REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000447
ASUNTO : VP02-X-2013-000026
DECISIÓN Nº 149-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesto en fecha 04 de Julio de 2013, por el Abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.736.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.780, obrando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, imputado en el asunto penal signado bajo el Nº VP02-S-2013-000447, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 256, en concordancia con el segundo aparte del mismo artículo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dirigida en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN; señalando únicamente en su deposición que el diferimiento de la Audiencia Preliminar por no constar en actas las resultas de las boletas de notificación constituye en el Órgano Subjetivo del Tribunal in comento, una conducta parcializada.
Recibida la presente Incidencia en fecha 09 de Julio de 2013, se da cuenta a quienes integran esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, siendo que según distribución del Sistema Iuris2000, fue designada como ponente la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, encontrándonos en el término a que se contrae el artículo 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente incidencia, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER:
Observan quienes regentan esta Corte Superior, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la Profesional del Derecho ROSARIO DEL VALLE CHACÓN, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Articulo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.(Resaltado de la Sala).
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. Así se Declara.
II. DE LA RECUSACIÓN INCOADA:
En fecha 04 de Julio de 2013, el Abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, interpuso formal recusación en contra de la Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN, en su carácter de Jueza Segunda de de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando que:
“….escuchado los planteamiento del Ministerio Público esta Representación considera que habiendo realizado sus actividades el Ministerio Público, apegado a la buena fe, estamos convencidos que el acto conclusivo de su investigación hubiese sido totalmente diferente y contrario al que fue presentado ante este Tribunal, toda vez que se puede evidenciar que esta investigación surgió del dicho referencial de personas que no presenciaron la comisión o posible comisión del hecho punible por el que se activó la administración de justicia, violentándose lo previsto en el articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se pudo apreciar y así se evidencia en actas, una conducta desvaliosa, en el ejercicio de la titularidad de la acción penal, cuando en el Acto de Presentación y Calificación de la Imputación, el Ministerio público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin llenar los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en tal sentido a criterio de esta defensa la violación al Debido Proceso, cuando se decreta la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin evaluar ni valorar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público donde adolece de la denuncia o entrevista directa a la victima considerada a la niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual trajo como consecuencia que la jurisdicente acordase lo solicitado por el Ministerio Público en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y fijar una Audiencia de Prueba Anticipada para la declaración de la presunta victima, violentando así los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten al imputado, en tal sentido, esta defensa ratifica en todo y cada uno de los términos expresado en el escrito de descargo o contestación a la acusación fiscal, considerando que el mismo fue interpuesto de forma oportuna, dado que se plantea como punto previo las diferentes incidencias procesales que se presentaron desde el momento de asumir la defensa técnica esta representación, en ocasión a lo que considera se inició un proceso con tintes de vicios, oponiéndome a la práctica de la Prueba Anticipada por considerar que la misma fue acordada sin tomar en consideración el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela donde ha sostenido que debe llenarse los extremos legales previstos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para la practica de la Prueba Anticipada, y como quiera que los fundamentos esgrimidos por este Tribunal al momento de acordar dicha prueba, no fueron motivados esta defensa hizo oposición oportuna a la practica de dicha diligencia de investigación. Aunado a que se ejerció el recurso de apelación considerando esta defensa que debió el Tribunal esperar el pronunciamiento de la Corte para pronunciarse en cuanto a la fijación de la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Prueba Anticipada, razón por la cual la defensa a su criterio consideró parcialización por parte del Tribunal y ejerció recurso de recusación en contra del órgano objetivo del Tribunal, lo cual nos motivó a no convalidar los actos fijados por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar por considerar que se nos cercena el derecho a al defensa al no obtener un
pronunciamiento definitivo por las diferentes incidencias planteadas por la
defensa una vez pronunciado el fallo por la Corte de Apelaciones de este Circuito
Judicial Penal, se procedió a comparecer al llamado del Tribunal para la practica
de la Prueba Anticipada, la cual estaba fijada en la misma fecha y oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, solicitando la defensa el diferimiento por los motivos y razones antes expuestos, acordando el Tribunal dicho diferimiento, llegada la fecha de la nueva oportunidad, el Tribunal una vez constituido y verificada la presencia de las partes, decide diferir el acto de Audiencia Preliminar por considerar que era necesario para decidir sobre la admisibilidad o no del escrito de Descargo o Contestación a la Acusación, verificar las boletas de notificaciones, las cuales no se encontraban agregadas a la causa, posición esta que le llama la atención a la defensa por cuanto la norma procesal referida a la notificación de las partes prevé que se verifica dicha notificación a partir del momento que conste en actas sus resultas, observando la defensa de la posición del Tribunal de solicitar que se agreguen las resultas de boletas de notificación a la causa, es atentatoria a los principios de Imparcialidad, Transparencia, Equidad, y Justa Tutela Efectiva, toda vez que desde el momento que los Funcionarios Alguaciles consignan las resultas de boletas de notificación, y las mismas son agregadas a la causa, debe ser diarizada dicha actuación, en la fecha cierta en que se agregan las boletas, mal puede considerar el Tribunal, que el no esta agregadas las boletas en la causa, con su respectiva resulta es motivo para diferir el Acto de Audiencia preliminar, si y solo si considera esta Defensa que haya un interés parcializado por el Órgano Objetivo del Tribunal, en actuar en perjuicio del derecho a la Defensa, y con el debido respeto considera esta Representación Judicial, es motivo de RECUSAR al Órgano Objetivo del Tribunal por lo antes denunciado. Es todo”.
III. DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La Profesional del Derecho ROSARIO DEL VALLE CHACÓN, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, planteó su informe, alegando lo siguiente:
“…Omisis.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA RECUSADA
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, los alegatos plasmados por el recurrente, por no encontrase ajustados a la realidad de los hechos, por tener como sustento la mentira, la mala fe y la maliciosa intención de obstaculizar el desarrollo normal del proceso penal que se le instruye al ciudadano: EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de seis (06) años de edad, al señalar que el Ministerio Público, en este caso la fiscalia trigésima tercera, realizó una investigación mediante el ejercicio de una conducta disvaliosa, por haber solicitado la medida privativa de la libertad en el acto de presentación de imputado, acordada por este despacho judicial, de la cual la defensa técnica de entonces recurrió, y cuya decisión fue confirmada por esa digna Corte Superior por considerar que estaba ajustada a derecho, de igual forma, en aras de dilatar el desarrollo normal de este procedimiento, el abogado accionante cuestiona una vez mas el dictamen de este Juzgado de Control, en relación a la admisión de la prueba anticipada en la que por cierto participó, ejerciendo pleno control de ella, ya que en su escrito de descargo hace alusión a los dichos de la niña victima a los fines de que sean valorados por el Tribunal, incurriendo en una evidente contradicción en su planteamiento, aunado a ello, refiere el defensor técnico, que el Tribunal debió esperar la decisión de de la Corte en relación al recurso de apelación ejercido en contra de la decisión en la cual se declaró con lugar la realización de la prueba anticipada, que por cierto fue declarado INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, olvidando o desconociendo que este hecho no suspende ni paraliza el proceso, que los lapsos transcurren indefectiblemente por ser de orden público, y que por tales razones fue que se remitió la causa al Juzgado Primero de Control Especializado, para garantizar la continuidad del proceso en resguardo de los derechos que le asisten a las partes; aduce también el defensor, que por haberse diferido la audiencia preliminar en virtud de que no constaban todas las boletas de notificación en el expediente para determinar la tempestividad de las actuaciones, esta jueza, haya atentado contra el principio de imparcialidad transparencia, equidad y justa tutela efectiva, situación que a todas luces deja en evidencia la verdadera intención del accionante, precisamente, en aras de garantizar y tutelar los derechos y garantías de las partes, esta Administradora de justicia, consideró oportuno diferir el acto de audiencia preliminar, por ser vital y necesario para verificar la oportunidad en la que se practico la notificación respectiva, y la tempestividad del escrito de contestación y descargo ofrecido por la defensa técnica, a los fines de su admisibilidad. Con planteamientos tan contradictorios y absurdos jurídicamente pretende la defensa sorprender a ese Cuerpo Colegiado, y generar confusión que le permita satisfacer su verdadera intención, que no es mas que obstaculizar el sano transcurrir del proceso, evidencia de ello, lo representa la recusación que interpuso en mi contra en fecha 22 de abril de 2013, que ese digno Tribunal Colegiado DECLARO SIN LUGAR; esta Jueza de instancia, siempre ha obrado en fiel apego a su ética, moral y al conocimiento que tiene del derecho y de esta materia espacialísima, en fiel resguardo de los derechos que le asisten a las partes en igualdad de condiciones. Así como se señalo en el informe presentado por la recusación antes citada; el hecho que esta Administradora de Justicia, haya acordado el diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 19 de junio de 2013, deja sentado el carácter garantiste, ético e imparcial que le asiste, cuya actuación ha estado sujeta siempre a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los principios que rigen la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, y al Código Adjetivo Penal, en todo caso al no estar de acuerdo alguna de las partes de la decisión dictada por un Juez o Jueza de la República, disponen de las vías ordinarias para recurrir ante la alzada y manifestar sus argumentos de hecho y de derecho, y no utilizar como mecanismo de impugnación una recusación que a todas luces es infundada y temeraria, en ningún momento se han realizado acciones contrarias a la ética y al decoro que debe imperar en quienes administran la justicia en nombre del Estado, por lo que resultan investidos de mala intención los argumentos explanados por el abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, de tal forma que mal podría invocar el solicitante, encontrar a esta Jueza de Instancia incursa en la causal 5 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos expuestos: NIEGO, RECHA20 Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la Recusación interpuesta por el abogado: JESÚS ANTONIO RIPOLL, en su condición de abogado defensor del ciudadano: EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, a quien se le instruye causa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 06 AÑOS DE EDAD, por no tener asidero ni consolidación legal y por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el articulo 89 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como elementos de prueba, ofrezco: 1.) Compulsa del expediente, cuya
nomenclatura es VP02-S-2013-000447. (Folios del uno al doscientos seis.) Denominado
Anexo 1; 2.) Compulsa del asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2013-000447 (Folios
uno al) dejándose constancia que la ultima compulsa es la continuación del Anexo I de las actuaciones practicadas por este Juzgado Especializado, quedando denominado Anexo II, en estos mismos términos ad effectum videndi y para mayor ilustración de esa alzada, consigno: Cuaderno de Apelación de autos signado con el N° VP02-R-2013-000311, Quedando denominado Anexo III, cuaderno de Recurso de Apelación de autos signado bajo el N° VP02-R-2013-000111, quedando denominado como Anexo IV, y por ultimo Cuaderno de Recusación signado bajo el N° VJ02-X-2013-000004, quedando denominado Anexo V.-
Finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del mismo texto procesal, se acuerda compulsar la presente causa a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se pronuncie sobre la Recusación Planteada.
Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a las Juezas y Juez Profesional que conforman la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PROPUESTA, infundada y temeraria, y por ultimo solicito sea sometido a criterio de esta honorable Corte, las acciones disciplinarias a que hubiere lugar por la actitud maliciosa del accionante. Es todo…”
III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA:
Antes de resolver la admisibilidad o no del presente incidente de recusación, mediante la cual el Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, obrando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano EVART FRANCISCO NOBREGA QUINTERO, interpuso recusación en contra de la Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta necesario para quienes suscriben, conceptualizar el significado de recusación y la intención del Legislador y la Legisladora respecto a dicha figura. En tal sentido, el Doctor Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera: “… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En este orden de ideas, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces y Juezas, Magistrados y Magistradas, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza, finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado, sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
El mecanismo procesal de la recusación, establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado o juzgada por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez o Jueza del conocimiento de una causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso:“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.” Sentencia Nº 1632 de fecha 21 de Noviembre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.
Debe dejar sentado esta Sala, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador a implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho.
Siendo el debido proceso el principio constitucional sobre el cual se ha diseñado el proceso penal, la recusación sirve como medio para asegurar la eficacia del derecho a ser Juzgado o Juzgada por un Juez o una Jueza imparcial y su uso ha de ajustarse a las previsiones constitucionales, tales como el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de la autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En definitiva, la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o una Jueza, porque sospechan de su parcialidad, o porque consideren que no son imparciales, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Ni otra finalidad, como lo ha señalado la jurisprudencia que “resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia” (Vid. Sentencia Nº 433, de fecha 25 de Octubre de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); por lo cual, los jueces y las juezas sólo pueden ser recusados o recusadas, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia o no de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad, atendiendo a lo que establecen los artículos 88, 95 y 96 de la vigente Ley Adjetiva Penal, se deben considerar tres variables, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: a) la legitimidad del recusante; b) la oportunidad procesal en la que se plantea y; c) el fundamento legal de la solicitud; los cuales esta Sala pasa verificar en el caso que sub judice, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la legitimidad del recusante, el artículo 88 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”; ahora bien, se evidencia de la presente incidencia de recusación fue planteada por el Abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.736.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.780, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano EVART FRANCISCO NOBREGA QUINTERO, según consta en Acta de Diferimiento de Prueba Anticipada de fecha 13 de Marzo de 2013, inserta al folio 72 de la Pieza I de la causa principal signada bajo el Nº VP02-S-2013-0000447, en atención a lo cual considera esta Alzada, que quien recusa se encuentra legítimamente facultado, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. Así se Decide.
b) Con respecto a la oportunidad procesal y la forma en la que se plantea, debe observar esta Sala el contenido del artículo 95 del vigente texto penal adjetiva, atinente al momento en el que se presente la recusación, y a su tenor señala: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negrillas de la Sala).
Así, en cuanto a la tempestividad para ejercerla, el artículo 96 del mismo texto penal, dispone:
“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
…Omisis.” (Negrillas de la Sala).
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 370 de fecha 11 de Octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, exp. C11-116, sobre la tempestividad y la forma de interposición de la Recusación, puntualizó:
“3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación validamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento de que se produzca la causa que las motive”. Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional. 4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones. Actuación que en consecuencia para poder alcanzar la idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable….” (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que la presente recusación fue interpuesta por la Defensa en fecha 04 de Julio de 2013, al momento de otorgársele el derecho de palabra en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2013-000447, evidenciando este Tribunal de las actas que integran la causa, que en fecha 19 de junio de 2013, se llevó a efecto por ante el Tribunal de Instancia el diferimiento de tal audiencia preliminar, donde todas las partes quedaron debidamente notificadas del acto y de las razones que dieron origen al mismo; por lo que la interposición de la recusación que nos ocupa no se ciñe a las normas y jurisprudencia que regulan el particular de admisibilidad, y esto se afirma así, al evidenciar que el proceder de quien pretende el apartamiento de la Jueza de Instancia del conocimiento de la causa -aun cuando contó con el lapso de ley para su ejercicio-, fue de forma verbal, al momento de celebrarse la audiencia y no un día hábil antes de la audiencia, lo que la denota de extemporánea.
Tal circunstancia, hace innecesaria la verificación de los demás requisito de admisibilidad, y permite inmediatamente a esta Corte Superior por ser procedente y ajustado a Derecho declarar INADMISIBLE la Recusación propuesta por el Abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, obrando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano EVART FRANCISCO NOBREGA QUINTERO, en contra de la Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN, en su carácter de Juez Segunda de de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vale resaltar, por no reunir con los requisitos para su trámite, ya que la recusación se ha propuesto de manera extemporánea, a tenor de lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citada. Así se Declara.
En cuanto a la temeridad aludida por la Dra. ROSARIO CHACÓN, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en su informe de recusación, las Juezas y el Juez que integran este Tribunal Colegiado, consideran procedente señalar que, conforme al criterio doctrinario del autor José Monteiro Da Rocha, quien citando al Maestro Borjas, establece en su obra “La recusación y la inhibición en el procedimiento civil”, Pág. 94, que existe una causal criminosa,“cuando el motivo en que se funda y las circunstancias especiales que lo determinen constituyan un ultraje, una injuria o una difamación contra el funcionario recusado”; se evidencian que el comportamiento adoptado por el Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, actuando como Defensa Técnica del Imputado EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, no se subsume en ninguna de las circunstancias antes señaladas, es decir, no constituye un ultraje, una injuria ni mucho menos una difamación. Así se Decide.
Cabe destacar y advertir a quien recusa que, en atención a la Jurisprudencia señalada en el in extenso de la presente decisión, la interposición fuera del lapso de Ley, puede interpretarse de igual manera, como una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional, por lo que se apercibe a que atienda al contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, en su desempeño como parte de buena fe, evite planteamientos que se pudieran tildar en el proceso como dilatorios.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la Recusación propuesta por el Abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, obrando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano EVART FRANCISCO NOBREGA QUINTERO, en contra de la Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN, en su carácter de Juez Segunda de de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vale resaltar, por no reunir con los requisitos para su trámite, a tenor de lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citada.
SEGUNDO: SE ORDENA que la Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siga CONOCIENDO DEL PROCESO en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-S-2013-000447, seguida al referido imputado EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ÑIÑA, previsto en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte del mismo artículo, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 149-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
ASUNTO Nº VP02-X-2013-000026*