REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-005606
ASUNTO : VP02-R-2013-000528

SENTENCIA N° 028-13

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, de Nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 31 de Enero de 1968, de estado civil Divorciado, de Profesión u Oficio Consultor Gerencial, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.030.036, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
VÍCTIMA: Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MARIA LOURDES PARRA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: Abogada AURYMARY SALAS SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.181.240, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.556.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada AURYMARY SALAS SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.181.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.556, actuando con el carácter de Defensora Privada del Ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, en contra de la Sentencia Nº 046-13, publicada en fecha 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: Culpable al ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, identificado en actas, como AUTOR de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Seguidamente, se le dio entrada a la causa ante esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de mayo de 2013, designándose como ponente según el Sistema de Distribución Iuris2000, al Juez Profesional Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; posteriormente la admisión del presente medio recursivo se produjo en fecha 05 de junio de 2013, mediante decisión N° 113-13, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cumplidos con los trámites procesales, pasa a resolver, en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La Abogada AURYMARY SALAS SANTOS, actuando con el carácter de Defensora Privada del Ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, con fundamento en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que el fallo denunciado se encuentra inmerso en los vicios contemplados en los ordinales 2° y 3° del referido artículo, a saber, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral y, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, motivos éstos en los que se basa la Defensa Privada para efectuar varias denuncias en las que incurre la sentencia impugnada, y que son descritas a continuación:
Alega la Defensa, como primer motivo de impugnación la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la Sentencia recurrida, la cual a su entender, se manifiesta y concreta en el capitulo referente a los Fundamentos de Hecho y Derecho, en el cual se evidencia que en cuatro párrafos de ese capitulo, en una sentencia compuesta por treinta páginas, se realizó la supuesta motivación basada en falsos supuestos, aunado a ello considera la apelante, que la redacción de la sentencia resta coherencia y sentido a su interpretación y además hace ver la falta de motivación de la misma.
Señala la quejosa, como un supuesto de la falta de motivación el hecho de que el Juez en la decisión recurrida, tal y como se evidencia en toda la sentencia, simplemente se limita a enunciar todos y cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados al debate oral y público, a copiar y pegar el contenido mas o menos textual de las declaraciones, incluyendo además menciones extrañas o falsos supuestos que no surgieron del contradictorio, para supuestamente determinar, por una parte, la existencia o corporeidad del delito, y por la otra la posible responsabilidad de su defendido ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, parra llegar a la inmotivada decisión de que el mismo es culpable de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
La apelante refiere, que el Juez a quo incurre en la falta de motivación cuando basa su decisión y da por sentado como un hecho cierto e irrefutable acontecimientos y circunstancias que no fueron probadas por el Ministerio Público, y de los cuales no existe prueba alguna, trayendo como ejemplo un extracto de la recurrida, específicamente del capítulo Fundamentos de Hecho y Derecho; alegando que de la cita se evidencia la falta de motivación, aseverando nuevamente que aunado a ese vicio, mediante unos falsos supuestos el Juez da como ciertos unos hechos y circunstancias que no fueron probadas ni comprobadas en el Juicio Oral y Público, además que no existen documentales, como por ejemplo, según la defensa, la carta de trabajo, ni existen testimóniales que probaran o comprobaran lo expresado por el Juez en la sentencia, de la misma manera, afirma que el Juzgador de instancia toma como un hecho cierto que el divorcio se produjo por maltratos, cuando en la misma conversión de divorcio se manifiesta que fue de mutuo acuerdo, lo cual a juicio de la defensa, constituye un falso supuesto en la decisión.
En relación a la declaración de la Medico Forense Geraldine Beuses, quien realizó evaluación psicológica a la victima de actas ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), arguye la accionante que el Juez de instancia solamente copia y pega de manera más o menos textual el contenido de las declaraciones, citando un extracto de la recurrida, específicamente en el capitulo relacionado con los Fundamentos de Hecho y Derecho, donde concluyó el Juez de la recurrida de la siguiente manera: “...posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve percibiéndolo hostil y amenazante producto de lo ocurrido. En conclusión de acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica practicada a la ciudadana antes mencionada se concluye que no presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación. Diagnostico: No presenta enfermedad mental, hallazgos estos que guardan estrecha relación con los dichos de la victima” (Subrayado y negrillas del Tribunal). “por lo que permite determinar la veracidad de lo narrado en la audiencia por parte de la victima, las consecuencias negativas que han causado en su estado emocional producto de los tratos humillantes, comparaciones destructivas, acoso y vigilancia constante que sufrió la victima durante y después de la relación con el acusado ERASMO TORRES, aún cuando no se evidenció una patología mental…”; afirma la recurrente que del informe realizado por la Psicóloga Forense y de la declaración rendida por la misma, se demuestra un patrón de conducta desplegado por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que podía influir en la decisión final que no fue apreciado ni valorado por el Juez de instancia, por el contrario mediante unos falsos supuestos se realizaron señalamientos inmotivados ya que el Juez no dice que demuestra.
Continúa alegando la Defensa Privada en su escrito recursivo, que otra falta de motivación lo constituye el hecho que el Juez en la sentencia en relación a la declaración de la ciudadana victima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), expone textualmente: “Debe señalarse entonces que el testimonio de la victima, la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a este Juzgador determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado de la evaluación psicológica, con lo cual quedó comprobada la existencia real de las consecuencias negativas que han causado en su estado emocional producto de los tratos humillantes, comparaciones destructivas, acoso y vigilancia constante que sufrió la victima durante y después de la relación con el acusado ERASMO TORRES, aun cuando no se evidenció una patología mental…” , a juicio de la apelante, las aseveraciones del Juez de la recurrida carece de motivación, ya que el mismo no manifiesta en su decisión cuales fueron esos tratos humillantes, comparaciones destructivas, acoso y vigilancia constante ya que solo se basa en falsos supuestos para dar como hechos ciertos lo no demostrado en el juicio oral y público.
Siguiendo con la valoración de la declaración de la victima de actas, la Defensa Técnica alega que en el penúltimo aparte del capitulo de Fundamentos de Hecho y Derecho, el Juez aportó una consideración, a su parecer manifiestamente inmotivada, cuando expresó de la siguiente manera: “…en el presente caso quedo establecida la correlación de compatibilidad existente en las probanzas aportadas al proceso, es decir, entre las testimoniales y documentales recibidas, así también ha de destacarse que no sólo con el dicho de la victima se determinó la culpabilidad del acusado, dado que el mismo se encuentra amparado constitucionalmente por la presunción de inocencia, principio este que sugiere el tenor mas de una declaración, y que según lo señala la doctrina, esta diversidad de testimonios perfecciona verdaderamente el dicho de la victima como prueba, así tenemos que los testimonios recibidos durante el debate se lograron verificar y comparar entre sí de manera armoniosa desde cada una de sus ópticas…”.
En relación a lo transcrito ut supra, aduce la Defensora Privada, que en relación al valor probatorio alegado por el Juez a quo en la sentencia recurrida, este carece de motivación ya que no manifiesta en el texto, cuales son esas testimoniales a las que hace alusión; exponiendo paralelamente, que peor aún es el hecho que en el capitulo de los Medios Probatorios y su Valoración de las Testimoniales, el Juez de Instancia no otorgó valor probatorio a las testimoniales aportadas por la defensa, manifestando inmotivadamente en cada una de ellas que no les confería valor probatorio, solo basando la sentencia en falsos supuestos que dio como ciertos.
Cuestiona la defensa la motivación de la sentencia, alegando que al analizar la conclusión a la que llega el Juez de la recurrida se constata que el mismo se limitó a reproducir, de forma mas o menos textual, copiando y pegando las declaraciones y documentos producidos en juicio, omitiendo el debido análisis y comparación que debe hacerse entre cada uno de ellos, tal y como lo exigen las reglas de la motivación consagradas en la Ley Adjetiva Penal, más aún, considera la defensa, llega a conclusiones absurdas o inverosímiles, basadas en falsos supuestos como la de que el ciudadano ERASMO TORRES la buscaba en su trabajo, entre otras.
La accionante realiza una enumeración, de otros supuestos, aparte de los ya analizados, en los cuales a su entender se verifica la falta de motivación denunciada, entre los cuales expone: que el Juez de la recurrida no explica cuales son los medios probatorios, con lo cual quedo comprobado en el juicio y que le permitió determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, que no analiza las declaraciones de los testigos de la defensa, quienes en sus declaraciones narran que compartieron con el ciudadano ERASMO TORRES y la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), aunado a que no se le da valor probatorio a la testimonial rendida por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien manifestó que convivió con ellos año y medio, que el Juez de Instancia sobrepasó sus funciones al hacer conclusiones como experto en psiquiatría o psicología, al afirmar que por la conducta asumida por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), eran producto de lo ocurrido.
Por todos los fundamentos expuestos, insiste la apelante que la sentencia recurrida está viciada por falta de motivación, de menciones extrañas o falsos supuestos y que el Juez omitió la correspondiente análisis entre sí, de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al juicio oral y público, así como el hecho de que no hicieron la valoración correspondiente haciendo uso de la sana crítica, tal y como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, manifiesta la impugnante que aunado a la falta de motivación en la decisión, también se evidencia la contradicción en la misma, lo cual, según la defensa, se verifica en la motivación de la sentencia, ello en virtud de que el Juez de Juicio manifiesta que con la declaración de la victima se constata que el hecho denunciado se contradice cuando para la motivación de la sentencia copia y pega el contenido textual de la declaración de la misma, siendo que en una de las preguntas efectuadas en relación a que si durante el tiempo que vivió el ciudadano ERASMO TORRES en casa de sus progenitores hubo conatos de violencia, respondiendo la misma, que en ningún momento, hechos estos, que según a discreción de la accionante, contradicen la motivación realizada por el Juez en atención al decir de la victima.
A criterio de la Defensa Privada, el Juez de la recurrida incurre igualmente en contradicción, cuando en la sentencia, específicamente en el capitulo referido a los Fundamentos de Hecho y Derecho, expresa y da como cierto hechos que no fueron probados ni comprobados en el juicio oral y público, ya que a su entender, no existen pruebas documentales, como por ejemplo la carta de trabajo, ni testimoniales que permitieran probar o comprobar lo expresado por el Juez en la sentencia impugnada; expresa de igual manera la apelante, que el Juez a quo tomó un hecho cierto que el divorcio se produjo por maltratos, cuando en la misma conversión de divorcio se manifiesta que fue un divorcio de mutuo acuerdo, aseveraciones que según la defensa, atentan contra la lógica y el sentido común que deben prevalecer en las decisiones producidas en juicio, pero por sobre todo resultan contradictorias, pues no se pudo demostrar los hechos alegados por la victima, por el contrario el Juez toma como ciertos y verdaderos falsos supuestos de unos hechos que no pudieron ser comprobados y que conllevaron a la condena de su defendido.
Aunado a la falta de motivación y contradicción en la decisión proferida por el Juzgado Único de Juicio Especializado en Materia de Violencia contra las Mujeres, la defensa denuncia la ilogicidad de la misma, específicamente en el capitulo referido a los Fundamentos de Hecho y Derecho, cuando en la inspección técnica del sitio realizada, el Juez expresa textualmente: “De igual manera lo narrado por la victima es conteste y guarda similitud por lo referido por el funcionario Oswaldo Atencio, quien practicó la inspección del sitio del suceso”; lo cual evidencia la falta de logicidad en la motivación del Juez , ya que a juicio de la accionante, el Funcionario mencionado lo único que realizó fue la inspección del sitio donde ocurrieron los supuestos hechos y nada tiene que ver con la declaración de la victima, por lo que a criterio de quien apela, resulta ilógica tal aseveración realizada por el Juez y tomada como fundamento de hecho y derecho para la sentencia.
Quien recurre, expone como segundo motivo de impugnación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, señalando que al momento de tomarle la declaración a la Psicóloga Forense sobre el informe psicológico realizado a la victima de actas, el Juez a quo incurre en contradicción, ya que de la declaración de la psicóloga se evidencia que la victima demuestra un patrón de conducta que podría influir en la decisión final, aunado a ello expone la apelante, que no le fue permitido como defensa del acusado de autos, efectuar la preguntas que consideraba necesarias para desvirtuar lo alegado por la victima, ello en virtud, de que de las diez preguntas realizadas a la medico forense por parte de la defensora privada solo pudo contestar tres, no admitiendo que la defensa realizara preguntas sobre el diagnostico, lo que constituye a juicio de quien apela, una violación al principio de contradicción y al derecho a la defensa, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad absoluta de la sentencia que se produjo con ocasión al juicio celebrado en la presente causa. De manera que, considera la accionante que no pudo ejercer el contradictorio, ya que cada vez que la misma interrogaba tanto a la psicóloga como a los testigos, el Ministerio Público objetaba las preguntas formuladas y el Juez solo se limitaba a declarar con lugar la objeción de las mismas sin especificar si era porque las preguntas eran sugestivas, capciosas o impertinentes.
Por todo antes expuesto, la apelante solicita a esta Superioridad se declare con lugar el presente medio recursivo, y por ende se declare la nulidad de la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio ante un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el fallo impugnado.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Profesional del Derecho MARIA LOURDES PARRA, en su condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada AURYMARY SALAS SANTOS, actuando con el carácter de Defensora Privada del Ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA; en los siguientes términos:
A consideración de quien contesta el presente medio recursivo, la sentencia cuestionada cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 345 y 346 de la Ley Adjetiva Penal, y por ende los vicios a los que hace referencia la defensa no existen; por el contrario, se realizó un razonamiento suficiente y carente de contradicciones a través del cual se evidenció la congruencia entre la tesis del Ministerio Público y lo probado en juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, la representante del Ministerio Público explana que la razón por la cual se arriba a tal convicción, es debido a que la defensa mal podría invocar las infracciones señaladas en su escrito recursivo, cuando una infracción excluye a la otra. Maxime si se invoca inmotivación en la sentencia recurrida, ya que mal puede existir ilogicidad y contradicción si la sentencia no se encuentra motivada, motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber ni falta ni contradicción.
Asevera la representante del Ministerio Público, que de la lectura del escrito de apelación se observa que la defensa incurre en un error de técnica jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su recurso al mismo tiempo y como un todo la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia. Arguyendo además, que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico; así mismo expone que hay contradicción en la motivación, cuando el Juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos; de igual manera explana la Fiscal del Ministerio Publico, que la ilogicidad se presenta cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
En fuerza de las anteriores consideraciones expuestas por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la misma afirma que tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y publico y citar las disposiciones legales aplicables al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Lo que no quiere decir, a juicio de la representante Fiscal, que deban expresarse en ese fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.
En relación al caso bajo examen, alega el Ministerio Público que el Juzgado de instancia realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido, de igual manera manifiesta, que de la simple lectura que se realice al texto de la sentencia, se constata que la misma se encuentra motivada. En tal sentido, la Fiscal trae a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, relacionada a la falta de motivación.
Puntualiza la representante del Ministerio Público, en cuanto a la segunda denuncia expuesta por la apelante, que mal puede alegarse dicha infracción, cuando a lo largo del discurrir del debate se cumplieron con todas las formalidades del contradictorio, tal y como se podrá verificar en el texto de la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto, solicita la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público se declare sin lugar el recurso incoado por la Defensa Privada del ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, y se confirme la sentencia N° 046-13 de fecha 10/05/2013, dictada por el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en fecha 09 de julio de 2013, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, a la cual compareció como parte recurrente, la Defensora Privada Abogada AURYMARY SALAS SANTOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.181.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.556, la Abogada MARIA LOURDES PARRA, Fiscala Segunda (2) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el acusado ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, así como la víctima de autos la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En la citada audiencia, la parte apelante en este caso, la Defensora Privada Abogada AURYMARY SALAS SANTOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.181.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.556, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:
“Buenos Días, ciudadanos Magistrados, ciudadana fiscal, Secretario y demás presentes, el fundamento del Recurso de Apelación intentado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en funciones de casos de Violencia de de fecha 10 de Mayo de 2013, se basa en que este viola, los ordinales 2 y 3 de del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estos artículos establecen la falta Contradicción o ilogicidad de la Motivación de la Sentencia que es el caso que nos ocupa, y el ordinal 3° que es el que habla del quebrantamiento u omisión de formas sustancial de los actos que causan indefensión, en primer lugar ciudadanos Magistrados, en cuanto a la falta, contradicción o ilogicidad, de la Sentencia apelada, debo señalar que todo esto se fundamenta, en el Capitulo de Fundamentos de hecho y de Derecho de la Sentencia, en la cual el juez utilizando falsos supuestos, imputó a mi representado por los delitos de Acoso u hostigamiento y Violencia psicológica de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana victima, una falta de motivación la constituye, que el ciudadano juez, para llegar a la conclusión de esta Sentencia, solo toma, falsos supuestos y se limita a enunciar todos y cada uno de los medios incorporados al juicio, copiando y pegando de manera mas o menos textual las declaraciones ofrecidas en el debate Oral y Público, además de esto, el juez solamente, manifiesta que mi representado, cometió el Delito, y no dice cuales fueron los sustratos humillantes, cuales fueron esas comparaciones destructivas de las cuales supuestamente mi representado, le ocasionó a la ciudadana victima. Otra falta de motivación, la constituye el hecho de que el ciudadano juez al momento de realizar la Sentencia, manifiesta que de las declaraciones de la ciudadana Frayleiddi Meleán, quedó probado y comprobado, la existencia de las consecuencias negativas que surgieron con ocasión a estos maltratos que produjo mi representado a la ciudadana Frayleiddi, sin decir ni explicar ni establecer cuales fueron esos maltratos o cuales fueron esas comparaciones destructivas cual fue ese acoso u hostigamiento, utilizando solamente, hechos que no fueron probados ni comprobados y que no surgieron del contradictorio, igualmente la Sentencia incurre en contradicción, ya que el Juez toma nuevamente las declaraciones de la ciudadana Frayleiddi Meleán, manifestando, que quedó demostrado que ella fue objeto de estos tratos humillantes de estas comparaciones destructivas pero no dice cuales fueron esos tratos humillantes y peor aun, en la propia declaración de la ciudadana Frayleiddi al final él manifiesta, que en el tiempo que duró la relación de mi representado conviviendo en el domicilio de sus padres, jamás en ningún momento, hubo ningún conato de violencia, otra prueba más de la contradicción objeto de esta Sentencia, es el hecho de que el Juez manifiesta de que en el caso del divorcio de ambos ciudadanos, el motivo fue maltrato y del propios expediente se evidencia, y no fue tomado como medio de prueba y no se le dio el debido valor probatorio, sin causa justificada que el divorcio, fue de mutuo a cuerdo y no como lo manifiesta el Juez en la sentencia, también es ilógica, porque el juez dice en la Sentencia en los fundamentos de hecho y de Derecho, que la declaración de la ciudadana Frayleiddi, es conteste y guarda similitud con lo declarado por el funcionario Oswaldo Atencio, quien solamente realizó la inspección técnica del sitio, por lo que resulta ilógico pensar, que la declaración de la ciudadana Frayleiddi donde ella manifiesta y donde el Juez dice que quedó comprobada la magnitud de delito, que fue objeto de tratos humillantes, acoso, hostigamiento, tengan algo que ver o guarde similitud con lo declarado por el funcionario que solamente tiene que ver con la inspección técnica del sitio o que solamente realizó la inspección técnica del sitio; esta Sentencia también incurre en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión, porque al momento de realizarse los interrogatorios tanto a los expertos, como a los testigos promovidos por el Ministerio Público, se violó el principio de Contradicción a mi representado, ya que cada vez que la defensa, realizaba una pregunta, esta era objetada por el Ministerio Público y el juez solo la declaraba sin lugar, sin manifestar las causas si era porque las preguntas eran sugestivas, eran capciosas o eran impertinentes no permitiéndole a mi representado el Derecho a la Defensa, y violando el Principio contradictorio establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal que una vez realizado esto o violado este Principio, es causal de nulidad absoluta ya que este es el Principio rector del juicio Oral y Público, por todas las razones antes expuestas ciudadanos Magistrados, solicito a esta Corte declare con lugar el Recurso de Apelación y revoque la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Circunscripción judicial del Estado Zulia y ordene un nuevo Juicio es todo”

Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la ABG. MARIA LOURDES PARRA, Fiscala Segunda (2) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso:
“Buenos Días, para todos los presente, el ministerio Público, en este acto ratifica el escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, en fecha 21 de Mayo de 2013, siendo este tiempo pues para dar contestación al debido recurso, hemos escuchado a la Defensora del ciudadano Erasmo Electo torres, hablar sobre instituciones jurídicas como la Ilogicidad, la Inmotivación, la falta de Contradicción, Quebrantamientos de forma y con mucha precisión, a su modo de ver a arribado a convicciones que mal puede ella apreciar, porque para el momento del juicio, ella no era la Defensora del ciudadano Erasmo Torres, en otro orden de ideas, de manera simultánea en ese escrito y así lo ha ratificado acá de manera oral, ella habla de Ilogicidad, Inmotivación, todos los ordinales a los cuales ella hizo alusión, contenidos pues en la norma adjetiva que permite fundamentar el presente recurso, es de de hacer mención o de refrescar ciertos conceptos que nos fueron dados a lo largo de nuestra formación como profesionales del Derecho, que la falta de motivación concreta, cuando el juez en su razonamiento, no explica porque condena o absuelve, hecho pues que del análisis de las actas de debate y de la Sentencia que esta siendo objeto de esta revisión, ustedes podrán verificar si se cumplen los parámetros, por otra parte, alega contradicción e ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, ya sabemos que la falta de motivación se concreta cuando el juez en su razonamiento, no explica el porque condena o absuelve, no establece los elementos de hecho y analiza y compara las pruebas evacuadas en el juicio Oral y Público, hay contradicción en la Motivación, cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones valga la redundancia en el análisis de los hechos y en la apreciación de las Pruebas, hay ilogicidad, cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis siendo incomprensible lo decidido, no es tampoco el caso que nos ocupa, y así pues lo ha reiterado de forma pacífica, la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, ahora bien, resulta incomprensible y escapa a la sana lógica, que una sentencia que se esté atacando por Inmotivación, también adolezca de los otros vicios, uno excluye al otro porque mal puede haber Ilogicidad, bajo esos términos que hemos explanado, cuando la Sentencia se encuentra Inmotivada, si hay una Inmotivación de Sentencia, pues ese ya es un vicio más que suficiente como para que la Sentencia sea nula y es por ello que no tiene asidero y es un error de técnica jurídica por parte de la Defensa manifestar como en un cúmulo que la sentencia objeto de esta revisión, adolece de estas tres instituciones a las cuales ha hecho alusión, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Ministerio Público, solicita un análisis profundo de esta Sentencia y aún cuando ustedes, son conocedores del derecho y no de los hechos, porque para ello existe la realización de un juicio para que a través de la Inmediación, el Juez con las Pruebas recreadas allí en ese juicio, se haga o genere la convicción en él, si estamos en presencia o no primero ante la comisión de un hecho punible, segundo si la persona que es encausada en ese Debate, se le atribuye o no se le atribuye la responsabilidad Penal, bastase con dar un pequeño paseo, una lectura, recrearse por esas actas para darse cuenta pues, que nos encontramos y que así quedó demostrado con esa decisión condenatoria ante la presencia de una situación típica de género, nos encontramos allí a través de ese Principio de Inmediación que se tiene en esa Sala de Audiencias, en esa Sala de Juicio como la victima de manera espontánea, mantuvo el dicho, lo que ella denunció, la secuencia, la secuela en el tiempo de esos hechos pues narrados y obviamente al hacer el Juez ese análisis lógico al momento de adminicular lo recreado en el Debate, con el aporte técnico, el aporte científico dado por la psicólogo forense, pues arribó a la convicción de la tesis fiscal y se produjo esa sentencia condenatoria, que en este acto, se solicita sea confirmada en todas y cada una de sus partes, porque efectivamente en ese Debate, quedó demostrado que el ciudadano Erasmo torres, es el responsable penalmente por los delitos de violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento en perjuicio de la ciudadana Frayleiddi Meleán Rojas, otro punto que no puede pasar inadvertido por el ministerio Público en este acto es, que la Defensa ya en su cierre de discurso, alega que a su patrocinado, no se le dio el derecho a ser escuchado palabras más palabras menos y ciertamente si nosotros nos vamos a las Salas de juicio, vemos que todos los jueces por lo menos en este circuito el Derecho de mayor preeminencia el cual incluye parte de lo que es la tutela judicial efectiva, y el Debido Proceso, es el Derecho que tiene todo imputado o acusado a ser escuchado y cada vez que el acusado fue invitado a participar o a hacer algún alegato, pues fue en resguardo de sus Derechos Constitucionales, entonces, tampoco tiene asidero ese Quebrantamiento o infracción de Ley, no se en que términos la Defensa pues lo interpreta lo cierto del caso es que una vez ustedes analicen la decisión recurrida, pues no podrá ser otra que la confirmación de esa Sentencia condenatoria, muchas gracias, es todo”.

Seguidamente el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, le preguntó a las partes si harían uso al derecho a replica y contra replica, a lo cual la Defensa Privada manifestó que si.
Asimismo, se pidió al acusado de autos se identificara quien manifestó ser y llamarse ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 31-01-1968, de estado civil divorciado, de Profesión u oficio Consultor Gerencial, titular de la cédula de identidad Nº V-10.030.036, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y siendo debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia de la audiencia y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien expuso:
“Buenos días a todos, mi declaración es breve, solo le pido a esta Corte que por favor revisen bien el expediente y anulen esa Sentencia. Esa Sentencia viene como consecuencia de un Juicio, donde se me violaron mis derechos a la legítima Defensa a la presunción de inocente, los testigos que lleve, no fueron considerados en ningún momento y como dijo mi abogada en todas las preguntas que se les hicieron a los testigos de la otra parte, realmente todas fueron bloqueadas y lo otro y para culminar, yo considero que aquí en este juicio que se hizo donde se me condenó, básicamente lo que se hizo fue terrorismo judicial, solamente para alejarme de mi menor hijo de dos años que contraje con la señorita Frayleiddi. Es tan fuerte la cuestión, que enviaron un oficio al tribunal de Protección, para retirarme todos los beneficios que lograron para mi, yo le quiero decir a ustedes, indistintamente de que pase lo que pase, los Derechos de mis hijos, no son negociables bajo ninguna circunstancia, los derechos de mis hijos, no serán negociados por mi ni aun que este en riesgo mi vida, jamás por que los derechos de los niños no se negocian, simplemente se respetan y hasta el momento, mi ex esposa, ha logrado a través de todos estos trámites, el alejamiento de mi hijo, tengo desde Diciembre que no lo veo y todo esto se inició por esta razón, para que yo no vea a mi hijo, hay dos juicios, uno aquí en Violencia y el otro en Tribunales de menores y así sin más sentimentalismo, ni sensibilidad, el juez le envió como le dije un comunicado al Tribunal para que me suspendan los beneficios que ha logrado mi hijo y de eso se trata todo este juicio, eso es todo muchas gracias”.

A continuación se le pregunta a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), si deseaba declarar, quien expuso:
“Yo siento que en el juicio se hizo justicia, yo creo que de ahora en adelante poder realizar mi vida sin la presencia de él porque esto ha sido un tormento desde que yo inicie la relación con él, yo traté de terminar la relación en los mejores términos, él no lo entendió de esa manera, hoy en día siento que se hizo justicia, espero que aquí lo vean de esa manera también, todo lo que esta en esas líneas, fue lo que yo viví, yo jamás me he negado a que él esté con el niño, luego de la Sentencia el niño tuvo un serio problema de salud y yo llamé a Erasmo y le dije si quería acercarse al niño que podía hacerlo que cuando quisiera ir yo me retiraba lo dejaba con un familiar y él me comentó que él estaba encausando lo de la apelación que ya a él le habían informado lo que sucedió en el juicio, cuando dieron de alta la niño, quien fue a verlo fue un hermano, yo quiero que entienda que él no es parte de mi vida, que él ya no tiene que estar pendiente de lo que hago o no hago, que no tiene que estar presentándose en los sitios donde yo me encuentro, de estarle preguntando a las personas de donde me encuentro, que deje en paz a mi familia también, él denunció a mis padres por una declaraciones que hicieron, él lo que quiere es que yo me quede sola, que nadie me apoye que nadie se preste para ayudarme para que yo siempre dependa de él. Yo tengo dos años divorciada de él y no lo quiero en mi vida, él solo se dedicó a destruir todo lo que yo hice, no es fácil tener un hijo de dos años y les pido muy respetuosamente que valoren todo lo que esta allí y que tomen en cuenta que el hecho de que una persona tenga un hijo con otra persona, no significa que tu vas a participar en su vida para hacerle daño, que respete eso y yo en ningún momento me he negado a que vea a su hijo, yo la denuncia la coloqué en junio del año pasado y como dice él que dejó de ver al niño desde Diciembre ¿Por qué? por su conducta de irrespeto hacia mi. Les pido que tomen en cuenta lo que esta allí, es todo”.

Concluido el acto, el Juez Presidente, anuncia a las partes presentes, que debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Defensa Privada en su medio recursivo, así como de la contestación realizada por la Vindicta Pública, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instancia, es impugnada mediante el presente recurso por la Defensa Técnica, alegando la existencia de vicios que afectan la motivación del fallo, así como el quebrantamiento de formas de los actos que causan indefensión, conforme a lo previsto en el artículo 109.2.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, entra este Tribunal de Alzada a constatar si los vicios alegados constituyen fundamentos jurídicos válidos, y si los mismos se encuentran contenidos en el fallo, y sean además capaces de desvirtuar los efectos de la decisión de fondo dictada por el Juez de Juicio.
En atención al contenido del recurso interpuesto, es necesario destacar que el principio de la tutela judicial efectiva, garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y sobre la debida motivación, es decir, “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sala de Casación Penal, TSJ, causa 03-0315, decisión 433 de fecha 04/12/2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León).
Así, esa garantía de motivación se refiere no sólo a las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de las partes, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere y pretende del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su interposición.
En ese sentido, encontramos que en el caso de marras, el medio de impugnación ejercido, cumple con la mencionada formalidad, toda vez que el recurrente separa los dos motivos de apelación con sus respectivas denuncias, lo que hace comprensible dicho escrito para el posterior dictamen.
A tal efecto, se deduce del escrito recursivo lo siguiente:
En primer lugar, alega la parte accionante que la sentencia que impugna adolece del vicio de falta de motivación, el cual denuncia conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vicio éste que según la recurrente, se manifiesta cuando el Juez de Instancia establece como un hecho cierto e irrefutable, acontecimientos y circunstancias que no fueron probadas en el Juicio Oral por parte del Ministerio Público, y de los cuales no existe prueba alguna; de la misma manera alega la accionante, que el Juzgador de Juicio adoptó también como un hecho cierto, el que el divorcio entre el acusado y la victima de actas se produjera a causa de los maltratos, siendo que según la apelante, en la conversión de divorcio que corre inserta en el expediente, se verifica que el mismo se dio de mutuo acuerdo.
En este mismo orden de ideas, y en relación a la declaración rendida por la Psicóloga Forense Geraldine Beuses, la Defensora Privada expone, que del informe realizado por la mencionada Médico Forense, así como de la declaración rendida por la misma, se demuestra un patrón de conducta desplegado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que podía influir en la decisión final, que no fue apreciado ni valorado por el juez, por el contrario, a juicio de quien impugna, se efectuaron unos señalamientos inmotivados, ya que el Juez no dice que demuestra.
De igual manera, manifiesta la apelante que otra falta de motivación, la constituye lo expresado por el Juez en relación a la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), siendo que tales aseveraciones expuestas por la instancia resultan carentes de motivación, ya que el Juez de Juicio no manifestó en su decisión cuales fueron esos tratos humillantes, comparaciones destructivas, acoso y vigilancia constantes; y es por ello, según la recurrente, que el Juzgador se basa en falsos supuestos para dar como hechos ciertos lo no demostrado en el Juicio Oral. Siguiendo con relación al valor probatorio del testimonio de la victima, la apelante alega que el mismo carece de motivación, ya que el Juez no manifiesta cuales son esas testimóniales a las que se refiere; concibiendo peor aún el hecho de que no se le otorgó valor probatorio en el capitulo denominada DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN, a las testimóniales aportadas por la defensa, exponiendo inmotivadamente que no les otorgaba valor probatorio, sólo basando la sentencia, a criterio de la defensa, en falsos supuestos que dio como ciertos.
Contra la decisión proferida por el Juzgador de Juicio, la Defensa Privada expone nuevamente, que al analizar la conclusión a la que llega el Juez, resulta obvio que éste se limitó a reproducir, de forma más o menos textual, copiando y pegando las declaraciones y documentos producidos en juicio, omitiendo el debido análisis y comparación que debe hacerse entre cada uno de ellos, tal y como lo exigen las reglas de motivación; y más aún, cuando el Juez llega a conclusiones, que a consideración de la apelante, son absurdas e inverosímiles, basada en falsos supuestos, como por ejemplo de que el acusado ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, la buscaba en su trabajo entre otras.
Por consiguiente, la Defensora Privada, manifiesta en resumen, que la falta de motivación se refleja, en los siguientes aspectos: cuando el Juez de la recurrida no explica cuales son los medios probatorios, con lo cual quedó comprobado en el Juicio y que le permitió determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido; cuando el Juez a quo no analiza las declaraciones de los testigos de la defensa, quienes en sus narraciones, exponen que compartieron con el ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), considerando la apelante más graves aún, no haberle otorgado valor probatorio a la testigo NOHEMI JOSEFINA TORRES GARCÍA, quien manifestó que convivió con el acusado y la victima año y medio; cuando a criterio de la recurrente, el Juez de Juicio sobrepasó sus funciones al hacer conclusiones como experto en psicología o psiquiatría, afirmando que la conducta asumida por la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), era producto de lo ocurrido.
En base a las consideraciones antes expuestas, a juicio de la Defensora Privada, la sentencia impugnada está viciada por falta de motivación, de menciones extrañas o falsos supuestos, y que el Juez obvió el correspondiente análisis entre sí de todos y cada uno de los medios de prueba traídos al debate oral y privado, así como tampoco, a criterio de la recurrente, se hicieron valoraciones con el correspondiente uso de la sana critica, establecida en nuestra norma adjetiva penal.
Ahora bien, es menester para este Tribunal Colegiado a los efectos de determinar la veracidad o no de la denuncia planteada por la defensa, definir lo que ha criterio de esta Sala debe considerarse como la motivación de una sentencia; y así las cosas, tenemos que la motivación no es mas que la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la solución jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y absoluta, el por qué se acoge determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.
Sobre la debida motivación de una sentencia, es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios fundados, conformando así un todo armónico que sirva de soporte a dicha decisión. Al respecto, considera esta Alzada que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y en la aplicación de una tutela judicial efectiva que supone que esas respuestas de los órganos de Administración de Justicia, estén estribadas en motivos acertados.
En lo que debe entenderse por motivación, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, exponiendo al efecto “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte). En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte). “La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro” (Sentencia del 28 de Febrero de 2012 con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1397 de fecha 17 de julio de 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al vicio de inmotivación estableció lo siguiente:
“…La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado.
Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos Al respecto, la abundante jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha reiterado lo que se plasmó en sentencia n° 268 de fecha 3 de agosto de 2000, (Caso Leonardo Campbell Oyarzum), oportunidad en la cual se ratificó:
“...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)
La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:
‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los ‘fundamentos en que se apoya’, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136)…”. (Resaltado nuestro

Asimismo, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido como requisitos indispensables para una correcta motivación, los siguientes:
“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”(Sentencia No. 433 del 04/12/2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Dentro de este marco, observamos entonces que la motivación de la sentencia-acto procesal por excelencia-, supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso, siendo por ello necesario que al momento de dictar el fallo el Juez o Jueza de la causa exprese de manera razonada y fundada los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, abordando cada uno de los elementos probatorios traídos al debate, los cuales deben ser valorados conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ello a los fines de obtener un fallo que se baste así mismo. De tal manera, que existirá la inmotivación para el caso de los Juzgados de Juicio, cuando conste la carencia de fundamentos de hecho y derecho en la valoración de los diferentes medios probatorios evacuados.
En este sentido, la Doctrina Patria se ha referido con respecto a la inmotivación, de la siguiente manera:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia objeto del presente recurso, para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; tales como los concernientes a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la pena impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están reseñados a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.
De allí que deba puntualizarse, que la motivación de una decisión debe proceder del principio de la razón suficiente y estar fundada por dispositivos aptos para originar una certeza irrefutable y probable del asunto en estudio y debidamente ajustada a los puntos debatidos.
Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces, que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica.
Se desprende de lo transcrito ut supra, que la motivación siendo necesaria para las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con precisión y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han fijado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, conforme y apropiadamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o la Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior y en vista de las denuncias proferidas por la apelante debe esta Sala de Alzada analizar si ciertamente, con el acervo probatorio no logró la Instancia dejar debidamente demostrado en el fallo impugnado, la vinculación del acusado ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, con el hecho punible cometido, y si en consecuencia, no se logró romper el manto de la presunción de inocencia.
Sucede pues, que en el caso bajo examen debe la Sala constatar los hechos que quedaron probados en el debate oral, siendo que el Juzgador dejó plasmada la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, para lo cual se hace necesario trasladarnos a la valoración dada por el a quo a los diferentes medios de pruebas evacuados, observando entonces en el capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, que el mismo dejó plasmado lo siguiente:
“…(omissis). Así las cosas, validamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De tal modo, esta Instancia arribo a la convicción, de los hechos denunciados al adminicular las probanzas sumariales desarrolladas en juicio, donde encontramos: la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), señaló a este Juzgado que estuvo casada durante 4 años con el ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, de quien el mes de mayo del año 2011 se divorció debido a los malos tratos tanto físicos como verbales que recibía por parte del mismo, posterior al proceso de divorcio, en reiteradas oportunidades continuaron sus maltratos e insultos hacia la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) infiriéndole insultos como “PUTA”, “CUALQUIERA”,” TE HAS ACOSTADO CON TODOS LOS HOMBRES DE VALERA”, “PROMISCUA”, hechos que ocurrían cuando el ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA acudía a la residencia de la ciudadana antes mencionada... (omissis), dichos tratos humillantes fueron presenciados por la madre ciudadana EIDDE ROJAS DE NOGUERA y el padrastro JOSE FRANCISCO NOGUERA. Igualmente posterior al proceso de divorcio, el ciudadano ERASMO TORRES se apersonaba al sitio de trabajo de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) donde a sus compañeros de trabajo les hacía preguntas sobre las acciones que realizaba la ciudadana antes mencionada, siendo que en el mes de Febrero del año 2012, siendo las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano ERASMO TORRES se apersono en el sitio de trabajo de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Supermercado MERCASA.. (omissis), exigiéndole hablar con ella, decidiendo la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) irse hasta su casa junto al ciudadano ERASMO TORRES, donde al llegar recibió por parte de este, insultos con palabras obscenas, como: “puta”, “cualquiera”, “promiscua” y con el pasar del tiempo sólo mantenían contacto telefónico debido al niño que ambos tienen en común, e igualmente el ciudadano ERASMO TORRES casa vez que entablaba conversación telefónica se valía de esto para insultarla en reiteradas oportunidades con palabras obscenas. (SIC). En sustento a las consideraciones anteriores, y corroborando a su vez con la evaluación Psicológica Forense que se incorporó en el debate oral y privado, pues constituye una experticia y merece credibilidad, por haber sido emitida, por la Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al momento de examinar a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) dejo constancia de los resultados de la evaluación psicológica: “En cuanto a la evaluación psicológica se trata de adulta Joven de veintidós años, sexo femenino la cual presenta un funcionamiento intelectual promedio. Posee una madurez en su integración viso-motriz acorde a su nivel de instrucción puede evidenciarse indicadores de organicidad cerebral. Respecto al área emocional se encuentra orientada en tiempo espacio y persona, pudiendo elaborar juicios de valor en forma emocionalmente pertinente en relación a eventos de su vida presentando conciencia de su situación actual. Se trata de una persona insegura temerosa y desconfiada. Quien presenta dificultad para exteriorizar sus emociones vividas frente a situaciones nuevas y de tensión responde de forma impulsiva lo cual le impide tomar decisiones satisfactorias. Posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve percibiéndolo hostil y amenazante producto de lo ocurrido. En conclusión De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psicológica practicadas a la ciudadana antes mencionada se concluye que no presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación. Diagnostico: No presenta Enfermedad Mental”, hallazgos estos que guardan estrecha relación con los dichos de las victimas.(subrayado y negrilla del tribunal).”, por lo que permiten determinar la veracidad de lo narrado en la audiencia por parte de la victima, las consecuencias negativas que han causado en su estado emocional producto de los tratos humillantes, comparaciones destructivas, acoso y vigilancia constante que sufrió la victima durante y después de la relación con el acusado ERASMO TOREES, aún cuando no e evidenció una patología mental. De igual manera lo narrado por la victima es conteste y guarda similitud por lo referido por el funcionario Oswaldo Atencio, quien practicó la Inspección del sitio del suceso.
En este orden de cosas, ha quedado suficientemente establecido que los hechos controvertidos configuran la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya responsabilidad penal se encuentra bajo la autoría del acusado ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). ASI SE ESTABLECE.
Resulta así que de los hechos aquí ventilados y del cúmulo probatorio aportado por la Representación Fiscal, quien logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la victima mediante señalamientos directos y contundentes contra el acusado, quien en sus respuestas narra de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia y correlatividad con las preguntas y repreguntas que le formularen las partes para esclarecer tales dichos, por demás firmes y contestes. Asimismo luego de haber analizado, valorado y comprobado con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la mínima actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demostrándose la materialidad de los mismos, así como la culpabilidad del acusado, en los hechos que le fueron imputados, al cual nos referimos en el análisis anterior.
(omissis)
Debe señalarse entonces que el testimonio de la victima, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a este Juzgador determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado de la evaluación psicológica, con lo cual quedó comprobada la existencia real de las consecuencias negativas que han causado en su estado Emocional producto de los tratos humillantes, comparaciones destructivas, acoso y vigilancia constante que sufrió la victima durante y después de la relación con el acusado ERASMO TORRES, aun cuando no se evidenció una patología mental.” (Resaltado propio de la cita)

Ahora bien, una vez transcrito lo expuesto por el Juzgador a quo en su capitulo referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, evidencia esta Superioridad que el Juzgador llegó a la convicción de la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y de su autoría por parte del ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, una vez analizado el testimonio de la victima y adminiculado con los resultados de la Evaluación Psicológica practicada a la misma, aunado a ello se observa que en el capitulo denominado DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN, en el cual el Juez de la recurrida luego de transcribir la declaración de cada una de los testigos, procede a efectuar su determinada valoración y lo que le aportaba cada una de esas testimoniales para desvirtuar o acreditar los hechos objeto del debate.
En cuanto a la primera denuncia proferida por la Defensa Privada, en la cual hace notar que el Juez de la recurrida mediante unos falsos supuestos, estableció como ciertos e irrefutables unos hechos, que no fueron probados en el Juicio Oral y Privado, y de los cuales a su entender no existen pruebas, ya sean documentales o testimóniales; de igual manera, la apelante cuestiona el hecho de que el Juez de Instancia, estime que el divorcio entre la victima y la acusado fue producto de los maltratos, siendo que en el expediente corre inserta la conversión de divorcio, donde se verifica que fue de mutuo acuerdo.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente el Juzgador de la recurrida realiza unas consideraciones con respecto a la declaración de la victima de actas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en las cuales expone entre otras cosas: que la victima estuvo casada cuatro años con el acusado, que se divorcio debido a los maltratos tanto físicos como verbales que recibía por parte del ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, que luego del divorcio continuaron los insultos y los maltratos, que los tratos humillantes y vejatorios fueron por demás, presenciados por los padres de la misma victima, ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que el acusado se apersonaba al sitio de trabajo de la victima, donde a sus compañeros les hacía preguntas relacionadas con las acciones de la misma, existiendo una oportunidad en la que el acusado exigió hablar con la victima, decidiendo ésta última retirarse de su sitio de trabajo con el ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, quien posteriormente le volvió a proferir insultos con palabras obscenas. Observa este Juzgado Superior, que las prenombradas consideraciones por parte del Juez a quo, consideradas por la Defensa Privada como falsos supuestos, ya que a su entender, el Juzgador de Juicio estimó como ciertos e irrefutables, hechos que no fueron probados en el Juicio Oral y Privado; se obtienen indudablemente de la deposición realizada por la misma victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y de los testigos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); de allí que, mal podría tachar la apelante de falsos supuestos, cuando es la propia victima, quien al relatar los hechos manifiesta cada una de los argumentos que el Juez de la Instancia expuso como fundamentos para llegar a la convicción de que el ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, era el autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); aunado a ello en relación al motivo del divorcio, en el cual tanto insiste la apelante, es de hacer notar que el hecho objeto de debate no era el divorcio entre el acusado y la victima, sino los hechos de violencia que en su oportunidad legal fueron denunciados y que dieron lugar al juicio, cuya sentencia hoy es objeto de impugnación y se encuentra bajo estudio; siendo además que en la misma declaración, la victima manifiesta haberse divorciado por los maltratos que recibía por parte del acusado; es por todo lo antes expuesto, que consideran procedente quienes aquí deciden, declarar sin lugar la primera denuncia expuesta por la Defensa Privada del acusado de actas ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA. Y así se declara.
En relación a la segunda denuncia, la cual se encuentra referida a la Evaluación Psicológica practicada a la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la defensa alega que del informe efectuado por la Médico Forense y la declaración rendida por la misma, se desprende un patrón de conducta desplegado por la victima, que además podía influir en la decisión final, que no fue apreciado ni valorado por el Juez, por el contrario, a juicio de la recurrente, mediante unos falsos supuestos se realizaron señalamientos inmotivados, que el Juez no dice que demuestra. En relación, a esta denuncia no se verifica, cual es ese patrón de conducta de la victima de actas al que alude la apelante, que podría además influir en la decisión del Juez de Juicio, y que no fue apreciado ni valorado por éste. En cambio, lo que se constata es que el Juez aporta su valoración con respecto a la testimonial de la mencionada Medico Forense, estableciendo lo siguiente: “Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión sobre la evaluación psicológica forense realizada a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ratificando el contexto íntegro de la misma, cuyo contenido adquiere una relevancia especial, ya que esta evaluación esta incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicológica, al ejercicio de la función juzgadora, en la que se evidenciaron los siguientes hallazgos: Resultado de la Evaluación Psicológica: En cuanto a la evaluación Psicológica se trata de una adulta Joven de veintidós años, sexo femenino la cual presenta un funcionamiento intelectual promedio. Posee una madurez en su integración viso-motriz acorde a su nivel de instrucción puede evidenciarse indicadores organicidad cerebral. Respecto al área emocional se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona, pudiendo elaborar juicios de valor en forma emocionalmente pertinente en relación a eventos de su vida presentando conciencia de su situación actual. Se trata de una persona insegura temerosa y desconfiada. Quien presenta dificultad para exteriorizar sus emociones vividas frente a situaciones nuevas y de tensión responde de forma impulsiva lo cual le impide tomar decisiones satisfactorias. Posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve percibiéndolo hostil y amenazante producto de lo ocurrido. En conclusión de acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psicológica practicadas a la ciudadana antes mencionada se concluye que quedó comprobada la existencia real de las consecuencias negativas que han causado en su estado emocional producto de los tratos humillantes, comparaciones destructivas, acoso y vigilancia constante que sufrió la victima durante y después de la relación con el acusado ERASMO ELECTO TORRES, aun cuando no se evidenció una patología mental, por lo que esta instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. (Subrayado y negrilla del Tribunal). ASI SE DECIDE. En este sentido, se observa que el Juez de la Instancia, efectuó la debida valoración y análisis a la testimonial de la Medico Forense GERALDINE BEUSES, quien pacticó Evaluación Psicológica a la victima de autos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), mediante la cual determinó, la cual arrojó como resultado una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve la victima, percibiéndolo de manera hostil y amenazante, todo ello atribuido a lo ocurrido, y habiendo manifestado la misma victima en audiencia, el acoso y el estado de tensión en el que se encontraba producto de lo vivido con el acusado ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, el Juez adminículo ambos testimonios para llegar a la conclusión de que ambas probanzas resultaban contestes, y le aportaban la plena convicción de la comisión de los hechos punibles, por los cuales la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó al ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA; de allí que no habiéndose comprobado ese patrón de conducta a que hace referencia la Defensa Privada, que a su juicio, no fue valorado ni apreciado por el a quo; y verificándose el efectivo análisis y adminiculación entre las distintas probanzas evacuadas en el Juicio Oral y Privada, llevado a cabo en el presente asunto penal, este Juriscidente y estas Juriscidentes, estiman ajustado a derecho declarar sin lugar la segunda denuncia expuesta por la recurrente. Y así se declara.
En relación a la tercera denuncia, cuestiona la Defensa Privada, la aseveración realizada en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, por el Tribunal Único de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, la cual se efectuó de la siguiente manera: “Debe señalarse entonces que el testimonio de la victima, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a este Juzgador determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo que perfectamente concatenado con el resultado de la evaluación psicológica, con lo cual quedó comprobada la existencia real de las consecuencias negativas que han causado en su estado Emocional producto de los tratos humillantes, comparaciones destructivas, acoso y vigilancia constante que sufrió la victima durante y después de la relación con el acusado ERASMO TORRES, aun cuando no se evidenció una patología mental”; refiere la Defensa en relación a esas afirmaciones expuestas por el Juzgador, que las mismas carecen de motivación, por cuanto no manifiesta en su decisión cuales fueron esos tratos humillantes, comparaciones destructivas, acoso y vigilancia constante sufridos por la victima, siendo además, que a juicio de la apelante, el a quo sólo se basa en falsos supuestos para dar como hechos ciertos lo no demostrado en el Juicio Oral. En tal sentido, tal como se expuso con anterioridad, el Juez de la recurrida basó las afirmaciones expuestas, en la declaración que rindiera la propia victima en audiencia oral, donde la misma fue muy clara al exteriorizar los insultos y ofensas que sufrió por parte del acusado de actas ERASMO ELECTO TORRES GARCÍAS, explanando de manera precisa el a quo que una vez analizado el testimonio de la victima, este le permitió obtener la certeza del hecho sufrido; aunado a ello, en la misma sentencia impugnada se verifica el análisis, concatenación y adminiculación que hiciere el Juzgador de Juicio con los demás elementos probatorios, vale decir, la testimoniales de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (madre de la victima), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (padrastro de la victima), y la Psicóloga Forense GERALDINE BEUSES, de allí que se pueda comprobar la labor realizada por el Juez para llegar a la determinación de los hechos ocurridos y de la autoria por parte del ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA; sobre la base de lo anterior, estiman este Juez y estas Juezas Superiores, no le corresponde la razón a la Defensa Privada, en la denuncia aquí dilucidada, ya que se puede comprobar que las aseveraciones efectuadas por parte del Juzgador de la Instancia, corresponden a lo debatido en juicio, y no a falsos supuestos, como hace notar la misma. Y así se declara
Siguiendo en este orden de ideas, la apelante señala como cuarta denuncia, y de igual manera en relación a la deposición de la victima, que en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Juez de la recurrida expone: “Ahora bien, aun cuando se señaló el criterio esbozado por la doctrina y la jurisprudencia patria en cuanto al valor probatorio del testimonio de la victima, en el presente caso quedó establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, es decir, entre las testimoniales y documentales recibidas, así también ha de destacarse que no sólo con el dicho de la victima se determinó la culpabilidad del acusado, dado que el mismo se encuentra amparado constitucionalmente por la presunción de inocencia, principio este que sugiere el tener más de una declaración, y que según lo señala la doctrina, esta diversidad de testimonios perfecciona verdaderamente el dicho de la victima como prueba, así tenemos que los testimonios recibidos durante el debate se lograron verificar y comparar entre sí de manera armoniosa desde cada una de sus ópticas”, arguyendo quien recurre, que la sentencia carece de falta de motivación, en razón de que el Juez no expone explícitamente, cuales son esas testimoniales, a la que alude en su fundamentación. Así las cosas, esta Sala observa, que el Juez de la recurrida, en el párrafo que la accionante trae a colación para fundar su denuncia, hace referencia a la insuficiencia de que con el sólo dicho de la victima sea condenado un sujeto por la comisión de cualquier delito, ello en atención al principio de presunción de inocencia que cubre a cualquier persona que esté siendo juzgada por la comisión de un hecho punible, resultando necesario que en el debate se cuente con otras testimóniales que acrediten o contradigan lo expuesto por la testigo principal, que es la victima; supuestos estos que en el caso de marras se pudieron verificar, ya que como se expuso anteriormente al Debate Oral y Privado, que se llevó a cabo en el presente asunto penal, asistieron como testigos para deponer su versión de los hechos, los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como también, se contó con la declaración de la Experta Forense GERALDINE BEUSES, elementos probatorios éstos, que luego de ser valorados, analizados y adminiculados por el Juzgador de Instancia, tal como se constata del capitulo denominado de los MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN, los mismo le aportaron la convicción al director del juicio, para acreditar los hechos por los cuales el Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano ERASMO ELECTO TORES GARCÍA; es por ello que en aplicación al criterio explanado, lo procedente es declarar sin lugar la cuarta denuncia interpuesta por la recurrente en el presente medio recursivo bajo estudio. Y así se declara.
Ahora bien, la apelante de igual manera denuncia, que el Juez de la recurrida en el ya mencionado capitulo de los MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN, no otorgó valor probatorio a las testimoniales ofertadas por la Defensa Técnica del acusado de actas, manifestando inmotivadamente que no les confería valor probatorio, solo basando la sentencia en falsos supuestos que dio como ciertos; en relación a este punto constata esta Sala Superior, que el Juez de la Instancia en cada una de esas testimoniales, que según la defensa no aportó valor probatorio alguno, manifestó de manera fundamentada que las mismas nada contribuían para desvirtuar los hechos debatidos en el Juicio, lo cuales eran las ofensas e insultos que el ciudadano ERASMO ELECTO GARCÍA TORRES, profería en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que mal pudiera el Juzgador otorgarle valor probatorio, si los mismos nada refieren en relación a los hechos objeto del debate; verificándose además, que el Juez de la recurrida expuso su determinación, con respecto a cada una de esas testimóniales que la defensa alega omitió concederle valoración como medio de prueba. En este mismo sentido, la apelante hace referencia específicamente a la falta de valoración de la testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por parte del Juzgador, de la cual el a quo estimó que la misma no aportaba elemento de convicción alguno para desvirtuar los hechos debatidos, por cuanto hace referencia a eventos suscitados entre ella y la victima, y a que todo el proceso tiene como fin negarle el derecho del acusado a ver al hijo; es por todas estas consideraciones que este Tribunal Superior constata que evidentemente el Juez de la recurrida no aportó valor probatorio a las testimóniales ofertadas por la defensa Privada, puesto que éstas no generaban elementos de convicción, que como ya se dijo, sirvieran de base para desvirtuar los hechos debatidos en el Juicio Oral y Privado, de allí que lo ajustado es declarar sin lugar la denuncia expuesta por la accionante, referida a la falta de valoración de los testifícales aportadas por la Defensa del acusado ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA. Y así se declara.
En este último orden de ideas, y con relación a la falta de motivación denunciada por la Defensa Privada, la misma enumera algunos supuestos, en los que a su entender se verifica el vicio denunciado, entre los cuales explana: que no se explica cuales son los medios probatorios, con los cuales quedó comprobado en el Juicio y que le permitió determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido; pues con relación, a este primer aspecto y, ya como quedó asentado, esta Superioridad una vez analizada y estudiada la sentencia objeto del presente recurso de apelación, pudo constatar que el Juez de la Instancia fundamentó la decisión a la que llegó, una vez culminado el Juicio Oral y Privado, en la testimonial proferida por la propia victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), versión ésta, que luego de ser analizada, valorada y adminiculada por el Juzgador con los demás medios probatorios, vale decir, la testimonial de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), aunado a la declaración profesional de la Psicóloga Forense GERALDINE BEUSES, quien encontró indicadores en la victima atribuidos a lo ocurrido, le generaron la plena convicción al mismo, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y de su autoría por parte del ciudadano ERASMO ELECTO TORES GARCÍA, siendo además que los testigos traídos al Juicio, por parte de la Defensa Privada, como ya se dijo anteriormente, nada aportaron para desvirtuar los hechos debatidos, de allí que el Juez de la Instancia no le otorgara valor probatorio, contestando con esto, el otro supuesto alegado por la defensa, en relación a que el Juez no analiza las declaraciones de los testigos de la defensa, quienes en su declaraciones narran que compartieron con la victima y el acusado, siendo mas grave aún, a criterio de la apelante, que no se le otorgó valor probatorio a la testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien convivió año y medio con la victima y el acusado; el último supuesto manifestado por la Defensa se debe a que el Juzgador de Instancia, a su aparecer, sobrepasó sus funciones al hacer conclusiones como experto en psicología o psiquiatría, por cuanto afirma que la conducta asumida por la ciudadana era producto de lo ocurrido; es de hacer notar que esta afirmación que arguye la accionante, fue expuesta por la misma forense en las conclusiones del informe realizado con ocasión a la valoración psicológica practicada a la victima, quien de manera precisa determinó que el estado de emoción en el que se encontraba la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) se atribuía a los hechos ocurridos, y el Juez de la recurrida, lo que hizo tal como su función le permite, fue adminicular lo dicho por la victima con lo manifestado por la experta forense, lo cual le sirvió para formarse más aún la convicción de los hechos ocurridos, ya que es precisamente a través de la Evaluación Psicológica, que se puede determinar, la existencia de indicadores que serían atribuidos a las situaciones vividas por la victima, pues los hechos sufridos causan su impacto psicológico; por lo tanto, a criterio de esta Corte Superior no le asiste la razón a la Defensa Privada, en los diferentes supuestos, que la misma alega para viciar de inmotivada la sentencia bajo estudio. Y así se declara.
En síntesis, de la revisión efectuada a la sentencia objeto del presente medio recursivo, se pudo constatar que el Juez de la recurrida motivó la decisión, expresando la correlación existente entre los diferentes medios probatorios evacuados en el juicio oral y privado, quienes afirmaron las agresiones verbales, el acoso y la vigilancia sufridas por la hoy victima; indicando las razones que llevaron a considerar que en la audiencia oral llevada en el presente asunto penal, se estableció que el ciudadano acusado ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, incurrió en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, toda vez que el Juez de Juicio había determinado tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del ciudadano acusado, con los diversos elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, entre los que constaba las declaraciones de los testigos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y quienes señalaron que el acusado profería diversos insultos con palabras obscenas en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como también se contó con la opinión profesional de la Médico forense GERALDINE BEUSES, quien determinó indicadores en la ciudadana victima atribuidos a la situación vivida, quedando así demostrada sin lugar a dudas la culpabilidad del ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA.
En segundo lugar, expone la apelante que la sentencia impugnada, adolece del vicio de contradicción e ilogicidad, ya que en la motivación de la sentencia, se constata que el Juez manifiesta, con relación a la declaración de la victima, que su dicho permite verificar el hecho denunciado, lo cual a entender de la defensa es contradictorio, puesto que el Juzgador sólo se limita a copiar y pegar el contenido textual de la declaración de la misma victima, aunado a que cuando la misma fue interrogada, y se le preguntó si durante el tiempo que vivió con el acusado de autos existieron conatos de violencia, ésta manifestó que en ningún momento; por lo tanto las referidas circunstancias, a juicio de la recurrente, contradicen la motivación realizada por el Juez en relación al decir de la supuesta victima.
Conforme a lo anterior, la accionante insiste nuevamente en que el Juez de Instancia incurre en contradicción, cuando en la parte de los FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, expresa y da como ciertos, hechos que no fueron probados ni comprobados en el Juicio Oral y Público, manifestando reiteradamente que no existen pruebas documentales, como la carta de trabajo, ni testimoniales que probaran lo expresado por el a quo en la sentencia, exponiendo otra vez la defensa, que el Juez de la recurrida, toma como un hecho cierto que el divorcio se produjo por maltratos cuando en la misma conversión, se verifica que fue de mutuo acuerdo.
En relación a los antes plasmado, considera la defensa que tales aseveraciones por parte del Juez atentan contra la lógica y el sentido común que debe prevalecer en las decisiones producidas en juicio, pero por sobre todo resultan contradictorias, pues, no se pudo demostrar los hechos alegados por la victima, por el contrario el Juez tomó como ciertos y verdaderos falsos supuestos que no pudieron ser comprobados y que conllevaron a la condena de su defendido.
En cuanto a la ilogicidad, expone la apelante que la misma se pone de manifiesto en el capitulo referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, cuando en relación a la inspección técnica del sitio realizada por el Funcionario OSWALDO ATENCIO, el Juez aporta su valoración, la cual realizó de la siguiente manera: “De igual manera lo narrado por la victima es conteste y guarda similitud por lo referido por el funcionario Oswaldo Atencio, quien practicó la sitio del suceso”, lo cual, a criterio de la apelante, evidencia la falta de ilogicidad en la motivación del Juez, por cuanto lo único que realizó el ciudadano OSWALDO ATENCIO fue la inspección del sitio donde ocurrieron los supuestos hechos y nada tiene que ver con la declaración de la victima, por lo que a entender de la defensa, resulta ilógica la aseveración realizada por el Juez.
Antes de entrar a considerar cada uno de los fundamentos expuestos por la Defensa Privada, para tildar de ilógica e incongruente la sentencia proferida por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, no puede pasar por alto este Tribunal Superior, hacer notar que la Defensa Privada del acusado ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, en reiteradas oportunidades manifiesta que la motivación de la sentencia resultaba contradictoria e ilógica, lo cual causa confusión, ya que en primer término la apelante impugnó la sentencia por falta de motivación, por lo tanto como puede alegar la defensa falta de motivación, y al mismo tiempo decir que la motivación es ilógica y contradictoria. De allí que, se hace necesario reiterar nuevamente lo expuesto en distintas oportunidades por esta Corte de Apelaciones, en el sentido de que una sentencia no puede ser impugnada simultáneamente por los tres vicios contenidos en la norma adjetiva penal, a decir, falta de motivación, contradicción e ilogicidad, ya que al faltar la motivación, resulta absurdo denunciar la contradicción o la ilogicidad, siendo que un supuesto es excluyente del otro; de manera que, tal como se ha precisado en otras oportunidades, cuando se recurre por los tres motivos previstos el Articulo 109, Ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, resulta ineludible efectuar la aclaratoria en virtud del reiterado criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia de la interposición de un Recurso de Apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta los vicios, de falta, contradicción y/o ilogicidad en la motivación de la Sentencia y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay una motivación contradictoria, no es que falte la motivación, sino que ella misma se contradice y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no es contradictoria.
En este sentido, la apelante denuncia que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, justamente en la valoración que hiciera el Juez de la Instancia a la testimonial rendida por la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que, para determinar la veracidad o no de tales denuncias, es menester para este Tribunal Superior comenzar precisando, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

Es de considerarse entonces que al haber contradicción en una sentencia, no está debidamente motivada la misma, por lo que toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, en tanto que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
En este orden de ideas, conviene esta Alzada en señalar que la sentencia no sólo debe exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de la misma desde el inicio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica; por tanto la motivación de la sentencia, es la justificación razonada por parte del Juez o Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.
De allí que, precisa este Órgano Colegiado lo establecido por el profesor Alex Carocca Pérez, en su obra “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”, cuya doctrina señala:
“En realidad, la violación de la garantía de la defensa, la indefensión, en este ámbito, puede producirse, a consecuencia no de cualquier tipo de incongruencia, sino de algunas específicas, cuáles son las incongruencias por ultra petita y extra petita, y la incongruencia omisiva.
Las incongurencias por ultra petita o por extra petita, son las primeras que implican una infracción de la garantía en estudio, porque <>. (…)
Una alteración de este tipo, <>.
Es decir, esta incongruencia produce indefensión, porque implica un <>.
Según el Tribunal Constitucional, <<(…) constituye requisito ineludible para la debida prestación de la tutela la congruencia entre el pronunciamiento judicial y el objeto del proceso, de modo que aquél ha de sujetarse a los límites con que éste ha sido configurado, pues en otro caso la actividad procesal podrá haberse desenvuelto con arreglo a las normas jurídicas y constitucionales, pero su resultado constituirá una efectiva denegación de la tutela en cuanto que lo resuelto no será realmente el supuesto planteado, sino un hipotético supuesto distinto, y en la medida en que el objeto del proceso, por referencia a sus elementos subjetivos -partes- u objetivos- causa de pedir y petitum- resulte alterado en el pronunciamiento judicial, la actividad en qué consiste la tutela habrá sido indebidamente satisfecha y no porque la decisión judicial no sea acorde a la pretensión de la parte, sino porque no es congruente con ella>>”( pág. 342) (Resaltado de la Sala)

Así mismo, respecto a este punto, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 468, dictada en fecha 13 de abril de 2000, dejó sentado la siguiente máxima jurisprudencial:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.

Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando de los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez, determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.
Sobre la iIogicidad en la motivación de un fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia Nº 499 de fecha 11 de Febrero de 2011). De igual forma, una motivación sería incongruente o ilógica cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, el autor FRANK E. VEECHIONACCE, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)”(Subrayado de la Sala)

Ahora bien, a fin de robustecer el criterio sobre la Falta de Logicidad, vale traer a colación lo señalado por el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:
“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18
De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.. (…)” (p. 573 y 574). (Resaltado de la Sala).

Así, se desprende de las decisiones ut supra transcritas, que la ilogidad en un fallo, puede ocurrir en varios supuestos, entre otros: .- Cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias, .- Cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, .- Cuando se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, .- Cuando no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, .- Cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica o .- Cuando no exista coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio; supuestos estos que en definitiva comportan una inmotivación en la sentencia.
De manera que al entrar a considerar, los supuestos establecidos por la Defensa Privada cuando manifiesta la ilogicidad y la contradicción de la sentencia impugnada; la misma expone en primer lugar, que la contradicción se refleja cuando el Juez acredita los hechos basándose en lo expuesto por la victima, quien al ser interrogada, declaró que en el tiempo que convivió con sus progenitores en ningún momento se generaron conatos de violencia por parte del acusado de actas, pero considera esta Superioridad que lo planteado no desvirtúa los hechos de violencia que la misma victima manifestó haber sufrido por parte del acusado de actas ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, de allí que no se verifique la contradicción alegada por la apelante, para impugnar la sentencia proferida. En cuanto, al segundo planteamiento, el cual ya ha sido tratado con anterioridad, donde la defensa alega que Juez de la recurrida da como hechos ciertos, circunstancias que fueron probadas en el Juicio, y de las cuales no existe prueba alguna, en la cual expone nuevamente el criterio del motivo de divorcio, que a su juicio, no se efectuó como lo hace ver el Juez de la recurrida, este Tribunal Superior, ya se pronunció con respecto a este punto, por lo que se hace necesario volver a repetir lo ya considerado. Finalmente, en relación a la valoración dada por el a quo en cuanto a la testimonial del Funcionario OSWALDO ATENCIO, se evidencia que la misma, no es de mayor relevancia ni afecta la logicidad de la sentencia, puesto que tampoco perturba la fundamentación aportada por el Juzgador para determinar la responsabilidad del ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Y así se declara.
En aplicación al criterio citado sub iudice, puede constatar esta Sala de Alzada que la conclusión jurídica a la cual llegó el Juez de Mérito, se realizó mediante un proceso lógico de depuración de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria en contra del Ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, no constatándose contradicciones o ilogicidad por parte del a quo al momento de dejar acreditadas las circunstancias debatidas durante el juicio oral y público, ni en la contrastación de las pruebas recepcionadas en el mismo, todo lo contrario efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas y que aportaban elementos de convicción a los hechos debatidos. Por lo que observa esta Alzada, que la Instancia cumplió con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, garantizándose con ello el principio de la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164).

En torno a lo anterior, es menester para esta Sala señalar, que es deber para la Instancia indicar las razones de determinada decisión, siendo que en el caso en concreto, el Juez del Tribunal de Juicio indicó al desechar las pruebas de las Defensa, los argumentos que hacía que tales pruebas no le produjeran credibilidad; lo cual se lograba adminiculando cada una de las declaraciones con el resto del bagaje probatorio, para obtener el basamento que constituía su pronunciamiento de desestimación de tales declaraciones.
Ahora bien, a los fines pedagógicos es menester acotar, que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del vigente texto adjetivo penal, relativa a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador y la Juzgadora, norma legal que según lo plasmado en el fallo impugnado sirvió de basamento jurídico para valorar los elementos probatorios. Sin embargo es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

Esas reglas de la experiencia del Juez, a las cuales hace alusión la doctrina, son simplemente criterios orientadores, producto del conocimiento común del jurisdicente, bien por su mentalidad o por su cultura, los cuales son útiles para arribar a una determinada conclusión jurídica, una vez que ha sido evaluada la prueba.
En concreto, concluye esta Alzada, el deber de los Jueces y Juezas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de motivar las decisiones que dicten, según lo dispone el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en su fallo las razones de hecho y derecho que le conllevaron a adoptar una determinada decisión.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 423, dictada en fecha 28-04-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la tutela judicial efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

Por lo tanto, al no existir contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, no se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, llevando ineludiblemente a quienes integran de este Tribunal Colegiado a considerar, que no le asiste la razón a la accionante en esta denuncia. Y así se decide.
En tercer lugar, la apelante denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, alegando que al momento de interrogar a la Psicóloga Forense, no se le permitió efectuar las preguntas que como Defensa consideraba necesarias para desvirtuar lo alegado por la victima de actas, las cuales se encontraban basadas en el diagnóstico aportado por la profesional en psicología, situación que a juicio de la accionante, genera una violación al principio de contradicción contemplado en la norma adjetiva penal, puesto que al momento de interrogar tanto a la psicóloga como a los testigos, las preguntas eran objetadas por el Ministerio Público, y eran declaradas a lugar por el Juez, sin especificar que las preguntas fuesen sugestivas, capciosas o impertinentes. Este motivo de apelación, expuesto por la accionante, se encuentra estrechamente relacionado al principio a la defensa e igualdad de las partes, consagrado en el artículo 12 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que siendo la defensa un derecho constitucional, y por demás inviolable, que debe ser reconocido en estado grado y grado del proceso; corresponde a los Jueces y las Juezas garantizarlo sin distinciones ni discrepancias; de allí que los actos que se efectúen en el proceso deben realizarse en estricto apego a lo establecido por la ley, y cuidando siempre no menoscabar los principios y derechos que en todo proceso deben ser resguardados, principalmente un derecho tan trascendental como lo es el derecho a la defensa.
En relación a lo anteriormente expuesto por la recurrente, se evidencia de la revisión efectuada a la actas que conforman la presente audiencia, que efectivamente la representante del Ministerio Público objetaba las preguntas realizadas por la defensa privada del acusado ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, exponiendo al mismo tiempo el por qué las objetaba; a este respecto se hace necesario traer a colación, lo previsto en el artículo 339 de nuestra norma adjetiva penal, el cual a la letra reza.
Artículo 339. Interrogatorio: Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez o Jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez o Jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.
Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo.
El Juez moderará el interrogatorio y evitará que el o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez o Jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Los expertos o las expertas y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. (Negrillas de la Sala).

El Juez Profesional de Juicio, es quien como director de la audiencia oral, moderará el interrogatorio y evitará que el o la testigo, así como el experto o experta, conteste preguntas capciosas, es decir, que sean falsas, comprometedoras o engañosas. Asimismo, evitará que se hagan preguntas de mala fe, inapropiadas, sugestivas o que induzcan a una respuesta en específico. Impedirá también que se hagan preguntas impertinentes, es decir, que no tengan que ver con el hecho controvertido. Igualmente, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas, su condición social o política, religión, sexo, y en fin, respetando a cabalidad los derechos humanos.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la norma ut supra transcrita, permite a las partes intervinientes en el proceso el poder solicitar de forma inmediata, en forma oral la revocación de las decisiones a ese mismo Juez Profesional de Juicio, ello cuando el interrogatorio se vea limitado; así mismo admite la norma in comento el objetar las preguntas que se formulen, cuando las mismas versen en alguno de los supuestos explicados en el párrafo anterior.
El interrogatorio, como base del proceso penal, tiene como norte para el Juez de Juicio la búsqueda de la justicia; lo cual se logra con las preguntas y repreguntas que las partes y el mismo Juez, pues así lo permite la norma, realicen, debiendo las mismas tal como se manifestó anteriormente, estar ajustadas a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia penal, contenidos tanto en la Constitución, Tratados Internacionales y en las primeras normas del Código Orgánico Procesal Penal.
El sabio y acertado interrogatorio que se materialice en un caso judicial con la fuerza de la comunicación que el mismo deriva para lograr un pleno convencimiento y la actividad probatoria desplegada, debe guardar estrecha relación con los hechos que constituyen verdaderamente el objeto del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad a través del análisis de todos los instrumentos consignados para el ejercicio de las pretensiones de las partes, y la aplicación de los principios del proceso penal, en donde debe evidenciarse su falta o no de idoneidad, su suficiencia o no, pues de éstos se podrá inferir que haya existido alguna relación de causalidad y más concretamente uno o varios delitos cometido por el acusado.
Ahora bien, en relación a lo denunciado por la Defensa Privada en el presente motivo de apelación, y una vez expuesto lo anterior con relación al interrogatorio, observan este Juzgador y estas Juzgadoras, que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público al mismo tiempo de objetar las preguntas, manifestaba el motivo de la objeción, y al ser declaradas ha lugar por el Juez de la Instancia, se interpreta que el mismo como director del debate oral, y en su obligación de moderar el interrogatorio, convalidaba la postura de la Vindicta Pública, lo que quiere decir, que las preguntas efectivamente se encontraban inmersa en alguno de los supuestos que expresamente establece la misma norma penal, y particularmente la señalada por el accionante de la objeción al momento de interponer la misma, por lo que en consecuencia, las preguntas eran capciosas, sugestivas o impertinentes; aunado a ello es de hacer notar, que las objeciones son incidentes de resolución inmediata, interpuestas y resueltas de manera ágil y dinámica, sin que las mismas, se conviertan en un obstáculo para el normal desarrollo de cual testimonial, de allí que no resulta valedera la pretensión de la apelante, en el sentido de que el Juez no especificaba el por qué declaraba ha lugar las objeciones propuestas por la representante Fiscal, lo que si atentaría con los principios rectores del Juicio Oral y Público, y con la esencia del mismo; de manera que en vista de las consideraciones antes establecidas esta Corte Superior, declara sin lugar el segundo motivo de apelación, interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, pues se pudo constatar que en el transcurso del debate, se cumplieron a cabalidad todas las formalidades que implica el contradictorio, así como el interrogatorio, no evidenciándose quebrantamiento u omisión alguna de las formas en que deben realizarse los actos procesales. Y así se declara
Es así como en el caso sub examine, al observarse que las pruebas adminiculadas por el Juez de Instancia, resultaron contestes en afirmar los hechos de violencia debatidos en el Juicio Oral y Reservado, aunado a que las testimoniales promovidas por la Defensa Privada nada aportaron para confirmar o negar lo alegado por la hoy victima, no verificándose por lo tanto, falta, contradicción o ilogicidad en la motivación en la sentencia proferida por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, ya que la misma permitió obtener el por qué de la decisión adoptada por el Juez de Juicio; y no evidenciando además, infracción alguna en el transcurrir del proceso llevado a cabo en el presente asunto penal, por cuanto los actos fueron realizados con estricto apego a lo establecido en el Ley Adjetiva Penal; es por lo que determina esta Sala que la decisión apelada no incurrió en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la instancia, ni menos en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de manera que al inexistir vicio alguno que conlleve a la nulidad de la decisión proferida por la Instancia, se da por sentado que no le asiste la razón a la apelante en lo que respecta a las diversas denuncias planteadas. Y así se declara.
VII.- DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la Abogada AURYMARY SALAS SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.181.240, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.556, actuando con el carácter de Defensora Privada del Ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Nº 046-13, publicada en fecha 10 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: Culpable al ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, identificado en actas, como AUTOR de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 028-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte, publicándose en el acto oral celebrado en esta misma fecha
EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN.