República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas


Exp. No. 2184-13-50

SOLICITANTE: El ciudadano ISIDRO RAMÓN SANCHEZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.284.326, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.


Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a la incidencia surgida en la solicitud de TITULO SUPLETORIO peticionada por el ciudadano ISIDRO RAMÓN SANCHEZ AGÜERO, en virtud de la apelación interpuesta por la parte solicitante, asistido por la abogada en ejercicio EGLIBETH CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 190.427, contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

ANTECEDENTES

Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano ISIDRO RAMÓN SANCHEZ AGÜERO, asistido por la profesional del derecho EGLI MACHADO VELAZCO, y solicitó TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre el vehículo: Placa: AB274DV: Serial de Carrocería: 8Z1JJ51B09V312761; Serial de Chasis: 8Z1JJ51B09V312761; Serial del Motor: 09V312761; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra/Optra Advance T; Año: 2009; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo; Sedan; Uso: Particular; Numero de Puestos: 5; Nro. Eje: 2; Tara: 1720; Cap. Carga: 420 KGS.; Servicio: Privado. Todo ello, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, solicitaron justificativo de testigos. Fueron acompañados junto con la solicitud los elementos que consideró pertinente el peticionante.

En ese sentido, el Tribunal mencionado le dio entrada a la susodicha solicitud en fecha 30 de mayo de 2013, y a través de sentencia de fecha 06 de junio de 2013, se declaró INADMISIBLE la solicitud de titulo supletorio de propiedad.

Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 12 de junio de 2013, el ciudadano ISIDRO RAMÓN SANCHEZ AGÜERO, asistido por la abogada en ejercicio EGLIBETH CHIRINOS, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, y el Juzgado de la causa por auto de fecha 14 de junio de 2013, acordó oír el recurso en ambos efectos, ordenando remitir esta solicitud al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada e fecha 18 de junio de 2013.

En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer la apelación interpuesta, y declino la competencia a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 03 de julio de 2013, la cual dispuso tramitar el presente asunto conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el tercer día del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la solicitud de Título Supletorio ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:
Expone el solicitante en su escrito, lo siguiente:
“… RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS:

Es el caso ciudadano juez que desde que compre el referido vehículo, comencé a realizar todos los trámites administrativos pertinentes por ante el organismo de Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre (SETRA) y a los efectos de obtener – (su)- correspondiente Titulo de Propiedad, del vehículo y que saliere a – (su)- nombre conforme a derecho. Pero debido a que los inconvenientes presentados con el vehículo, el cual perteneció primigeniamente al ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N”: 3.775.934, según consta de copia de Certificado de Registro de Vehículo, N°: 27981705 que anexo marcado con la letra “B”, quien fue en su oportunidad sufrió un siniestro con el vehículo lo cual fue reportado a la respectiva compañía aseguradora MERCANTIL DE SEGUROS C.A., donde se le dio PÉRDIDA TOTAL, según se evidencia de Análisis de Siniestro y siniestro N°: 8-32-325033031 que también se acompaña a esta solicitud, marcado con la letra “C”.
Pasando este vehículo a ser propiedad de la empresa aseguradora antes mencionada por subrogación de derechos y traspasos de propiedad que le efectuara el ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA CASTILLO, antes identificado y por indemnización de daños del vehículo según consta de documentos autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, de fecha: 25 de febrero de 2010, N°: 36, Tomo: 100, y quien posteriormente lo vende al ciudadano DANNY ENRIQUE MORALES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 5.164.097, según evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha: 29 de Julio de 2010, bajo el N°: 57, Tomo: 255, donde se acompaña con los recaudos, pertinentes como: la copia del certificado de Registro de Vehículo a nombre de MIGUEL ANGEL NAVA CASTILLO (propietario primigenio), y copia de Inventario de Ingresos de Vehículos al Taller Mara center Car´s. y quien a su vez tramito su respectivo TITULO DE PROPIEDAD a su nombre, según se evidencia de Documentos que se anexan marcados con las letras “D” y “E”.
En este orden de ideas, el referido ciudadano DANNY ENRIQUE MORALES NUÑEZ, y su cónyuge ALIDA GONZALEZ DE MORALES, titular de la cédula de identidad V- 5.853.297, vendieron a la ciudadana LUCY CARMELA ESCOBAR DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 19.288.348, según se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Décimo Primera de Maracaibo en fecha: 28 de septiembre de 2011, bajo el N°: 64, Tomo: 108. Documento que se anexa marcado con la letra “F”.
Siendo esta ultima la propietaria del vehículo de marras a quien le compre como ya lo indique con antelación ciudadano juez.
Ahora bien, ciudadano juez al momento de ir a tramitar –(su)- TITULO DE PROPIEDAD me manifiesta el organismo y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que este vehículo no aparece inscrito por ante el Registro Nacional de Vehículos, porque supuestamente fue sacado del Registro luego del siniestro, según me han informado en las oficinas de tránsito terrestre en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, donde efectué la Revisión del mismo y luego de revisar –(sus)- documentos me indicaron que tenia que solventar mi problema a través de los Tribunales, porque el vehículo no aparece en los organismos competentes a los efectos de su inscripción y donde se me exige tanto el justificativo judicial como un Titulo de Perpetua Memoria.
Como podrá observar ciudadano juez todo esto me ha traído innumerables inconvenientes con las autoridades competentes en la materia así como el hecho que tengo que mantener el vehículo encerrado sin poderlo transitar..

PETITUM Y FUNDAMENTACION LEGAL:

Es por ello y en razón de lo antes expuesto, es que solicito con todo el respeto a su competente autoridad y de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se me declare de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de posesión sobre el vehículo antes descrito y sea Registrado por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia…”



2.- Motivos de la declinatoria de competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:


Se soporta el fallo recurrido en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“…En este sentido, Se observa que si bien es cierto, la presente causa de interdicción fue inicialmente instaurada por ante un juzgado de Municipio y por lo tanto en segunda Instancia, quien tendría la capacidad de conocer de ella seria su superior jerárquico, sin embargo de acuerdo la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo del 2009, la cual fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, denota a esta Jurisdicente de la referida decisión, que los Juzgados del Municipio conocen como Primeras Instancias, en cuanto a la materia y cuantía que fueron establecidas en las mismas, y pro ende los recursos de apelación que se interpongan en dichas causas deberán tramitarse por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien conocerá sobre la causa en segunda instancia.-Así se decide.
Asimismo, el caso bajo análisis referente a la Apelación interpuesta en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha seis (06) de Junio de 2013, según lo que establece el legislador, quien deberá conocer es un Juzgado de Primera Instancia competente por la materia y categoría B, no obstante, en virtud de la Resolución de fecha 18 de Marzo de 2009, será competente el Juzgado Superior por la misma materia y de categoría A, en virtud de que para los actuales momentos no le esta atribuido para esta Instancia conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en Primera Instancia, en consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente para conocer sobre la presente causa y declina su competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide…”


3.- Razonamientos de la sentencia de Alzada:

A los efectos de determinar sí este Superior Órgano Jurisdiccional es o no competente para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ISIDRO RAMÓN SANCHEZ AGÜERO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 06 de junio de 2013, en la presente solicitud, se formulan las siguientes consideraciones.

En este sentido, se trae a colación lo previsto en la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, Nº. 2009.0006, citada en la recurrida, en la cual se establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

… omissis….

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…..”.

En este orden de ideas, el citado artículo de la Resolución del Pleno del Tribunal Supremo de Justicia traída a colación a esta Motiva, le establece competencias – exclusivas y excluyentes - como órganos de primera instancia a los Juzgados de Municipio Categoría C, en términos derogatorio a lo previsto en normas preconstitucionales, entre otros aspectos, en materia de jurisdicción voluntaria.

Ahora bien, dado que el sub iudice es un asunto no contencioso conocido por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como órgano de Primera Instancia; este Tribunal Superior en acatamiento a la precitada Resolución de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, ineludiblemente, declarará en el Dispositivo que corresponda, su competencia para conocer en Segundo Grado de Jurisdicción la apelación interpuesta contra la sentencia dictada, se insiste, por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2013. A tales fines, se atenderá en esta Segunda Instancia el procedimiento dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos precedentemente expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

• COMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ISIDRO RAMÓN SANCHEZ AGÜERO, asistido por la profesional del derecho EGLIBETH CHIRINOS, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 06 de junio de 2013; y, por vía de consecuencia,

• Una vez vencido el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir en la presente causa será el dispuesto en el artículo 10 eiusdem.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo dictado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. JOSE GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2184-13-50, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.

JGN/ca