REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000497
ASUNTO : VM01-X-2013-000003
DECISION Nº 136-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Se encuentran las presentes actuaciones, en esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado ALI ALBERTO MORALES AVILÉ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Resolución Nº 267-13 dictada en fecha 16 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida la causa principal, en fecha 23 de Mayo de 2013, signado bajo el Nº VP02-R-2013-000497, siendo designado como Ponente por el Sistema IURIS2000 la Jueza Profesional Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ; es planteada en fecha 28 de Junio de 2013, la presente inhibición por parte del Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le dio el trámite administrativo correspondiente y según lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Jurisdicente como Jueza Integrante de esta Sala Única la resolución de la presente incidencia, y con tal carácter suscribe.
Ahora bien, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideran procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el artículo 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión Nº 1139-12 de fecha 03/08/2012 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por lo que esta Jueza procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II.
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
Observa quien suscribe la presente decisión, que la presente inhibición ha sido planteada por el Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, en su condición de Juez Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer del presente Asunto, por los motivos explanados en el acta de fecha 28 de Junio de 2013, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quien aquí decide estima pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”.
Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de éste último tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.”
Atendiendo a tales disposiciones, y siendo quien suscribe Jueza Integrante de esta Sala, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. Así se declara.
III.
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En fecha 28 de Junio de 2013, mediante Acta de Inhibición, el Juez Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, se apartó del conocimiento del Asunto Penal signada bajo el Nº VP02-R-2013-000497, nomenclatura de este Tribunal Superior, el cual guarda relación con el Asunto Penal Principal signado con el Nº 5E-1622-13, donde el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante decisión Nº 267-13 de fecha 16 de Abril de 2013, ACORDÓ otorgar al ciudadano GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON, el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con el artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 ejusdem, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DIAS, contados a partir de la imposición de la referida decisión, ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“…ME INHIBO de conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ALI ALBERTO MORALES AVILÉ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Resolución Nº 267-13 de fecha 16 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ACORDÓ otorgar al ciudadano GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.170.055, de 55 Años de Edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ciudadano ALFREDO SEGUNDO MONTIEL SÁNCHEZ, residenciado en el Barrio 24 de Julio, Sector 02, Avenida 49, Calle 176, Casa Nº 176-40, Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con el artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 ejusdem, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DIAS, contados a partir de la imposición de la referida decisión; toda vez que, como Juez de esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de Febrero de 2013, según decisión Nº 022-13, emití opinión en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-R-2012-001280, relacionado con el referido Asunto, de la siguiente manera:
“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.553, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON.
SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Nº 474-12 de fecha 07/09/2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como todas las decisiones subsiguientes, en virtud de que ésta decisión, fue la que dio origen al error in procedendum la cual se ocasionó en la decisión Nº 639-12 de fecha 27/11/2012, de la cual interpuso Recurso de Apelación la Defensa Privada del ciudadano GERMAN JOSÉ MONTIL ALARCON.
TERCERO: SE RETROTRAE EL PROCESO al estado, que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, se pronuncie nuevamente conforme a las atribuciones que el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece, en el Libro Quinto denominado De la Ejecución de la Sentencia, con prescindencia de los vicios anteriormente señalados, conforme lo establece el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal vigente….”
De ello, este jurisdicente determina que tal pronunciamiento lleva implícito mi estimación, ya que al haber emitido opinión que atañe sobre el mismo punto que ya fue decidido en este asunto, donde surge un obstáculo que compromete mi imparcialidad o competencia subjetiva, pues mal puede garantizársele al mencionado acusado, que el mismo Juez que ordenó la nulidad de la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones que originó la decisión que hoy se recurre, sea el mismo que conozca en dicha Corte de Apelación de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito judicial Penal del estado Zulia, lo que a todas luces va en contra de las garantías establecidas en los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la justicia imparcial y al Juez o a la Jueza Natural respectivamente, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho, y vista dichas circunstancias, planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez o toda Jueza en el conocimiento de las causas, para así evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso del proceso, así como una decisión subjetiva en agravio del acusado GERMAN JOSÉ MONTIEL ALARCÓN, todo ello con fundamento en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. (…Omissis…)…
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada en esta misma fecha en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-R-2013-00049…”
IV.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende que, el Juez Profesional de la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, señaló que emitió opinión en relación al mismo asunto por el cual apela el Abogado ALI ALBERTO MORALES AVILÉ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; situación ésta explanada con anterioridad, por el referido Juez Profesional, en Acta de Inhibición de fecha 28 de Junio de 2013, en el asunto penal signado bajo el Nº VP02-R-2013-000497, por lo cual considera que se configura la causal de inhibición prevista en el artículo 89. 7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89.7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, el cual señala:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del mismo en el asunto sometido a su conocimiento. Ahora bien, evidencia quien aquí decide, que efectivamente en la presente causa el Juez Inhibido emitió opinión en la misma, actuando como Juez Superior integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribiendo conjuntamente con las Juezas Superiores DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, la decisión Nº 022-13, de fecha 04 de Febrero de 2013.
Considera necesario quien aquí resuelve señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Ahora bien, ha advertido de manera reiterada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la inhibición es un deber jurídico que la ley impone a todo funcionario o funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, por existir una especial vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa. La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 392 de fecha 19 de Agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al Juez y a la Jueza al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
En cuanto a la fundamentación de la inhibición la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 424 de fecha 10 de Agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial señaló:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Ciertamente, el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas, Fiscales y Fiscalas del Ministerio Público, Secretarios, Secretarias, Expertos, Expertas e Intérpretes, así como cualesquiera otros u otras funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador o de la Juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el Juez o la Jueza con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Quien suscribe la presente decisión, considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
En el caso sub iudice, se observa del Acta de Inhibición, que el Juez alega que emitió opinión en la misma, toda vez que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la causa, se evidencia que actuando como Juez Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribió conjuntamente con las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, la decisión Nº 022-13, de fecha 04 de Febrero de 2013, mediante la cual se declaró “PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.553, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Nº 474-12 de fecha 07/09/2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como todas las decisiones subsiguientes, en virtud de que ésta decisión, fue la que dio origen al error in procedendum la cual se ocasionó en la decisión Nº 639-12 de fecha 27/11/2012, de la cual interpuso Recurso de Apelación la Defensa Privada del ciudadano GERMAN JOSÉ MONTIL ALARCON. TERCERO: SE RETROTRAE EL PROCESO al estado, que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, se pronuncie nuevamente conforme a las atribuciones que el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece, en el Libro Quinto denominado De la Ejecución de la Sentencia, con prescindencia de los vicios anteriormente señalados, conforme lo establece el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal vigente”.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
A este tenor, resulta oportuno referir, que el fundamento de la incapacidad personal para juzgar, abstención voluntaria (inhibición) o involuntaria (recusación), encuentra sus bases en el derecho constitucional a ser juzgados por los Jueces y por las Juezas naturales. Un Juez sospechoso o una Jueza sospechosa de parcialidad, no puede ser el Juez o Jueza natural, por ello la Ley permite excluirlo del conocimiento de la causa. (Humberto Cuenca Derecho Procesal Civil, Tomo II, La Competencia y otros temas, Ediciones de la Biblioteca, UCV, 1993, p. 153).
De manera que, la abstención se fundamenta en el deber de imparcialidad del órgano subjetivo que conoce una causa. Por ello, la Ley concede el derecho al Funcionario o la Funcionaria, de separarse voluntariamente de una causa cuando exista algún impedimento legítimo (causales establecidas en la Ley, de enumeración taxativa e interpretación restrictiva), no por meros juicios de conciencia o excusas disimuladas. La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional español, Sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el Juez o la Jueza deben decidir.
Visto de esta manera, considera quien suscribe la presente decisión, que la inhibición originada de conformidad con el citado artículo 89.7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, en su condición de Juez Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer del presente Asunto signado bajo el Nº VP02-R-2013-000497, se encuentra ajustada a derecho por tanto se declara CON LUGAR, y en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente Asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que designe a otro Juez o a otra Jueza para que conforme esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Accidental, a los fines de asumir el conocimiento del presente asunto. Así se Decide.
V.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, en su condición de Juez Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer del presente Asunto, en la causa signada bajo el Nº VP02-R-2013-000497, nomenclatura de este Tribunal Superior, el cual guarda relación con el Asunto Penal Principal signado con el Nº 5E-1622-13, seguido en contra del ciudadano GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON, a quien la Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 93, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente Asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que designe a otro Juez o a otra Jueza que conforme esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Accidental, a los fines de asumir el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Juez inhibido remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase con oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LA JUEZA PROFESIONAL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 136-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
VM01-X-2013-000003.-