REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2013-000144
ASUNTO : VP02-R-2013-000600
DECISION Nº 151-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencias interpuesto por el Abogado OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA y la Abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, en su condición de Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 137-13, publicada en fecha Seis (06) de Junio del año 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Decreto entre otros particulares: Primero: De conformidad con el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 313 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la Excepción opuesta por la Defensora Publica N° 6° Abogada SOLANGEL BORJAS, conforme al articulo 28 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta de la imputada no es típica, y el hecho objeto del presente proceso no se realizo, en virtud de los cual se Rechaza y se Desestima la acusación fiscal presentada en fecha 14-05-2013 por la Fiscalia Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico. Segundo: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA seguida en contra de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, se Extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley, y haya quedado firme la presente decisión. Tercero: Se Ordena HACER CESAR las Medidas Cautelares decretadas a la adolescente en fecha 31-01-2013, conforme a lo establecido en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que quede firme la presente decisión. Así se Declara.-
Recibida la causa en fecha Ocho (08) de Julio del año 2013, por esta Sala constituida por este Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así, este Tribunal Colegiado en atención a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº 137-13, publicada en fecha Seis (06) de Junio del año 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA y la Abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, en su condición de Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que se dictó la recurrida en fecha Seis (06) de Junio del año 2013, la cual corre inserta desde el folio (80) al folio (86) de la causa principal, quedando todas las partes notificadas de la decisión en acto de Audiencia Preliminar, siendo publicado el in extenso de la Sentencia en esa misma fecha, bajo el Nº 137-13, la cual corre inserta desde el folio (87) al (94) del mismo asunto, es decir, fue publicada dentro del lapso de Ley, a que refiere la parte infine del articulo 605 de Ley Especial que rige la materia; siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha Trece (13) de Junio de 2013, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio (101) al folio (109) de la pieza principal, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio (123) al folio (124) del mismo asunto, que fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil siguiente a la publicación del referido texto integro; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que los apelantes interpone el presente medio recursivo en el termino legal al que se circunscribe el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamenta su escrito en el literal “B” del artículo 608 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como precepto legal en el cual fundamenta la Apelación que interpone, pero es el caso que en atención al criterio jurisprudencial que ha acogido esta Sala según decisión signada bajo el N° 007-10, de fecha 14 de Abril de 2010, la cual ha sido reiterada y que a su tenor señala “… las sentencias de sobreseimiento que dicta el juez de control, en principio, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación; se equiparan a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos (CFRSJ, sentencia del 22 de enero de 2010, asunto n° 1866-2009, pornente Mag. Flor Montell Arab); así como el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en el que incurrieron los Apelantes, toda vez que es procedente en derecho afirmar que la decisión por la cual apela va dirigida a impugnar la declaratoria de Sobreseimiento declarada Con Lugar por el Juez a quo, por lo que debe subsumirse en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, esta Alzada infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
Artículo 444. Motivos. El recuso solo podrá fundarse en:
5.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.
En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación de Auto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Por lo que al tratarse de una decisión recurrible, no se comporta el supuesto a que refiere el artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Publica Sexta (6°) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en Veintiuno (21) de Junio de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio (114) al folio (119) de la causa principal; ahora bien, visto que el mismo fue interpuesto de manera Anticipada, tal circunstancia no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte quien contesta el recurso, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente, en consecuencia esta Corte Superior, lo declara Admisible. Así se decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa Publica en su escrito recursivo y contestatario no promovieron pruebas. Así se decide.-
En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para su admisibilidad, declara por ser procedente en derecho Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia por el Abogado OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA y la Abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCON, en su condición de Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de Sentencia Nº 137-13, publicada en fecha Seis (06) de Junio del año 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, Admisible la Contestación interpuesta por la Profesional del Derecho Abogada SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Publica Sexta (6°) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, ya que aun cuando el mismo fue interpuesto de manera Anticipada, tal circunstancia no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte recurrida, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente. De igual forma se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Público ni la Defensa Pública no promueve pruebas en sus escritos recursivo y contestatario. Así se declara.-
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA y la Abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, en su condición de Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 137-13, publicada en fecha Seis (06) de Junio del año 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Decreto entre otros particulares: Primero: De conformidad con el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 313 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la Excepción opuesta por la Defensora Publica N° 6° Abogada SOLANGEL BORJAS, conforme al articulo 28 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta de la imputada no es típica, y el hecho objeto del presente proceso no se realizo, en virtud de los cual se Rechaza y se Desestima la acusación fiscal presentada en fecha 14-05-2013 por la Fiscalia Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico. Segundo: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA seguida en contra de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, se Extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley, y haya quedado firme la presente decisión. Tercero: Se Ordena HACER CESAR las Medidas Cautelares decretadas a la adolescente en fecha 31-01-2013, conforme a lo establecido en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que quede firme la presente decisión. Así se Declara.-
SEGUNDO: ADMISIBLE la Contestación interpuesta por la Profesional del Derecho Abogada SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Publica Sexta (6°) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, aun cuando el mismo fue presentado de manera anticipada, tal circunstancia no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte recurrida, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente, en consecuencia esta Corte Superior, lo declara Admisible.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Miércoles Treinta y Uno (31) de Julio de 2013, a las Nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
(Ponente)
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ. Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA.
EL SECRETARIO (S),
Abg. HUMBERTO J. SEMPRUM M.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 151-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO (S),
Abg. HUMBERTO J. SEMPRUM M.
JADV/Johannys.-*
Causa Corte AV-086-20136