REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-008019
ASUNTO : VP02-R-2013-000568
DECISIÓN: Nº 139-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ, en el Asunto Penal signado con el Nº VP02-R-2013-000568, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); interpuesto por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 27 de Mayo de 2013, en contra de la decisión No. 884-13, dictada en fecha 23 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad solicitada por la Defensa Técnica, y SIN LUGAR la excepción opuesta prevista en el artículo 28 ordinal 4 literales a, b, e, i, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los fundamentos de hecho y derecho expuestos ut supra. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN que fuera interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 23-01-13, en contra del ciudadano: GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad a lo establecido en el Artículo 313 ordinal 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cumplir los requisitos que exige el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISETRIO PÚBLICO EN SU TOTALIDAD, que fueron descritos ut supra por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN SU TOTALIDAD, que fueron descritos ut supra por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 5°, 6° Y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género.
Recibida la causa, finalmente en fecha 10 de Junio de 2013, en la oficina Distribuidora adscrita al Departamento de Alguacilazgo, y según el Sistema Iuris 2000, se designó como ponente al Juez Profesional Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de Junio de 2013, mediante resolución No. 123-13, se efectuó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Las que causen una gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia de Violencia contra las Mujeres, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente controversia, y por lo tanto pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.167, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ, ejerció Recurso de Apelación en fecha 27 de Mayo de 2013, en contra de la decisión signada con el Nº 884-13, dictada en fecha 23 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
El apelante inicia su incidencia recursiva, denunciando que con la decisión impugnada la Jueza de instancia inobservó principios y garantías constitucionales que le asisten a su representado, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos estos de rango y valor constitucional que fueron incumplidos por la instancia y que vulneran la seguridad jurídica en el presente proceso, por la grave afectación al ya mencionado derecho a la defensa.
Adujo el accionante, la violación al derecho a la defensa, como primera denuncia, señalando que en el caso de autos la investigación aperturada en contra de su defendido, se realizó por la comisión del delito de Amenazas y Violencia Patrimonial o Económica, siendo que en su escrito de contestación fiscal, el mismo denunció la inobservancia por parte del Ministerio Público, quien en ningún momento ordenó la apertura de la investigación por el delito por el cual acusó, sino por el contrario la orden de inicio emanada del Tribunal fue efectuada por el delito de amenazas, en virtud de que la misma Representante Fiscal hace constar en un acta que no apertura el proceso por el delito de violencia patrimonial, ya que no se esta en presencia de tal delito, situaciones estas, que según la defensa, fueron denunciadas en la oportunidad procesal e inobservadas por la Juzgadora de la recurrida.
Conforme a lo anterior, el recurrente afirma que por muy simple que parezca la emisión de la referida orden de inicio de investigación, la misma se encuentra estrechamente relacionada con el derecho a la defensa que le asiste a su representado, ya que es a partir de ese acto, que el imputado tendrá conocimiento de los delitos, por los cuales se le sigue la investigación aperturada, y sobre ese planteamiento la Juzgadora omitió totalmente su pronunciamiento en la resolución emanada de su despacho, con lo cual claramente conculcó mas aún el derecho a la defensa que le asiste a su patrocinado.
Arguye la Defensa Privada, que le fue planteada a la instancia un control judicial tempestivamente interpuesto en fase preparatoria, indicando la reiterada negativa del Ministerio Público en obtener la verdad de los hechos por la vías jurídicas, ello en razón de que el Representante de la Vindicta Pública después de haber archivado una investigación, reapertura la misma y no practica ni una sola diligencia de investigación tendiente a esclarecer los hechos, por el contrario acuerda a la defensa únicamente la ampliación de la denuncia de la victima de autos, así como la declaración de una presunta testigo de los hechos; considerando el recurrente más grave aún, el hecho de que a pesar de haber ordenado al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo tomar las referidas declaraciones, el Ministerio Público concluyó la investigación sin esperar las resultas de las diligencias peticionadas y acordadas, procediendo posteriormente a presentar su escrito acusatorio, sin las resultas de lo comisionado y, habiendo la defensa planteado un control judicial sobre la investigación.
Alega el apelante, que en el caso de autos caprichosa e infundadamente se negaron todas las peticiones elevadas al titular de la acción penal, las cuales no tenían otro fin que la búsqueda de la verdad; por ello al haber inobservado la instancia tales peticiones, a criterio de la defensa, se hace susceptible de ser anulada la recurrida, por transgredir el derecho fundamental a la defensa que le asiste a su representado, siendo además que fue solicitado ante la Representación Fiscal la práctica de dichas diligencias de investigación que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, así como para la búsqueda de la verdad, por cuanto dichas solicitudes fueron suficientemente motivadas, en virtud de que las mismas guardan estrechamente relación con los hechos denunciados por la victima de autos.
Considera quien apela, que con la reiterada negativa de la Representante del Estado y ahora del Juzgado, de no acordar la práctica de las diligencias, sin motivación suficiente, se esta violentando flagrantemente el de derecho a la defensa, constitucionalmente garantizado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y que debe ser respetado en todo estado y grado del proceso y mas en esa fase preparatoria, que es la etapa procesal en la cual se recaban los elementos de convicción, que puedan exculpar a su representado.
Asimismo, manifiesta la defensa que las razones esgrimidas por la Jueza de Control en su decisión, no son suficientes y valederas desde el punto de vista jurídico para sacrificar el derecho que le asiste al justiciable a la práctica de diligencias tendientes a demostrar su inocencia, toda vez que no establece los fundamentos para llegar a la conclusión de que las diligencias solicitadas son efectivamente inútiles e impertinentes, de manera que al no dejar asentado su criterio respecto de la importancia y necesidad de los elementos de convicción que requiere recabar la defensa del imputado, no es posible establecer cuál fue el pronunciamiento respecto de esas fuentes de prueba como medio para que el imputado pueda defenderse a tenor del derecho consagrado en el artículo 49 Constitucional.
Como segunda denuncia, expone el recurrente la inmotivación de la decisión impugnada, realizando una síntesis en relación a la motivación de los fallos, indicando que dicha motivación debe contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales, lo cual constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento ha determinado el Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañen de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que desemboquen a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces a la hora de apreciar la prueba.
Al respecto afirma la Defensa Técnica, que por argumento en contrario existe inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes; tal como sucede, según el apelante, en la presente decisión impugnada, citando el concepto aportado por la doctrina patria, en cuanto a la inmotivación.
Por su parte, alega el recurrente que los Jueces y las Juezas en ejercicio de su soberanía jurisdiccional están obligados y obligadas a señalar las razones en las cuales fundamentan la postura acogida por estos y estas en sus decisiones, que obviamente se corresponderá con alguna de las expuestas por las partes intervinientes, salvo que proceda de oficio; así mismo, están obligados a motivar las razones por las cuales no declararon el derecho conforme a lo alegado por la parte vencida, pues ello evidentemente generaría una actividad innecesaria e interminable y por demás como la afirmo inmotivada; señalando al efecto el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación.
Expone el Defensor Privado que, esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que se razonable; y en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. Del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. (Citado de la defensa)
El recurrente explana, que el silencio por parte del Juez de Control, en relación con los elementos fácticos de la decisión, impide a las partes conocer a cabalidad los fundamentos de hecho y de derecho en que el Tribunal basó tal resolución, lo cual evidentemente atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, constituyendo el vicio de inmotivación de la sentencia, al no expresarse las razones que tuvo el a quo para adoptar el fallo, lo cual no permite el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de tales razones bajo los principios de la lógica y el Derecho.
Finalmente, el apelante solicita sea admitido el recurso de apelación presentado, y se declare con lugar; decretándose en consecuencia la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y por ende se ordene la celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar prescindiéndose de los vicios denunciados, toda vez que la decisión recurrida atenta y contraviene el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa y la presunción de inocencia que le asisten a su defendido, todo ello en vista de las razones y fundamentos suficientemente desarrollados en el presente escrito, y que el Juez de Control que haya de fallar nuevamente el asunto dicte una determinación debidamente motivada, y sin los vicios aquí denunciados.
III.- DE LA CONTESTACIÓN:
Los Abogados María Elena Rondón Naveda y Marbely González Olavez, en su condición de Representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dan contestación al Recurso de Apelación incoado, de la siguiente manera:
A criterio de quien contesta, se observa con claridad que son muchas las pretensiones de la Defensa sin enfocarlas en un punto único, sin embargo, considera preciso aclarar que ciertamente el Ministerio Público al recibir una nueva denuncia sobre unos nuevos hechos planteados por la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con circunstancias, de tiempo, lugar y modo distintos, inició una investigación penal, emitiendo una pre calificación jurídica por el delito de AMENAZA, más no así por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, ya que tanto el denunciado ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ y la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) aun estaban casados legalmente, y así se le respondió mediante escrito a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto en su denuncia solicitó al Ministerio Público se inicie la investigación por el delito de AMENAZA, procediendo esta Representación Fiscal a ordenar la reapertura del citado ARCHIVO FISCAL, a petición de la victima, por cuanto las ofensas y amenazas genéricas continuaban por parte de su cónyuge ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ, aunado a que se recibió del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el resultado de la Evaluación Psicológica No. 9700-168-6960 de fecha 08 de agosto de 2012, practicada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el cual arrojó textualmente el siguiente resultado: “De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica realizada a la ciudadana antes mencionada, se concluye que presenta una reacción emocional depresiva circunscrita a su situación para el momento de la presente evaluación. Diagnostico: DEPRESIÓN REACTIVA”.
Afirma la Representante del Ministerio Público, que en razón de lo antes expuesto y en aras de garantizar el principio de igualdad entre las partes, el derecho a la defensa, el debido proceso y el mandato establecido en la Ley Especial, se notificó al Tribunal Especializado conocedor de la causa de dicha reapertura por la comisión de un nuevo tipo penal como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y se ordenó mediante boleta de citación, hacer comparecer al ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ, para que se impusiera de la reapertura y posteriormente fue citado en calidad de imputado, para que asistiera con su Abogado de confianza a fin de llevar a efecto la imputación formal. De igual forma, señala la Vindicta Pública, que se recibieron escritos donde la Defensa Privada solicitaba unas diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, de las cuales unas fueron admitidas y otras no, en virtud de considerar la Representación Fiscal que las mismas no eran pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y así se dejó constancia mediante acta, y se le hizo saber al imputado y su defensa.
Destaca quien desarrolla la contestación al presente medio recursivo, que en relación al señalamiento de la Defensa de que el Ministerio Público realizó el acto conclusivo en una acusación inmediata sin solicitar la correspondiente prórroga; el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala los lapsos procesales para llevar a cabo una investigación en esta materia y es de estricto cumplimiento y observancia por parte del Ministerio Público, ya que constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica, es un imperativo respetar y acatar los límites temporales de la fase de investigación, siendo que el tiempo de ley para investigar son cuatro meses y queda a discrecionalidad del Ministerio Público dependiendo la complejidad de cada caso en particular.
Asimismo, indica la Representante Fiscal, en cuanto a la inmotivación denunciada por el Defensor Privado, que no se observan los motivos taxativos de las apelaciones de autos, sin embargo, a juicio de la misma, la Juez a quo despliega su decisión en forma coherente, lógica, clara imparcial y apegada a la Constitución y a las Leyes de la República, toda vez que fue argumentando y respondiendo las excepciones planteadas u opuestas por el defensor, así como admitió algunas pruebas ofrecidas por el Abogado de la Defensa, siendo además que el criterio reiterado de la sala ha estimado, que no constituye vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en la decisión y no es el caso que nos ocupa pues armónicamente hubo correlación en los fundamentos de hecho y de derecho y la Jueza atendió y dio respuesta a todas las circunstancias expuestas por el Defensor en dicho acto de audiencia preliminar.
Reforzando todo lo anteriormente plasmado, la Fiscal del Ministerio Público asevera que la reapertura de la referida investigación con ocasión a la denuncia que interpusiera la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuyo caso se precalificó el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, como una de las formas de violencia contra las mujeres establecidas en el artículo 15 ejusdem, consecuencialmente y con estricto apego con lo establecido en el artículo 72 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como órgano receptor de denuncia y titular de la acción penal se cito formalmente al ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, y se ordeno su comparecencia obligatoria para que rindiera declaración e informara al Ministerio Público sobre los hechos por los cuales había sido denunciado, garantizándole el debido proceso y la tutela judicial efectiva; siendo que una vez aceptado y juramentado su defensor, se llevó a efecto el mencionado acto y al mismo se le imputo únicamente el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por lo cual dicho imputado declaro y solicitó diligencias de investigación, procediendo el Ministerio Público a dar oportuna respuesta; presentando ulteriormente el acto conclusivo de la investigación, previa solicitud en tiempo hábil de la prórroga de ley, la acusación formal del ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
Por lo que en base de las anteriores consideraciones, la Fiscal del Ministerio Público considera no procedente ni ajustado a Derecho, declarar con lugar el pedimento alegado por el recurrente, ya que en ningún momento se le ha vulnerado la tutela judicial efectiva, por cuanto al ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, siempre se le garantizó su derecho a ser oído y se le tramitaron y dieron respuesta oportunas por escrito a todas sus pretensiones; aunado a ello, es preciso acotar que en la investigación del caso de autos, el Ministerio Público presentó el acto conclusivo en el tiempo reglamentado en periodo de prórroga, no fuera de ese lapso.
Finalmente, solicita la Vindicta Pública sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, signada con el No. 884-2013 de fecha 23 de Mayo de 2013, y consecuencialmente se confirme la decisión descrita.
IV.- DE LA RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la Nº 884-13, de fecha 23 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal Nº VP02-S-2011-000568, seguido al ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad solicitada por la Defensa Técnica, y SIN LUGAR la excepción opuesta prevista en el artículo 28 ordinal 4 literales a, b, e, i, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los fundamentos de hecho y derecho expuestos ut supra. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN que fuera interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 23-01-13, en contra del ciudadano: GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad a lo establecido en el Artículo 313 ordinal 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cumplir los requisitos que exige el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISETRIO PÚBLICO EN SU TOTALIDAD, que fueron descritos ut supra por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN SU TOTALIDAD, que fueron descritos ut supra por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 5°, 6° Y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de derecho explanados por la Defensa Privada en su medio recursivo, así como a las actas que conforman la presente causa, observan estos Juzgadores que el aspecto central del presente Recurso de Apelación interpuesto, versa en impugnar la decisión No. 884-13, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar en términos generales que la recurrida violentó principios y garantías constitucionales que amparan a su representado, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa; así como también la falta de motivación de la misma.
De manera que, se hace necesario para esta Alzada, a fin de garantizar plenamente la garantía de la tutela judicial efectiva del recurrente y su representado delimitar las denuncias formuladas por el defensor privado a fin de emitir el respectivo pronunciamiento sobre las mismas:
Observa esta Alzada que el motivo de apelación presentado con relación al recurso de apelación interpuesto, radica en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código”, artículo aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y del cual se desprenden las siguientes denuncias:
Como primer denuncia, el recurrente alega la violación al derecho a la defensa, indicando que en el presente asunto penal el Ministerio Público apertura la investigación en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial y Económica, siendo que la defensa técnica en su escrito de contestación fiscal denunció la inobservancia por parte de la Vindicta Pública, quien en ningún momento ordena la apertura de la investigación por el delito por el cual presenta su acusación; por el contrario la orden de inicio fue emitida únicamente por la presunta comisión del delito de Amenaza, ya que la misma Fiscal deja constancia en un acta que no se apertura el proceso por el delito de Violencia Patrimonial y Económica, en razón de que no se encuentra materializado el mismo, denuncias éstas que según la defensa, fueron omitidas de pronunciamiento por parte de la Juzgadora a quo.
Por su parte, manifiesta el accionante que tempestivamente fue interpuesto en fase preparatoria un control judicial, el cual tenía como norte plantear la reiterada negativa de la Representante Fiscal en obtener la verdad de los hechos por las vías jurídicas, ello en virtud de que luego de haber archivado una investigación, reapertura la misma y no practica ni una diligencia de investigación tendiente a esclarecer los hechos; siendo que por el contrario de las diligencias solicitadas por la Defensa Privada sólo se le acordó, la ampliación de la denuncia de la victima de autos y la declaración de una presunta testigo de los hechos, considerando más grave aún, que el Ministerio Público habiendo comisionado al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo para tomar las declaraciones antes referidas, la Vindicta Pública concluye la investigación sin esperar las resultas de las mismas y procediendo posteriormente a presentar su respectivo acto conclusivo, como lo es la acusación fiscal, todo ello a pesar de haberse planteado el aludido control judicial.
En ese mismo sentido, manifiesta el defensor privado que las diligencias de investigación solicitadas a la representación fiscal, consideradas a su juicio, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, fueron negadas infundadamente, siendo que las mismas se encontraban suficientemente motivadas, además de guardar estrecha relación con los hechos denunciados por la victima de actas; lo cual el recurrente estima como una violación al principio de la libertad de la prueba, así como al constitucional derecho a la defensa, ello en razón de la reiterada negativa por parte del representante Fiscal y posteriormente del Juzgado conocedor.
Arguye el apelante, que las razones esgrimidas por la Jueza de Control en su decisión, no son suficientes y valederas desde el punto de vista jurídico, que conlleve por lo tanto a sacrificar el derecho que le asiste al justiciable a la práctica de diligencias tendientes a demostrar su inocencia, toda vez que no establece los fundamentos que dieron lugar a la conclusión de que las diligencias solicitadas son efectivamente inútiles e impertinentes.
En tal sentido, señala la Defensa Privada que en vista de todas las violaciones antes descritas vician la recurrida de nulidad absoluta, solicitando a esta Instancia Judicial sea declarada la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, delimitada como ha sido la denuncia inicial formulada por la parte recurrente, así como los alegatos efectuados con relación a la misma, estos Juzgadores entran a verificar la veracidad o no de dichas denuncias sobre la base de los siguientes argumentos:
Sobre el particular de la primera denuncia formulada por la Defensa Privada, relativa al hecho de que el Ministerio Público apertura la investigación penal en contra del ciudadano GRACILIANO JOSÉ ALVAREZ LEAL, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica y el delito de Amenaza, siendo que posteriormente la Fiscal presenta su escrito acusatorio por un delito, el cual no aparece reflejado en la respectiva orden de inicio de investigación, lo que se evidencia de la orden emanada del mismo Juzgado donde únicamente aparece la presunta comisión del delito de Amenaza, ya que consecutivamente la representante del Estado manifiesta en un acta que no apertura investigación por el delito de Violencia Patrimonial y Económica, en virtud de no encontrase en presencia del mismo; hechos estos que la defensa denuncia en su escrito de contestación y, que a su criterio, fueron improvistos de pronunciamiento por parte de la Juzgadora de la recurrida.
De lo ut supra señalado, estima esta Alzada la necesidad de realizar un minucioso recuento del presente asunto penal, para así poder determinar si efectivamente le asiste la razón al apelante, en la denuncia planteada, así como para observar el desenvolvimiento del proceso penal en el caso bajo estudio, así las cosas tenemos:
En fecha 12 de diciembre de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó una comunicación ante el Departamento de Alguacilazgo, donde informa la apertura de Investigación en contra del ciudadano GRACILIANO JOSÉ ALVAREZ LEAL, por la presunta comisión del delito de Amenaza, desde el día 06/12/11, ello con ocasión a la denuncia que formulara la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En fecha 16 de febrero de 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito donde solicita al Juzgado en funciones de Control Especializado, prórroga de noventa (90) días para proceder a la presentación del respectivo acto conclusivo.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas declaró con lugar la solicitud de prórroga de noventa (90) días a favor de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
En fecha 23 de Octubre de 2012, el ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ consigna escrito por ante el Departamento de Alguacilazgo, mediante el cual solicita al Juzgado de Control se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Especial en materia de Género, una vez vencido el lapso legal correspondiente para la presentación del respectivo acto conclusivo.
En fecha 26 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de solicitarle se sirva comisionar a un nuevo Fiscal, en virtud de que la Fiscalía Tercera una vez vencido el lapso procesal no había presentado el correspondiente acto conclusivo.
Corre inserto a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza No. I de la compulsa oficio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 22/10/2012, mediante el cual informa al Juzgado de Control conocedor de la causa, que en fecha 14/08/2012 fue recibido por ese Despacho Fiscal la evaluación psicológica practicada a la victima de actas ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la cual arrojó como resultado que la misma presenta una reacción emocional depresiva circunscrita a su situación, diagnosticándole depresión reactiva, evidenciando la Representante Fiscal la comisión del delito de Violencia Psicológica, y en razón de ello considera pertinente la reapertura de la investigación, no sólo por la presunta comisión del delito de Amenaza, sino también por el delito de Violencia Psicológica; dándosele entrada ante el Tribunal en la misma fecha 22/10/2012.
En fecha 07/11/2012, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo oficio librado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público donde informa entre otras cosas, lo siguiente: que en fecha 4 de julio de 2012 se decretó el archivo fiscal de las actuaciones, que en fecha 02 de octubre de 2012 se reapertura la investigación por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, cuya citación se recibió por ante el Juzgado de Control en fecha 04/10/2012; que en fecha 25 de octubre de 2012 se emitió citación como imputado al ciudadano GRACILIANO JOSÉ ALVAREZ LEAL, cuya acto se llevaría a cabo el día 07/11/2012.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo oficio librado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante el cual expone las razones esgrimidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio, en razón de la falta de presentación del acto conclusivo correspondiente.
En fecha 17 de Enero de 2013, el Abogado en ejercicio CESAR CALZADILLA IRIARTE consigna escrito ante el Departamento de Alguacilazgo, mediante el cual ocurre al Tribunal de Control, con la finalidad de solicitar el control judicial de la investigación penal llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en virtud de la negativa a la practica de la diligencias solicitadas por él mismo al mencionado despacho fiscal, las cuales a su criterio fueron negadas infundadamente; anexando las actas levantadas por la mencionada Fiscalía en fechas 12/12/2012, 05/12/2012 y 07/01/2013, donde expone los motivos por los cuales eran negadas o acordadas cada una de las diligencias peticionadas por la defensa.
Por consiguiente, del folio sesenta y cinco (65) al folio doscientos dieciséis (216) de la pieza No. I de la compulsa, corre inserta investigación fiscal correspondiente a la presente causa, donde además se encuentra adjunto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 23/01/2013, en la referidas actas que conforman la investigación, se constatan entre otras actuaciones:
Denuncia suscrita por la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuesta ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano GRACILIANO JOSÉ ALVAREZ, recibido por el mencionado despacho fiscal en fecha 29/11/2011.
Orden de inicio de investigación de fecha 06/12/11, apertura en contra del ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de Amenaza.
Escrito realizado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde deja expresa constancia que la investigación únicamente se iniciará por el delito de Amenaza y no por el de Violencia Patrimonial y Económica, ello en virtud de que en los hechos narrados por la victima se evidencia que la misma se encontraba legalmente casada con el denunciado; siendo que para estar en presencia de tal delito se requiere la separación legal (divorcio) o separación de hecho, para el caso de los concubinos, requisito indispensable para el comisión del delito de violencia patrimonial y económica, que no se estaba dado en el presente caso.
Decreto del archivo fiscal No. 1907-12, fecha 04 de julio de 2012, suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a la investigación penal llevada en contra del ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de Amenaza; realizado sin perjuicio de la reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción.
Oficio No. 24-F3-OF-1907-12 de fecha 04 de julio de 2012, librado al Juzgado de Control Especializado en materia de Violencia contra la Mujer, donde se le informa del archivo fiscal decretado en la investigación penal correspondiente a la presente causa.
Oficio No. 9700-168-6960 de fecha 08/08/2012 librado por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten la evaluación psicológica practicada a la victima de actas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el cual arrojó como resultado, el siguiente: “Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evolución Psicológica realizada a la ciudadana antes mencionada, se concluye que presenta una reacción emocional depresiva circunscrita a su situación, para el momento de la presente evaluación. Diagnostico: Depresión Reactiva.”
Acta de apertura de investigación, de fecha 02/10/2012, suscrita por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se deja constancia que se hace necesaria la reapertura de la investigación signada con el número 24-DPDM-F3-1907-2011, ello en virtud de los resultados obtenidos de la Evaluación Psicológica practicada a la victima de autos, con los cuales no contaba la Vindicta Pública.
Escrito presentado por el Profesional del Derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de defensor del ciudadano GRACILIANO JOSÉ ALVAREZ, en el cual solicita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la practica de las diligencias allí descritas.
Acta de imputación de fecha 08/11/2012, realizada al ciudadano GRACILIANO JSOE LEAL ALVAREZ, asistido por su Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Acta de fecha 12 de noviembre de 2012, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, procede a dar respuesta a cada una de las diligencias solicitadas por la defensa privada, de las cuales fueron acordadas la declaración testimonial de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); indicando de igual manera los motivos por los cuales negaba el resto de las diligencias peticionadas. En esta misma fecha, fueron libradas boletas de citación a las mencionadas ciudadanas.
Mediante escrito recibido en fecha 03/12/2012 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el Abogado en ejercicio CESAR CALZADILLA IRIARTE, ratifica la solicitud de las diligencia que fueron negadas por el referido despacho fiscal.
Acta de fecha 05/12/2012, mediante la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, procede a dar respuesta a cada una de la solicitudes de diligencias ratificadas por la Defensa Privada; siendo negadas las mismas.
En fecha 13/12/2012, la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), comparece ante el despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con la finalidad de realizar la ampliación de la denuncia
En fecha 04/01/2013, el Defensor Privado CESAR CALZADILLA IRIARTE consigna escrito ante la Fiscalía Tercera del Ministerio público, donde solicita se oficie a la compañía telefónica MOVISTAR, a los fines de solicitar la relación de llamadas del número telefónico aportado por la victima en su deposición.
Por acta de fecha 07/01/2013, la antes mencionada Fiscalía niega el pedimento realizado por la defensa privada, en virtud de que la victima a preguntas realizadas indicó que no podía especificar si las llamadas recibidas fueron realizadas desde un abanado telefónico desconocido o del abonado telefónico asignado al imputado GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, considerando que la misma no es útil para el esclarecimiento de los hechos, aunado a que el delito investigado es el de Violencia Psicológica, mas no el de Amenaza como indicara la defensa en su escrito.
En fecha 23 de enero de 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presenta el correspondiente escrito acusatorio en contra del ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), donde se evidencia que en fecha 18/01/2012, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (testimonial solicitada por la defensa), rindió su declaración por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
Por auto de fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, acordó pronunciarse sobre la solicitud de control judicial interpuesta por la Defensa Privada, en la realización de la Audiencia Preliminar pautada para el día 06/02/2013.
Corre inserto a los folios dos (02) al veinticinco (25) de la pieza No. II de la compulsa escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por el Abogado en ejercicio CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Defensor Privado del acusado GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ, en el cual entre otras cosas, solicita la nulidad del escrito acusatorio de fecha 23/01/2013 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; procediendo de igual manera, a promover las pruebas que considera pertinentes, útiles y necesarias.
En fecha 22 de mayo de 2013, se lleva a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el cual se declaró, sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Privada, así como las excepciones opuestas, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano GRACILIANO JOSÉ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); se admitieron las pruebas presentadas por la Vindicta Público, así como por la Defensa Técnica, se confirmaron la medidas de protección y seguridad a favor de la victima de actas, entre otros pronunciamientos.
Efectuado como ha sido, el recorrido procesal llevado a cabo en el presente asunto penal, observa esta Alzada que efectivamente se ordenó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Patrimonial y Económica, ello con ocasión a la denuncia interpuesta por la victima de actas, siendo que, posteriormente la representación fiscal en un escrito deja constancia que la investigación sólo se aperturaría por el delito de Amenaza, más no así por el de Violencia Patrimonial y Económica, por cuanto en el caso de autos, la denunciante y el denunciado se encontraban legalmente casados; seguidamente la Fiscal solicita prorroga de noventa (90) días para proceder a la presentación del respectivo acto conclusivo, y así poner fin a la primera etapa del proceso penal, como es la etapa preparatoria o de investigación, la cual fue declarada con lugar; consecutivamente fue decretado por parte del Ministerio Público el Archivo Fiscal de las actuaciones; pero es en fecha 2 de octubre de 2012, que luego de haberse recibido los resultados de la evaluación psicológica practicada a la victima de actas, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público decide reaperturar la investigación, dado que la mencionada valoración arroja como resultado el padecimiento por parte de la victima, de una depresión reactiva circunscrita a su situación actual, realizándose el acto de imputación al ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), solicitando al efecto la Defensa Privada al Ministerio Público, la practica de ciertas diligencias, de las cuales unas fueron acordadas y otras negadas, continuadamente fue presentado el escrito acusatorio y se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, del cual emana la decisión No. 884-13, impugnada por el hoy apelante.
Así las cosas, aduce el recurrente que en el caso de marras fue aperturada la investigación por un delito distinto al de la acusación, siendo que la investigación se inició por los delitos de Violencia Patrimonial y Económica y Amenaza, y el escrito acusatorio fue realizado en base al delito de Violencia Psicológica, delito éste que según la defensa nunca tuvo su orden de inicio de investigación. En tal sentido, ya como se explanó anteriormente, con motivo al resultado arrojado por la Evaluación Psicológica practicada a la victima de actas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la cual había sido solicitada con anterioridad, el Ministerio Público dictó acta por medio de la cual acordó la REAPERTURA de la investigación 24-DPDM-F3-1907-2011, toda vez que en fecha 04 de julio de 2012, como se refirió se había decretado el Archivo Fiscal de tales actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la emisión de dicho acto conclusivo, e indicando de manera inmediata que el mismo se decretaba sin perjuicio de la reapertura cuando surjan nuevos elementos.
Ante el resultado de la evaluación psicológica recibida por ante el despacho fiscal en fecha 14 de agosto de 2012, y en razón de la reapertura de la investigación, en fecha 08 de noviembre de 2012, se efectuó acto de imputación en sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde el ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ asistido por su Defensor Privado y en respeto de sus derechos y garantías constitucionales le fue indicado que se le atribuía la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), siendo que en fecha 23 de enero de 2013, fue interpuesto escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción, en contra del ciudadano antes referido.
Sobre la base de lo anterior, el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al decreto del archivo fiscal, establece:
Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la de investigación indicando las diligencias conducentes. (Negrilla de la Sala)
Tal como se desprende de la norma ut supra transcrita, la figura del archivo fiscal responde al desenvolvimiento de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, la cual concluye con uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente; el instituto procesal al que hacemos referencia únicamente tiene cabida en la etapa investigativa del proceso, como una de las modalidades de no dar término a la misma, sino mas bien de suspenderla; en este estadio, tal y como se advirtió en líneas precedentes, el resultado de la investigación iniciada en fecha 06/12/2011, no arrojó suficientes elementos de convicción capaces de sustentar una imputación penal, razón por la cual la representación Fiscal decide archivar las actuaciones.
Como corolario de lo expuesto, tenemos entonces que el archivo fiscal procede en la fase preparatoria o investigativa del proceso, una vez ejecutadas todas las diligencias de investigación dictaminadas por la Vindicta Pública, tendentes a la búsqueda de elementos de prueba que funden plena certeza acerca de la consumación de un hecho punible y la identificación de su autor o partícipe; y es por ello que resulta necesario advertir que el representante del Ministerio Público debe contar con el resultado de todas y cada una de las diligencias ordenadas, las cuales determinarán el acto conclusivo procedente. Si las averiguaciones realizadas no aportan elementos de prueba aptos de sostener una futura acusación, y no se evidencia de manera irrefutable, la existencia de alguna circunstancia capaz de promover la terminación del proceso a través del sobreseimiento, emanará el archivo de las actuaciones, siempre y cuando exista la posibilidad concreta de incorporar nuevos elementos de convicción que tornen posible la reanudación de la investigación.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el efecto principal del archivo fiscal, no es impedir la continuación de la investigación, ya que el mismo artículo refiere la posibilidad de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, lo que quiere decir que la institución in comento no concluye absolutamente nada, a pesar de ser considera como un acto conclusivo. De manera que, la investigación penal, una vez decretado el archivo, queda suspendida, no siendo admisible su continuación, en otras palabras el representante fiscal no está en la facultad de proseguir con otra diligencia investigativa, salvo que surjan nuevos elementos de prueba que justifiquen la reapertura de la causa. Todo reinicio de actuaciones de investigación que implique una indagación respecto los hechos controvertidos, dependerá exclusivamente del surgimiento de nuevos elementos de convicción que estimulen su reapertura.
Ahora bien, en el caso de autos, aprecia esta Sala de Alzada ya como se ha establecido, que la reapertura de la investigación se genera en razón de los resultados emanados de la Evaluación Psicológica practicada a la victima de autos ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la cual tal como se evidencia de actas, fue solicitada por la representante fiscal en fecha 30 de junio de 2012, no habiéndose obtenido para la fecha en que fue decretado el archivo fiscal de las actuaciones, los resultados de la misma; los cuales fueron consignados ante el despacho fiscal en fecha 14/08/2012, de allí que se establezca con claridad el motivo por el cual en el caso bajo estudio, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presenta un escrito acusatorio con un delito distinto al que generó la investigación; lo cual no implica la realización de una nueva investigación como lo hace ver el apelante, ya que los resultados de la referida evaluación fueron obtenidos de una diligencia ordenada en la investigación que se iniciara en fecha 06/12/2012, de allí que, el Ministerio Público visto el vencimiento del lapso para la interposición del respectivo acto conclusivo, decrete el archivo judicial de las actuaciones, por cuanto se estimaba esa aparición eventual de nuevas fuentes de prueba.
Al respecto, es necesario indicar que en le presente caso, se llevó a efecto el acto de imputación formal por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio, actuación procesal ésta de gran importancia y de obligatoria realización que permite al imputado conocer expresa y detalladamente el hecho que se atribuye, con indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del mismo, así como también de los preceptos jurídicos aplicables. En relación al acto de imputación, la Sala de Casación Penal, mediante decisión No. 347 de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha establecido lo siguiente:
Ahora bien, visto todo esto, la Sala Penal indica, que efectivamente, el Fiscal del Ministerio Público no cumplió con su obligación legal (artículo 108 numeral 8 y artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), de realizar el acto de imputación fiscal (durante la fase de investigación), por lo que procedió a acusar al ciudadano Rolando Elías Ramírez Gómez, sin haberlo instruido de manera clara y especifica de los hechos por los cuales se le acusaba formalmente, cual había sido su actuación en los mismos (grado de participación), los elementos de convicción que rielan en su contra, entre otros, limitando de esta manera su derecho a ser oído, y a defenderse, vulnerando flagrantemente sus derechos fundamentales.
La Sala advierte, que el acto de imputación fiscal es una actividad exclusiva del Ministerio Público, y este no es un ejercicio automático y de inferencia; por el contrario, es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, por cuanto cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho de igualdad y la tutela judicial efectiva, ya que le permite al imputado obtener el conocimiento a plenitud de su situación dentro del proceso penal.
En ese sentido, el ciudadano colocado en la condición de imputado, debe conocer directamente a través de sus sentidos de viva voz y expresamente transcrito en el acta, de todas las circunstancias concretas e inequívocas que lo vinculan al proceso penal instruido en su contra, es decir, los hechos y los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación, todo esto para garantizar el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa.
Lo contrario sería ubicar al investigado en una situación de indefensión, por cuanto una vez consignada la acusación fiscal sin haberlo imputado (tal y como sucedió en el caso de autos), es sometido a la audiencia preliminar en condiciones de desigualdad, ya que por no tener precisión de su situación procesal (los hechos y los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que rielan en su contra), no dispone de los medios adecuados para defenderse, quebrantando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la igualdad de la partes, lo que vicia de nulidad el presente proceso penal instaurado en contra del ciudadano Rolando Elías Ramírez Gómez.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado de manera reiterada, que el acto de imputación es:
“…el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 226, del 23 de mayo de 2006).
Criterio ratificado, en la sentencia Nº 426 del 27 de julio de 2007, que estableció lo siguiente:
“…La Sala advierte, que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley…”.
Y en la sentencia Nº 390 del 19 de agosto de 2010, dictada por la Sala de Casación Penal, expresando que:
“...reitera al Ministerio Público su obligación de ser claro en la determinación de la calificación jurídica que le otorgue a los hechos investigados, así como al grado de participación de los investigados en los mismos, recordándole la obligación legal de presentar el respectivo acto conclusivo una vez que ha sido imputado un delito; realizar una nueva imputación formal cuando cambie la calificación jurídica e incluso el grado de participación del presunto responsable en el mismo; todo esto a los fines de garantizar a los imputados el derecho que le asiste de tener una tutela judicial efectiva, un debido proceso y permitirle una adecuada defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Consecuencia, estos graves errores, cometidos por el Ministerio Público, afectaron la regularidad del proceso, alientan la impunidad y limitaron la intervención y defensa de los ciudadanos, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad
Por su parte, la doctrina establece que:
“…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.) (Negrillas de la Sala)
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación.
Aplicando todo lo anteriormente invocado, tenemos entonces que en relación al hecho de que en el presente asunto penal la investigación se aperturó por un delito y la acusación fuese presentada por uno distinto, tal situación se desprende en razón de los resultados obtenidos de la Evaluación Psicológica practicada a la hoy victima; los cuales arrojaron una depresión reactiva padecida en razón de la situación vivida por la examinada para el momento de la valoración, habiéndose realizado el acto de imputación, que es la actuación procesal que por excelencia permite determinarle de manera clara al imputado los hechos que le son atribuidos, así como el señalamiento jurídico de los mismos; de igual forma de la revisión realizada a las actas que conforman la causa, observamos que la practica de la referida evaluación fue ordenada con anterioridad al decreto del archivo fiscal, es decir, en el transcurso de la investigación iniciada en fecha 06/12/2012. De manera, que consideran quienes aquí deciden, no le asiste la razón a la Defensa Técnica al alegar que en el caso bajo estudio le fue cercenado el derecho a la defensa que le asiste a su defendido, por las razones antes mencionadas; siendo que la reapertura de la investigación tiene plena justificación al haberse obtenido unos resultados que arrojan unos indicadores que afectan el área emocional de la victima, de allí que lo ajustado a derecho era la reapertura de la investigación, en virtud de generarse ese nuevo elemento de convicción, como lo fue el examen psicológico y, no ordenar que se aperture una nueva investigación, como lo pretende la defensa, ya que como se dejó plasmado el archivo fiscal suspende la investigación, hasta tanto se tengan nuevos elementos que permitan continuar con la misma, lo que pudo verificarse, sucedió en el caso de marras; aunado a ello, es deber inexorable del Estado brindar protección integral a las mujeres frente a situaciones que puedan constituir amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física y emocional, así como para el goce y disfrute de sus derechos, sin ningún tipo de limitaciones; por lo que lo procedente en el presente caso es declarar si lugar la primera denuncia interpuesta por la Defensa Privada del acusado GRACIALIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ. Y así se decide.
De igual manera, expone quien recurre que fue interpuesto en fase preparatoria un control judicial, cuyo fin radicaba en plantear la supuesta negativa de la Representante Fiscal en obtener la verdad de los hechos por las vías jurídicas, ello en virtud de que luego de haber archivado una investigación, reapertura la misma y no practica ni una diligencia de investigación tendiente a esclarecer los hechos; siendo que por el contrario de las diligencias solicitadas por la Defensa Privada sólo se le acordó, la ampliación de la denuncia de la victima de autos y la declaración de una presunta testigo de los hechos, considerando más grave aún, que el Ministerio Público habiendo comisionado al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo para tomar las declaraciones antes referidas, la Vindicta Pública concluye la investigación sin esperar las resultas de las mismas y procediendo posteriormente a presentar su respectivo acto conclusivo, como lo es la acusación fiscal, todo ello a pesar de haberse planteado el aludido control judicial.
De lo anterior se desprende, que la Defensa Manifiesta nuevamente el hecho de que el Ministerio Público luego de archivar una investigación, reapertura la misma, sin la practica de una diligencia tendiente a esclarecer los hechos, pero ya como se ha explanado la naturaleza del archivo fiscal es suspender la fase preparatoria o investigativa, y no darle término a la misma, por lo que una vez generado ese nuevo elemento de convicción la investigación es reapertura, y tal como sucedió en el caso de autos, es el acto de imputación formal ante la Fiscalía lo que permite conocer de manera determinada los hechos que señalan como presunto autor a ese ciudadano, así como las disposiciones jurídicas aplicables y los elementos que permitieron llegar a esa determinación. Sin embargo, expone quien apela que de las diligencias solicitadas al Ministerio Público para ser practicadas en esa fase preparatoria, sólo le fue acordado la ampliación de la denuncia de la victima de actas y la declaración de una presunta testigo, siendo comisionado el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, para que tomara las referidas declaraciones, no esperando la vindicta pública la resultas de lo comisionado, para presentar el acto conclusivo de la acusación fiscal y habiendo planteado la Defensa un control judicial de la investigación.
En relación a que la defensa solicitó al Ministerio Público, la práctica de ciertas diligencias siéndole acordado únicamente las dos testimoniales antes referidas, observan estas Juzgadoras y este Juzgador, que en el escrito acusatorio se encuentran promovidas ambas testimóniales, haciendo especificación en el caso de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que la misma rindió su deposición de los hechos en fecha 18 de enero de 2012, por ante el mencionado cuerpo policial, de manera que no entiende esta Sala a que se refiere la defensa cuando expone que la acusación fue presentada sin esperar la Fiscalía las resultas de la diligencias que fueron solicitadas, siendo que en el mismo escrito de acusación que corre inserto en actas se verifican la promoción de las testimoniales de ambas ciudadanas.
En fuerza de lo antes expuesto, es preciso determinar los establecido en los artículos 265, 282 y 287 del Código Orgánico Procesal, relacionados al paso que consecutivamente debe seguir el Fiscal del Ministerio Público, una vez recibida la denuncia o la querella, siempre y cuando se trate de la comisión de un hecho punible de acción pública, para lo cual ordenará la practica de las diligencias que a bien se considere necesarias para hacer constar la perpetración del delito; pudiendo de igual manera el imputado o imputada, así como la partes intervinientes en el proceso solicitar al Ministerio Público que lleve a cabo la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, teniendo la opción de el Fiscal de efectuar esas diligencias si verdaderamente las considera útiles y pertinentes, dejando expresa constancia en caso contrario. En este sentido, dichos artículos rezan lo siguiente:
Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 282. Inicio de investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella , por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
Artículo 287. Proposición de Diligencias. El imputado o Imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante decisión No. 418 de fecha 28 de abril de 2009, ha dejado por sentado lo siguiente:
En este orden de ideas, cabe destacar que conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal las partes pueden solicitar a los Fiscales del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de algunos hechos. Al efecto, dicha norma establece:
“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 ut supra mencionado la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente:
“Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12-. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Negrillas de la cita)
De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo. (Resaltado nuestro)
Aunado a lo anteriormente plasmado, tenemos además que el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de nuestra Carta Magna, y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, para la Fiscalía es obligatorio discernir acerca de la pertinencia y utilidad de la práctica de las diligencias solicitadas por las partes, demandándose la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello, y en los casos de violencia de género le corresponde promover la acción penal en interés de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, por cuanto no podemos olvidar que la violencia contra la mujer es una realidad tangible que tiende a ser en la mayoría de los casos ocultada por sus víctimas, bien sea por vergüenza, prejuicios familiares, inseguridad o miedo. Por ende, al momento de iniciarse una investigación por violencia de género, el o la fiscal debe hacerlo con sujeción al fenómeno social que lo origina.
Por lo que en fuerza de la anteriores consideraciones, podemos determinar que efectivamente le está dado a la partes solicitar al representante Fiscal las diligencias que a bien considere para el esclarecimiento de los hechos, correspondiéndole al Ministerio Público la calificación de las mismas de considerarlas útiles y pertinentes, para llevar a efecto su realización; debiendo motivar en caso de negarlas, en este caso la parte solicitante podrá requerir del Tribunal de Control, el control judicial de la investigación fiscal, ello con la finalidad que sea el Juzgador quien ordene la práctica de la diligencia o actuación, siempre y cuando considere que la misma es procedente.
Siguiendo con las consideraciones por parte del impugnante, en relación a la negativa del titular de la acción penal, a la práctica de algunas de las diligencias solicitadas por el mismo, asevera la defensa que las diligencias fueron negadas infundadamente, no obstante de que cuyas peticiones se encontraban suficientemente motivadas, y guardan estrecha relación con los hechos denunciados por la hoy victima, considerándolo como una violación al principio de libertad de la prueba. Ahora bien, en relación a este planteamiento de la defensa, observa esta superioridad que corre inserto en la causa, acta levantada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual la misma procede a dar su fundamentación de cada una de las diligencias peticionadas por la Defensa Privada, evidenciándose que efectivamente indica el motivo por el cual la acuerda o la niega, cumpliendo así cono lo establecido en la prenombrada norma adjetiva penal, relacionada al deber del Ministerio Público de fundamentar cuando niega la practica de alguna diligencia; y ello se constata en las actas de fechas 12 de noviembre de 2012, 05 de diciembre de 2012 y 07 de enero de 2013, donde el Despacho Fiscal a cargo, procede a dar respuesta de lo peticionado por la defensa, con la indicación del respectivo porqué; siendo además que en la hoy recurrida la Juzgadora a quo motivó detalladamente todo los supuestos establecidos por la defensa en su escrito de contestación, admitiendo cada una de las pruebas promovidas. En tal sentido, considera esta Superioridad no le asiste la razón a la defensa por cuanto la negativa del Ministerio Público a la práctica de ciertas diligencias tienen justificadamente su razonamiento, el cual dejó plasmado la Vindicta Pública en las actas referidas, y es por todo lo antes expuestos que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la segunda denuncia interpuesta por la Defensa Privada. Y así se declara.
De igual manera hace notar la defensa, que las razones esgrimidas por la Jueza de Control en su decisión, no son suficientes y valederas desde el punto de vista jurídico, para sacrificar el derecho a la defensa que le asiste a la su representado para demostrar su inocencia, toda vez, que a su criterio, no establece los fundamentos para llegar a la conclusión que las diligencias solicitadas son efectivamente inútiles e impertinentes. A este respecto, es necesario traer a colación lo establecido por la Juzgadora con relación a este punto, la cual determinó: “En los que tiene que ver con el argumento de la defensa, en relación a que la diligencias de investigación que fueron solicitadas durante la fase inicial de este proceso y que le fueran negadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y que a criterio de la defensa se violentaron el derecho a la defensa y el debido proceso de su cliente. Una vez revisadas las actuaciones que cursan en este asunto, específicamente a los folios 36 al 61, donde riela el escrito promovido por la defensa técnica de fecha 17 de enero de 201, donde solicita al Tribunal el control judicial de la investigación, señalando que las diligencias por él solicitadas, le fueron negadas infundadamente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, aludiendo que ello constituye una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a su cliente, asimismo, como complemento del escrito antes señalado, incorporó actas de fecha 12 de noviembre de 2012, 05 de diciembre de 2012 y 07 de enero de 2013, suscritas por la Dra. MARIA ELENA RONDÓN Fiscala Tercera del Ministerio Público, donde se evidencia que se emitió pronunciamiento en relación a las diligencias peticionadas por el abogado defensor, donde, las que acordó ordeno practicarlas y las que fueron negadas indicó la razón de su negativa, observa esta Juzgadora que la Fiscalía 3 que instruyó la investigación obró conforme a lo previsto en el artículo 287del actual Código Orgánico Procesal Penal, la norma antes citada refiere que el Ministerio Público debe dejar constancia de su opinión contraria cuando las niegue y de llevarlas a cabo si las considera útiles y pertinentes como efectivamente se hizo, no observa quien aquí decide que se haya incurrido en omisión, lo cual si hubiese generado una violación al derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste al imputado de autos, y que tiene que ver con el derecho de acceder a las actas y proponer las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por otra parte en este aspecto refiere también la defensa, que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su cliente, opera porque a su criterio, el acto conclusivo fue presentado inmediatamente, es decir, ante de que se emitiera respuesta por el Tribunal del control judicial requerido, y además porque no solicitó prórroga una vez que se reaperturara la investigación; en este sentido, también esta sentenciadora considera importante hacer alusión a que tal y como lo estatuye el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene la facultad de archivar las actuaciones de la investigación que instruya si considera que no existen suficientes elementos para atribuirle responsabilidad al presunto agresor, y de igual manera estipula que de surgir nuevos elementos puede reaperturar la respectiva investigación, tal y como sucedió e este caso, consta en actas específicamente a los folios 114 al 120 e3l decreto del archivo fiscal emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público signado con el número 1907-12 y asimismo en el folios 127 riela el acta de reapertura de la investigación con fecha 02 de octubre de 2012, de igual forma, la fiscalía Tercera del Ministerio Público notificó a este Juzgado de Control de la correspondiente reapertura de la investigación en fecha 22 de octubre de 2012, cumpliéndose el requerimiento legal de que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas que conoce la causa fuera notificado de esta situación, se obró conforme a lo previsto en el artículos 94 y siguientes de la Ley Especial. En lo que tiene que ver con la prórroga a la que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica rectora en esta materia, es facultad del Ministerio Público solicitar prórroga extraordinaria que oscila entre 15 y 90 días para continuar la investigación, si la complejidad del caso así lo amerita, no se puede tomar como una condición obligatoria que tenga que hacerse este requerimiento para emitir el acto conclusivo correspondiente.”
De la transcripción ut supra señalada, evidencian estas Juzgadoras y este Juzgador que la Jueza a quo en ningún momento calificó de inútiles e impertinentes las diligencias que fueron solicitadas por el apelante y negadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el contrario la misma convalidó la actuación del mencionado despacho fiscal, quien llevó a cabo la fase de investigación del proceso en el presente asunto penal conforme a la Ley, en virtud de haber expuesto razonadamente los motivos en los que se basaba para negar algunas de las diligencias peticionadas por la parte defensora; y siendo que tal como se estableció anteriormente, al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, le está dada la potestad de calificar como útiles y pertinentes aquellas diligencias que le fueran requeridas por cualquiera de las partes, siempre motivando su justificación en caso de negarla, tal como ocurrió en el caso de marras; asimismo expone la Jueza de la recurrida la forma en que se materializó la fase investigativa en el presente asunto reconociendo su apego legal, por cuanto la Vindicta Pública, actuando con suma cautela y en el caso de que se hubiesen agotado las diligencias de investigación, sin ser recabados suficientes elementos de convicción sobre las circunstancias en que ocurrió el hecho punible o la participación de un sujeto determinado en el mismo, resultando en definitiva insuficientes los resultados para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, nuestra Ley Adjetiva Penal dispone el archivo fiscal como una acto conclusivo de la investigación penal, que a diferencia de los otros (acusación y sobreseimiento), no constituye una solicitud para ser exhibida y resuelta por un órgano jurisdiccional, ya que al establecerse por el fiscal, se procede de forma inmediata al archivo de las actuaciones, estando el o la Fiscal del Ministerio Público en el deber de notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso. Esto sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De manera, que consideran quienes aquí deciden no le asiste la razón a la Defensa Técnica cuando alega que la Jueza de la decisión impugnada, esgrimió fundamentos que no son suficientes ni valederos desde el punto de vista jurídico, así como tampoco de que la misma calificó de inútiles e impertinentes las diligencias solicitadas por la defensa, pues en su exposición no se verificó tal calificativo, únicamente la convalidación por parte de la Jueza de la recurrida sobre la actuación fiscal en el caso bajo examen. Y así se decide.
Atendiendo a la segunda denuncia, aduce el recurrente la falta de motivación en la decisión impugnada, no estableciendo el impugnante puntos específicos de su desacuerdo para tachar de inmotivada la decisión recurrida, realizando simplemente un esbozado general sobre la motivación en las sentencias; es por lo que este Tribunal colegiado pasa a revisar de manera exhaustiva si la decisión apelada se encuentra ciertamente motivada o no; siendo necesario a los efectos de determinar la autenticidad o no de la mencionada denuncia, iniciar precisando, que la motivación es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el porqué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.
Sobre la debida motivación de una sentencia, es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. Al respecto, considera esta Sala que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y en la aplicación de una tutela judicial efectiva que supone que esas respuestas de los órganos de Administración de Justicia, estén apoyadas en motivos razonables.
Al respecto, el doctrinario LEONARDO PEREIRA, en su texto “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77, precisa:.
“ La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho”
Por su parte, el procesalista RODRIGO RIVERA, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).
Sobre la base de lo anterior, se entiende entonces que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, precisa y fundamentada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora adoptó una determinada conclusión jurídica, lo cual conlleva a cercenar el derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso.
En relación a este punto de la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, ratificada en Sentencia Nº 685, de fecha 09 de Julio de 2011, en, asentó:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En aplicación a lo citado anteriormente, estima este Órgano Superior que una vez revisado íntegramente el fallo proferido por la Instancia conviene precisar, que la recurrida hizo una evaluación absoluta de todas las peticiones de las partes, las cuales quedaron plasmadas en el acta de audiencia preliminar, atendiendo a todas las circunstancias que rodeaban el hecho, tomando en consideración el acto conclusivo que presentó la Representación Fiscal, acompañado de un acervo probatorio en el cual señala al ciudadano GRACIALIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ, como presunto autor en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de igual manera, la instancia dejó asentado todos los planteamientos de las partes, así como acordó las pruebas promovidas por la defensa, respondiendo cada una de las denuncias plasmadas en su escrito de descargo; considerando además que el escrito de acusación fiscal reunía los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, que lo procedente era admitirlo totalmente y ordenó el pase a juicio del presente asunto penal, lo que no conlleva a la violación de garantías procesales y constitucionales.
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Corte Superior, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, y en base a los razonamientos expresadas ut supra, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se vulneró garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, ni violación flagrante del principio del Debido Proceso, que lleva inmerso el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, puesto que no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garantiza una decisión justa, debidamente razonada y motivada que explica clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin dan seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
Ello así, lleva ineludiblemente a este Órgano Superior a puntualizar que la a quo cuando explica los fundamentos que la llevaron a la decisión recurrida, concuerda lo expresado en la Audiencia Preliminar, con lo esgrimido por las partes, por cuanto se ciñó a lo que expresa la Ley, no observando ningún tipo de violación que hiciera inadmisible la acusación fiscal, ni omisión por parte del a quo, que constituye a los efectos ut supra señalados una situación lesiva del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva ni un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, y visto que la decisión dictada por la a quo fue ajustada a derecho y motivada, lo ajustado a Derecho es declarar improcedente el presente motivo de impugnación. Y así se decide.
Así las cosas, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).
En igual sentido, es oportuno citar y transcribir Sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Enero de 2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
Así las cosas, estiman estas y este Jurisdicente que no le asiste la razón a la Defensa Pública en relación al presente motivo de impugnación, por lo que es ajustado a derecho declararlo SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, vistos los argumentos esgrimidos por este Cuerpo Colegiado, donde se determinó la improcedencia de la violación al derecho a la defensa alegado por quien recurre, en la distintas denuncias abordadas a través del presente fallo, aunado a que esta Sala constato que no se materializó el vicio de inmotivación de la decisión impugnada, y por cuanto no quedó evidenciado la existencia de un gravamen irreparable en el presente caso, lo procedente en derecho, es por lo tanto declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado en ejercicio CESAR CALZADILLA IRIARTE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.167, en fecha 27 de mayo de 2013, quien actúa en su condición de Defensor Privado del ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, identificada con el Nº 884-2013, dictada en fecha 23 de mayo del presente año 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en razón de que se considera, la presente decisión es dictada conforme a la Ley. Y así se decide.
V
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2013, por el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.167, actuando en su carácter de Defensor Privado del Imputado GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 884-2013, de fecha 23 de Mayo del presente año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal Nº VP02-S-2011-000568, seguido al Ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 139-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM.
Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000568