REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2013-000517
ASUNTO : VP02-R-2013-000594
DECISIÓN Nº 138-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado Dr. JOSE HUMBERTO GELVES, Defensor Publico Primero (1°) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión N° 169-13 dictada en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el Nº 2C-4563-13, mediante el cual declaró entre otros particulares: Primero: Deja constancia que la aprehensión del adolescente de marras, si bien no se efectuó bajo la modalidad de flagrancia ni en razón de existir una orden judicial en su contra, la misma se practicó por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas del estado Zulia, Sub delegación Villa del Rosario, de conformidad con lo previsto en el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la efectuaron los funcionarios aprehensores en atención a las atribuciones que les confiere la Ley Especial que rige la materia, cuando señala que los organismos de investigación pueden citar y hasta aprehender al adolescente imputado en el hecho investigado, actuación que fue comunicada inmediatamente al Ministerio Publico, conforme quedo establecido en la referida acta policial. Segundo: Acuerda seguir el tramite de la presente causa, a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el articulo 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 264 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tercero: Acoge provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y atribuida al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que la conducta desplegada por el adolescente imputado en auto, presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, conclusión a la cual se arribo una vez examinadas las actas procesales que conforman el expediente. Declarando en consecuencia CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico relativa a la imposición de una medida de Detención Preventiva, en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del Niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad y la Medida Menos Gravosa establecida en el articulo 582 de la mencionada ley especial incoada por la Defensa del imputado de auto, en razón de haber estimado esta Instancia que las resultas del proceso se deben garantizar con la imposición de una Medida de Detención Preventiva en contra de su representado. Cuarto: Se Declara SIN LUGAR el CESE DE LA APREHENSION POLICIAL efectuada en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia, se ORDENA el INGRESO del adolescentes antes mencionado, a la Casa de Formación integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal de Control; por tanto se ORDENA el traslado del imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde la sede de este Órgano Jurisdiccional hasta la casa de Formación Integral Sabaneta. Quinto: Se INSTA a la Defensa, para que en uso de las facultades que le confiere el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicite la practica de diligencias de investigación al Ministerio Publico, tendentes a desvirtuar las imputaciones existentes en contra de su defendido.-
Recibida la causa en fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Profesional Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Es menester para esta Sala, previamente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, consideran quienes aquí deciden señalar la Sentencia de fecha 04 de Julio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponente la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde señalan:
“…Sin embargo, a los fines de complementar el criterio sostenido en las sentencias citadas respecto de la impugnabilidad objetiva en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala observa que el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite la aplicación supletoria de otros textos legales procesales, cuando se deban llenar los vacíos o silencios de la ley especial, y ello ocurre en el presente caso, toda vez que el régimen de las nulidades en el proceso penal se encuentra inmerso en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de responsabilidad penal del adolescente es posible la aplicación del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la institución de las nulidades, prevista en dicho Código Adjetivo Penal entraña consigo la posibilidad de corregir las violaciones a derechos fundamentales y constitucionales que asisten, en este caso, a los adolescentes procesados, lo cual, no se encuentra contenido en forma expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar que en todo proceso, sin importar su índole, es de suma importancia que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente ejecutados, ya que el principio rector de todos los axiomas que rigen al ordenamiento jurídico penal, es el efectivo cumplimiento del debido proceso legal, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto a la materialización del proceso.
De allí, que el proceso penal necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
De modo que, no existiendo regulación expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la institución de las nulidades en el proceso, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y el principio de la doble instancia, considera esta Sala, tal como lo sostuvo el Juzgado a quo constitucional, que las decisiones judiciales que resuelvan las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes son apelables de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en específico, la apelación prevista en el artículo 196, máxime cuando se está aplicando al proceso penal del adolescente la totalidad del régimen de nulidades, lo que conlleva por ende al empleo de las apelaciones contenidas en ese régimen.
Además, la Sala precisa que la aplicación supletoria de la institución procesal de as nulidades en comento prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite al justiciable el acceso a la justicia cuando considere que dicha decisión le ha causado un "gravamen irreparable, así también cuando considere que se han cometido flagrantes violaciones de orden constitucional de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 04 de Julio de 2011. Exp. Nº 11-0627)

Ahora bien, analizado como ha sido el contenido de la referida sentencia cabe señalar que el principio de impugnabilidad objetiva afirma que las decisiones judiciales son recurribles únicamente por los medios y supuestos establecidos en la Ley, en el caso que nos ocupa tal Principio ha sido recogido en el Titulo Quinto, Capitulo Primero, Sección Quinta de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes y por remisión expresa del artículo 613 ejusdem, en el Libro Cuarto, Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; Principio que se encuentra establecido en el artículo 546 de la Ley Especial que establece que las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas con arreglo a esta Ley, el cual es complementado por aplicación del artículo 613 ejusdem y por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y casos expresamente establecidos.
Una de las vías de impugnación especial es el Recurso de Nulidad consagrado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite corregir violaciones de derechos constitucionales, circunstancia que no esta prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya data es anterior al citado texto Adjetivo Penal, por lo que, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial, ante la no previsión de la institución de las nulidades debe aplicarse las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar, que el proceso esta guiado por lapsos y procedimientos que vienen a ordenar el mismo, y hacer efectivo el cumplimiento del debido proceso para la materialización de un juicio justo con reglas claras que comporten seguridad jurídica a las partes, pautas cuya inobservancia permiten conocer en que momento nos encontramos frente a un acto válido o viciado de nulidad, es por ello que, al no existir una regulación expresa en la ley Especial con relación a la institución de las Nulidades, y en aras de garantizar el Interés Superior del Adolescente, así como la aplicación del principio a la doble instancia, la Sala Constitucional consideró que las solicitudes de Nulidad Absoluta interpuesta en los procesos de responsabilidad penal de Adolescentes, deben recurrirse conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en fiel cumplimiento del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial, a los fines de hacer efectivo el debido proceso y con ello la aplicación de la justicia al caso en concreto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia este Tribunal Colegiado, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha Vientres (23) de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el Nº 2C-4563-13; por lo que atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los referidos artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
““Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado Dr. JOSE HUMBERTO GELVES, Defensor Publico Primero (1°) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta en Acta de Presentación de Imputados, inserta desde el folio (33) al folio (40) del cuaderno recursivo; por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en audiencia oral en fecha Vientres (23) de Mayo de 2013, en presencia de las partes, con lo cual se determina la notificación de los mismos, según consta desde el folio (33) al folio (40) de la compulsa de apelación; siendo interpuesto por la Defensa Publica el presente medio de impugnación en fecha 31 de Mayo de 2013, a las 04:25 PM, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde folios (01) al folio (09) del cuaderno de apelación; lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio (75) y (76) del mismo cuaderno de incidencia. De lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado precisan, que el apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al quinto (5°) día con despacho siguiente al haberse dictado la decisión impugnada y al mismo tiempo de haberse dado por notificado el recurrente de la misma, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, convienen estas Jurisdicentes previamente que, a tenor de lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el trámite, procedencia y efectos de los recursos, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que por remisión expresa de la Ley Especial que regula la materia penal juvenil, para la resolución en este caso, del presente recurso de apelación, debe atenderse a las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal.
En tal sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 423, relativo al principio de impugnabilidad objetiva, prevé:
“Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).

De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo de revocación, apelación, casación y/o revisión, previstos para cada tipo de decisión, interlocutoria o definitiva, además de ello, es necesario que sea igualmente recurrible y que el escrito se plantee indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión, por así disponerlo en el artículo 432 del texto adjetivo penal, referido a la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, esto es, que la parte accionante debe expresar de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión que pretende le sean analizados por el Juzgado o la Juzgadora que le corresponda conocer, y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.
Conforme a lo anterior, por encontrarnos en una Jurisdicción Especializada, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica taxativamente el elenco de decisiones de primer grado recurribles, y así tenemos que:
Artículo 608. “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Sala, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las decisiones que desestiman totalmente el escrito de acusación; así mismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la Audiencia Preliminar y en el Procedimiento Abreviado, al culminar la Audiencia de Presentación de Imputados; también las que pongan fin al juicio o impidan la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación ó sustitución de la sanción, que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria. Y en fecha 04 de Julio de 2011, la Sala Constitucional amplió dicho catalogo, considerando que se podía recurrir de la decisiones que resolvieran solicitudes de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se establece entonces, que la Corte de Apelación admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de las disposiciones antes señaladas, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las nulidades absolutas, que si bien es cierto, no la encontramos descrita en la norma ut supra transcrita; la misma es aplicable por esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.7 ejusdem, por mandato expreso de la Sentencia de fecha 04 de julio de 2011, Exp. Nº 11-0627, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponente la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que a su tenor señala:
“…Sin embargo, a los fines de complementar el criterio sostenido en las sentencias citadas respecto de la impugnabilidad objetiva en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala observa que el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite la aplicación supletoria de otros textos legales procesales, cuando se deban llenar los vacíos o silencios de la ley especial, y ello ocurre en el presente caso, toda vez que el régimen de las nulidades en el proceso penal se encuentra inmerso en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de responsabilidad penal del adolescente es posible la aplicación del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la institución de las nulidades, prevista en dicho Código Adjetivo Penal entraña consigo la posibilidad de corregir las violaciones a derechos fundamentales y constitucionales que asisten, en este caso, a los adolescentes procesados, lo cual, no se encuentra contenido en forma expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacare que en todo proceso, sin importar su índole, es de suma importancia que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente ejecutados, ya que el principio rector de todos los axiomas que rigen al ordenamiento jurídico penal, es el efectivo cumplimiento del debido proceso legal, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto a la materialización del proceso.
De allí, que el proceso penal necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
De modo que, no existiendo regulación expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la institución de las nulidades en el proceso, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y el principio de la doble instancia, considera esta Sala, tal como lo sostuvo el Juzgado a qua constitucional, que las decisiones judiciales que resuelvan las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes son apelables de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en específico, la apelación prevista en el artículo 196, máxime cuando se está aplicando al proceso penal del adolescente la totalidad del régimen de nulidades, lo que conlleva por ende al empleo de las apelaciones contenidas en ese régimen.
Además, la Sala precisa que la aplicación supletoria de la institución procesal de las nulidades en comento prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite al justiciable el acceso a la justicia cuando considere que dicha decisión le ha causado un "gravamen irreparable, así también cuando considere que se han cometido flagrantes violaciones de orden constitucional de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)” (Negrilla y Subrayado de la Sala )

d) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente sólo invoca el artículo 180 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, como precepto legal en el cual fundamenta la Apelación que interpone, pero es el caso que en atención al criterio jurisprudencial que ha acogido esta Sala y al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la que incurrió el Apelante, toda vez que es procedente en derecho afirmar que la decisión por la cual apela va dirigida a impugnar la nulidad absoluta declara sin lugar por el Juez a quo, por lo que debe subsumirse en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 180 ejusdem, aplicables por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, esta Alzada infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
Artículo 439. Decisiones recurribles. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
7.- Las señaladas expresamente por la Ley.

Así, el referido artículo 180 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 180. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren..

En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación de Auto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Por lo que al tratarse de una decisión recurrible, no se comporta el supuesto a que refiere el artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscala y Fiscalas Auxiliares Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interponen el mismo en fecha 10 de Junio de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio (66) al folio (72) de la incidencia de apelación, el cual es admitido en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, es decir, al tercer (03) día hábil siguiente de que constase en actas las resultas positivas de la boleta remitida, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
f) Atinente a las pruebas, se deja constancia que en la presente causa fueron promovidas por la Defensa Pública, copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente N° 2C-4563-13; las cuales esta Corte Superior, las admite por ser útiles y necesarias para resolver el presente recurso, encontrándose insertas en el Cuaderno de Apelación. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público en su escrito contestatario, no promueve pruebas.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente medio Recursivo de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Dr. JOSE HUMBERTO GELVES, Defensor Publico Primero (1°) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión N° 169-13, dictada en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº 2C-4563-13, de conformidad con lo establecido en el artículo 608.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Adolescencial. ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscala y Fiscalas Auxiliares Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito de Apelación, por ser útiles y necesarias para resolver el presente recurso, y al ser las mismas pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria. Así se Decide.-

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Dr. JOSE HUMBERTO GELVES, Defensor Publico Primero (1°) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión N° 169-13 dictada en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el Nº 2C-4563-13, mediante el cual declaró entre otros particulares: Primero: Deja constancia que la aprehensión del adolescente de marras, si bien no se efectuó bajo la modalidad de flagrancia ni en razón de existir una orden judicial en su contra, la misma se practicó por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas del estado Zulia, Sub delegación Villa del Rosario, de conformidad con lo previsto en el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la efectuaron los funcionarios aprehensores en atención a las atribuciones que les confiere la Ley Especial que rige la materia, cuando señala que los organismos de investigación pueden citar y hasta aprehender al adolescente imputado en el hecho investigado, actuación que fue comunicada inmediatamente al Ministerio Publico, conforme quedo establecido en la referida acta policial. Segundo: Acuerda seguir el tramite de la presente causa, a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el articulo 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 264 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tercero: Acoge provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y atribuida al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que la conducta desplegada por el adolescente imputado en auto, presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, conclusión a la cual se arribo una vez examinadas las actas procesales que conforman el expediente. Declarando en consecuencia CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico relativa a la imposición de una medida de Detención Preventiva, en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del Niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad y la Medida Menos Gravosa establecida en el articulo 582 de la mencionada ley especial incoada por la Defensa del imputado de auto, en razón de haber estimado esta Instancia que las resultas del proceso se deben garantizar con la imposición de una Medida de Detención Preventiva en contra de su representado. Cuarto: Se Declara SIN LUGAR el CESE DE LA APREHENSION POLICIAL efectuada en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia, se ORDENA el INGRESO del adolescentes antes mencionado, a la Casa de Formación integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal de Control; por tanto se ORDENA el traslado del imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde la sede de este Órgano Jurisdiccional hasta la casa de Formación Integral Sabaneta. Quinto: Se INSTA a la Defensa, para que en uso de las facultades que le confiere el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicite la practica de diligencias de investigación al Ministerio Publico, tendentes a desvirtuar las imputaciones existentes en contra de su defendido.-
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscala y Fiscalas Auxiliares Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito de Apelación, por ser útiles y necesarias para resolver el presente recurso. Se deja constancia que el Ministerio Público no promueve pruebas en su escrito.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia por cuanto los medios probatorios son documentales, siendo la misma innecesaria.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ. Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA.

EL SECRETARIO (S),

Abog. HUMBERTO J. SEMPRUM M.

En la misma fecha se registró bajo el Nº 138-13 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

EL SECRETARIO (S),

Abog. HUMBERTO J. SEMPRUM M.















JADV/Johannys.-*
Causa Corte: AV-080-2013