituir en el documento electrónico por puntos suspensivos entre corchetes ([...]) cualquier dato sensible que sea de referencia ineludible en el cuerpo físico de la sentencia. Así se declara.
V.III
En el caso de autos se pretende, en primer lugar, que se suprima de las sentencias números 001 y 005, dictadas por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 24 y 31 de marzo de 2011, todo dato personal del ciudadano José Rafael Castañares Fernández que lo identifique como imputado de la causa; y, en segundo lugar, que se desincorpore del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia las aludidas decisiones por contener datos identificatorios, filiatorios, de domicilio y números de teléfonos móvil y fijo del mencionado ciudadano.
En cuanto a la petición que se suprima de las sentencias números 001 y 005, dictadas por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 24 y 31 de marzo de 2011, todo dato personal del ciudadano José Rafael Castañares Fernández que lo identifique como imputado de la causa, visto que fue sobreseída por el Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2011, se debe señalar que tal pretensión resulta injustificada, pues, una vez iniciado un proceso penal los actos jurisdiccionales tendentes al esclarecimiento de los hechos no causan agravio alguno mientras se mantengan dentro del cauce procesal diseñado por la ley. De modo, que en dicho contexto cualquier acto jurisdiccional en el que se individualice no constituye por sí mismo una afrenta a los derechos constitucionales, pues ello forma parte del discurrir natural del proceso, como lo es, en este caso, la individualización del implicado en la sentencia que declara sobreseída la causa.
En definitiva, la alusión en el texto físico de la sentencia de datos básicos (nombres, apellidos y número de cédula) o sensibles; pero de inclusión necesaria para alcanzar el objetivo jurisdiccional, no implica ilícito alguno, toda vez que, como cualquier sentencia, constituye un acto jurídico individualizado que cuenta con una presunción de conformidad al ordenamiento jurídico; y mientras dicha presunción no sea desvirtuada no es susceptible de ser utilizada como elemento constitutivo de ilícito alguno. Así se declara.
Respecto a la solicitud de que se desincorpore del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia las decisiones números 001 y 005 dictadas por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 24 y 31 de marzo de 2011, respectivamente, y que contienen datos identificatorios, filiatorios, de domicilio y números de teléfonos móvil y fijo del ciudadano José Rafael Castañares Fernández, se debe señalar lo siguiente:
La sentencia N° 001 de 24 de marzo de 2011 admitió el recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad y, a tal efecto, se limitó a identificar al hoy accionante a través del nombre completo, por lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 364.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se reputa como un dato básico que debe contener cualquier acto jurisdiccional para procurar una individualización mínima del implicado y, como tal, una injerencia justificada en la vida privada del accionante, ciudadano José Rafael Castañares Fernández, por lo que se desestima tal pretensión. Así se decide.
En cuanto a la sentencia N° 005 dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 31 de marzo de 2011, que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar sustitutiva de libertad, se observa que en ella aparece transcrito el nombre completo -nombres y apellidos-, la cédula de identidad, el nombre de los progenitores, la dirección de domicilio y el teléfono móvil y fijo del ciudadano José Rafael Castañares Fernández
En ese sentido, estima esta Sala que el nombre de los progenitores, la dirección de domicilio y los números telefónicos –móvil y fijo- del hoy accionante, son datos sensibles que, visto el objetivo jurisdiccional de la sentencia que los contiene, esto es, decidir el fondo del recurso de apelación ejercido, carecen de justificación suficiente para su referencia en la sentencia Nº 005 dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 31 de marzo de 2011 y como tales resultan excesivos, constituyéndose, por tanto, en una injerencia arbitraria en la vida privada del ciudadano Jesús Rafael Castañares Fernández por no ser datos indispensables para su individualización en el referido fallo.
Siendo ello así, esta Sala declara parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la abogada Lisethlote Alexandra Moreno Pineda y, en consecuencia, suspende la medida cautelar dictada por esta Sala el 11 de octubre de 2011, y se ordena la publicación en el sitio web de este Supremo Tribunal del fallo Nº 005, expediente 10-Aa2892-11, dictado el 31 de marzo de 2011, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suprimiendo los datos filiatorios, la dirección de su lugar de residencia y los teléfonos de ubicación y móvil del ciudadano José Rafael Castañares Fernández, más no se alteraran ninguno de los datos de identificación que contiene el expediente principal. Así se decide”. (Destacado de la Sala).
Se colige del fallo que antecede, el deber del o de la jurisdicente en la publicación electrónica, ser cauteloso ante el contenido de carácter sensible y que pongan en peligro derechos fundamentales de la persona, a petición de parte interesada o aún de oficio, sea suprimido de su texto cualquier dato o información que permita la individualización, sustituyéndose por puntos suspensivos entre corchetes ([…]) tales menciones. Enfatizándose, que la publicación de los fallos generados por los distintos tribunales de la República en la página web del Tribunal Supremo de Justicia por sí sola no causa violación de derechos constitucionales.
A los efectos del tema dicidendum, continúa esta Alzada precisando, que la indicación del nombre y apellido en un acto judicial, es preciso a los efectos de determinar la individualización minúscula para conocer quien es el ciudadano o ciudadana que se encuentra incurso en el acto o proceso; lo cual observa esta Sala es la justificación dada a la injerencia al derecho de privacidad del o de los implicados, y a este punto se añade el principio de publicidad de los procesos que pauta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”.
Condensa la decisión ut supra referida, qué debe entenderse como datos sensibles y que se apartan de aquellos necesarios en las actas jurisdiccionales, para determinar quien o quienes se encuentran incursos bajo la actividad jurídica; así glosa el criterio jurisprudencial que son datos sensibles, y que ponen en riesgo la integridad personal y privacidad de los procesados o las procesadas judicialmente, al hacerse públicos: “el nombre de los progenitores, la dirección de domicilio y los números telefónicos –móvil y fijo-“
Ahora bien, al pasar a verificar la veracidad o no de la intitulada denuncia se plantea la Defensa Técnica dentro de su primera denuncia, se corrobora esta Sala por notoriedad judicial, de la página Web del Máximo Tribunal de la República, que efectivamente las decisiones Nº 1966-11 de fecha 10 de Diciembre de 2011 y 2261-12, de fecha 04 de Diciembre de 2012, ambas relacionadas con el asunto Nº VP02-S-2011-007559, seguidas al Ciudadano DANIEL ALBERTO DUQUE, y de las cuales consigna copia certificada la Defensa, registran en la publicaciones informáticas del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observándose en la misma, el señalamiento del nombre, apellido, fecha de nacimiento, estado civil, profesión, cédula de identidad, nombre y apellido de sus padres, dirección y número telefónico.
Así, se determina a quienes aquí sentencian que la Jueza de Instancia parte de un falso supuesto, al señalar en la recurrida que en las referidas decisiones “se limitó a identificar al hoy accionante a través del nombre completo... (Omisis), se reputa como un dato básico que debe contener cualquier acto jurisdiccional para procurar una individualización mínima del implicado”, lo que consecuencialmente, apuntala un desacierto por parte esa Jurisdicente, al desaplicar al caso sub examine el criterio tenido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 568, de fecha 08 de Mayo de 2012 que ratifica la Sentencia Nº 344 de fecha 24 de Febrero de 2006, ya que expresamente indica el nombre de los progenitores, la dirección de domicilio y los números telefónico, tenidos como sensibles, personalísimos que van más allá de la mera individualización que debe contener los actos jurisdiccionales.
Observa esta Sala en igual sentido, que la Defensa pretende sean suprimidos todos los datos que identifiquen a su representando como el nombre, apellido, fecha de nacimiento, cédula de identidad, nombre de sus padres, dirección, y número de teléfono celular, por puntos suspensivos entre corchetes ([…]), por lo que en aplicación de las consideraciones que anteceden y enfáticamente de la decisión emanada del Máximo Tribunal de la República, le asiste parcialmente la razón a quien recurre, ya que si bien es cierto, esta vedada la posibilidad de hacer público en la página Web datos sensibles de los implicados, no es procedente la sustitución de la totalidad de los datos que permiten su individualización como autor –por admisión de hechos- de los hechos por los cuales se sigue en su contra el asunto penal signado bajo el Nº VP02-S-2011-007559, ya que de avalarse tal situación desvirtuaría el principio de publicidad y de identificación, a los cuales atiende la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 128 y 346.1, y con ello el sentido pedagógico de permitir a la colectividad el amplio conocimiento de la correcta aplicación de los criterios judiciales. Destacando esta Alzada, que no constituye un ataque directo a la privacidad del mismo, con lo señala el apelante.
Así las cosas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR esta denuncia, y puntualmente se ordena al Tribunal a quo la sustitución por puntos suspensivos entre corchetes ([…]), sólo y únicamente los datos referentes al nombre de los progenitores, la dirección de domicilio y los números telefónicos –móvil y fijo-, de los registros electrónicos que reposan en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sección Regiones, contenidas en las decisiones Nº 1966-11 de fecha 10 de Diciembre de 2011 y 2261-12, de fecha 04 de Diciembre de 2012, ambas relacionadas con el asunto Nº VP02-S-2011-007559, seguidas al Ciudadano DANIEL ALBERTO DUQUE, pues se compromete con ello, la integridad y seguridad personal del penado de marras, y en lo sucesivo, se apercibe a dicho Juzgado a dar cumplimiento al contexto del criterio jurisprudencial, que se hace aplicable extensamente a las decisiones proferidas por esa Instancia, que contengan los datos denominados por tal jurisprudencia como sensibles. Así se Decide.-
En cuanto al segundo particular de impugnación, evidencia esta Sala Única que el apelante invoca a favor de su defendido el contexto de las Sentencias Nº 344 de fecha 24 de Febrero de 2006 y la Sentencia Nº 568, de fecha 08 de Mayo de 2012, -citadas y estudiadas a priori por esta Sala en el particular que antecede-, para solicitar la sustitución por puntos suspensivos entre corchetes ([…]), del hecho punible objeto del proceso seguido al ciudadano DANIEL DUQUE ROMERO, por estimar que con ello se afecta el honor, moral y reputación del mismo.
Los argumentos bajo el cual la Defensa considera deben ser suprimidos los hechos de la publicación electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, además de desacertados, considera este Tribunal a quem que contraría el concepto de control social que ejercen los ciudadanos y las ciudadanas como participantes de la administración de justicia, dado por la Constitución Nacional y consagrados por el Código Orgánico Procesal Penal.
A este tenor, el artículo 3 del Texto Penal Adjetivo, indica:
“Artículo 3. Participación Ciudadana. Omisis… La participación ciudadana en la administración de justicia se ejerce a través de los mecanismos de control social previstos en el ordenamiento jurídico…. así como la asistencia y contraloría social, en los juicios orales, y seguimiento para la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y cumplimiento de pena.
Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la ley podrá establecer otros mecanismos de participación ciudadana ante los tribunales con competencias especiales.”
De la norma penal trascrita, se infiere la garantía del Estado para con los administrados de justicia, en el sentido que el operador de justicia sea transparente en sus dictamenes, que haya dado cumplimiento de las normas que regulan el desarrollo del proceso, ceñido a estos los derechos que amparan al imputado, consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de estos la garantía de que se impuso al procesado de los hechos seguidos en su contra, máxime cuando en caso -como el que nos ocupa-, se aplique la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a al prosecución del proceso, por lo que entiende que el acusado asumió la responsabilidad penal del hecho que cometió, la consecuencia jurídica del mismo; por lo que es errático pretender que un sistema automatizado, revestido de la publicidad, solape el producto de un proceso penal, con flagelos sociales que hechos como estos constituyen y que ameritan de un mayor control social por tratarse de materia especiales.
Por otra parte, observa este Tribunal Colegiado que la enunciación de los hechos objetos del proceso, no se encuentra enmarcado dentro de los datos que denomina la ya mencionada Sentencia Nº 568 de fecha 08 de Mayo de 2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como sensibles; siendo entonces, que la publicación en la dirección electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, de los hechos objetos del proceso seguido en contra del acusado DANIEL DUQUE ROMERO, no generan el detrimento al honor, moral y reputación del mismo, siendo improcedente suplirlos por puntos suspensivos entre corchetes ([…]), como lo requiere la Defensa. Así se Decide.-
Como tercera y última denuncia, que en las publicaciones que cuestiona aparecen también datos del único interés de la víctima de autos, que comprometen la seguridad personal y los derechos personales de la misma, además de la narración suscita de los hechos, donde la misma aparece reflejada como víctima de actos LASCIVOS AGRAVADOS Y AMENAZAS, lo que constituye un severo ataque a su honor personal, a su reputación, y a la imagen que como mujer debe sostener frente a la sociedad. Aclarando que tal denuncia la efectúa, aun cuando no le corresponde la defensa de los derechos y garantías de la víctima de autos.
Ante esta denuncia, convienen este y estas Jurisdicentes en señalar a la Defensa, que desdice de su función efectuar planteamientos en defensa de los intereses de la víctima, pues la supuesta pretensión a favor de la misma, trastoca la pretensión respecto de su defendido, por lo que esta Sala de aparta del pedimento realizado por la Defensa de autos, en cuento a este particular.
No obstante lo antes precisado, observa esta Alzada por notoriedad judicial de las publicaciones en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de las decisiones Nº 1966-11 de fecha 10 de Diciembre de 2011 y 2261-12, de fecha 04 de Diciembre de 2012, que las mismas contienen datos sensibles de la víctima, y así lo establece este Tribunal Colegiado.
Se hace necesario referir a la existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres, la cual responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 de fecha 24/05/2010).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:
“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.
Así las cosas, y atendiendo al fin último de Ley Especial de Género, infiere esta Alzada que la protección de la mujer como víctima, se extiende hasta el resguardo de los datos que hagan posible su ubicación, y en su mayor expresión de aquellos datos que vayan en detrimento de su honor, reputación y moral, por lo que en aplicación de la antes citada Sentencia 568 de fecha 08 de Mayo de 2012, resulta prohibido a los Jueces y a las Juezas de Instancia la publicidad de datos sensibles.
Consideraciones en atención a la cual, esta Sala ordena de oficio, al Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectué la sustitución por puntos suspensivos entre corchetes ([…]), de las decisiones Nº 1966-11 de fecha 10 de Diciembre de 2011 y 2261-12, de fecha 04 de Diciembre de 2012, insertas en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia Sección Región, todos los datos (nombre, apellido, fecha de nacimiento, numero de cédula de identidad, nombre y apellido de sus padres, domicilio y número telefónico), correspondientes a la afectada o víctima de la presente causa. Asimismo, se apercibe a dicho Juzgado efectué en lo sucesivo la supresión de las decisiones proferidas por esa Instancia los datos de identificación de la víctima, y así dar cumplimiento al contexto del criterio antes señalado. Así se Decide.-
En cuanto al OBITER DICTUM, que efectúa la Defensa en su escrito recursivo, se declara de inmediato Improcedente, en primer lugar, porque no corresponde a la Defensa tales llamados de atención y en segundo lugar, no procede ante esta Alzada por considerar que las mismas carecen de circunstancias facticas jurídicas, que hagan posible un pronunciamiento afirmativo por parte de esta Sala. Así se Decide.-
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).
En igual sentido, es oportuno citar y transcribir Sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Enero de 2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
Consideraciones en atención a las que, esta Alzada determina que no le asiste la razón a la Defensa Privada, en cuanto a que las publicaciones de datos sensibles correspondientes a su defendido, le generan un gravamen irreparable; ya que si bien es cierto, existió un desatino por parte de la Juzgadora de Instancia al publicar tales datos, el presente dictamen subsana la inobservancia del criterio jurisprudencial que ordena tal sustitución. Así se Decide--
Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, no se encuentra completamente ajustada a derecho, ya que considera esta Alzada que la publicación de datos sensibles correspondientes al penado DANIEL DUQUE ROMERO, denota la desaplicación de la Sentencia Nº 568 de fecha 08 de Mayo de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en consecuencia, es procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor del Acusado DANIEL ALBERTO DUQUE ROMERO, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, modifique de las decisiones Nº 1966-11 de fecha 10 de Diciembre de 2011 y 2261-12, de fecha 04 de Diciembre de 2012, ambas relacionadas con el asunto Nº VP02-S-2011-007559, seguidas al Ciudadano DANIEL ALBERTO DUQUE, que registran en el portal electrónico Web del Tribunal Supremo de Justicia, Sección Regiones, por puntos suspensivos entre corchetes ([…]), sólo y únicamente los datos referentes al nombre de los progenitores, la dirección de domicilio y los números telefónicos –móvil y fijo- del referido acusado DANIEL ALBERTO DUQUE, contenidas. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de modificación de los hechos objeto del proceso de las referidas decisiones. Y se ordena DE OFICIO, al mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectué la sustitución por puntos suspensivos entre corchetes ([…]), de las decisiones Nº 1966-11 de fecha 10 de Diciembre de 2011 y 2261-12, de fecha 04 de Diciembre de 2012, insertas en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia Sección Región, todos los datos (nombre, apellido, fecha de nacimiento, numero de cédula de identidad, nombre y apellido de sus padres, domicilio y número telefónico), correspondientes a la afectada o víctima de la presente causa, todo en atención al contexto de la decisión Nº 568 de fecha 08 de Mayo de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Así se Decide.-
Se apercibe al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a dar cumplimiento al contexto del criterio de la Sentencia reiteradamente señalada, y en lo sucesivo sustituya con puntos suspensivos entre corchetes ([…]), o con el señalamiento entre paréntesis de esta Jurisprudencia, de las decisiones proferidas por esa Instancia, los datos del acusado denominados por tal jurisprudencia como sensibles, y de igual manera, sustituya puntos suspensivos entre corchetes ([…]), o con el señalamiento entre paréntesis de esta Jurisprudencia, la totalidad de los datos de las víctima.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor del Acusado DANIEL ALBERTO DUQUE ROMERO.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, modifique de las decisiones Nº 1966-11 de fecha 10 de Diciembre de 2011 y 2261-12, de fecha 04 de Diciembre de 2012, ambas relacionadas con el asunto Nº VP02-S-2011-007559, seguidas al Ciudadano DANIEL ALBERTO DUQUE, que registran en el portal electrónico Web del Tribunal Supremo de Justicia, Sección Regiones, por puntos suspensivos entre corchetes ([…]), sólo y únicamente los datos referentes al nombre de los progenitores, la dirección de domicilio y los números telefónicos –móvil y fijo- del referido acusado DANIEL ALBERTO DUQUE.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de modificación de los hechos objeto del proceso contenido en las referidas decisiones.
CUARTO: DE OFICIO SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectué la sustitución por puntos suspensivos entre corchetes ([…]), de las decisiones Nº 1966-11 de fecha 10 de Diciembre de 2011 y 2261-12, de fecha 04 de Diciembre de 2012, insertas en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia Sección Región, todos los datos (nombre, apellido, fecha de nacimiento, numero de cédula de identidad, nombre y apellido de sus padres, domicilio y número telefónico), correspondientes a la afectada o víctima de la presente causa. Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ DRA. VILEANA MELAN VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 159-13 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000462*