República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas
Exp. No. 2184-13-50
DEMANDANTE: El ciudadano ISIDRO RAMÓN SANCHEZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.284.326, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a la incidencia surgida en la solicitud de TITULO SUPLETORIO peticionada por el ciudadano ISIDRO RAMÓN SANCHEZ AGÜERO, en virtud de la apelación interpuesta por la parte solicitante, asistido por la abogada en ejercicio EGLIBETH CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 190.427, contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
ANTECEDENTES
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano ISIDRO RAMÓN SANCHEZ AGÜERO, asistido por la profesional del derecho EGLI MACHADO VELAZCO, y solicitó TITULO SUPLETORIO DE “…PROPIEDAD de Posesión…”, sobre el vehículo: Placa: AB274DV: Serial de Carrocería: 8Z1JJ51B09V312761; Serial de Chasis: 8Z1JJ51B09V312761; Serial del Motor: 09V312761; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra/Optra Advance T; Año: 2009; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo; Sedan; Uso: Particular; Numero de Puestos: 5; Nro. Eje: 2; Tara: 1720; Cap. Carga: 420 KGS.; Servicio: Privado. Todo ello, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, solicitaron justificativo de testigos. Fueron acompañados junto con la solicitud los elementos que consideró pertinente el peticionante.
Por distribución correspondió conocer la solicitud el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Zulia, quien en fecha 30 de mayo de 2013, quien le dio entrada-
En fecha 06 de junio de 2013, el Juzgado del conocimiento de la causa declaró: INADMISIBLE la solicitud de titulo supletorio de propiedad. Contra dicha decisión, en fecha 12 de junio de 2013, el ciudadano ISIDRO RAMÓN SANCHEZ AGÜERO, asistido por la abogada en ejercicio EGLIBETH CHIRINOS, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, y por auto de fecha 14 de junio de 2013, se acordó oír el recurso en ambos efectos, razón por la cual se ordenó remitir esta solicitud al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 18 de junio de 2013.
En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer la apelación interpuesta, y declinó la competencia a esta Alzada, por lo que se le dio entrada a las actuaciones en fecha 03 de julio de 2013.
Es así como este Tribunal, en sentencia de fecha 09 de julio de 2013, se declaró COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta y dispuso tramitar el procedimiento conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 73 eiusdem.
En fecha 22 de Julio del presente año el solicitante presentó escrito a manera de informe.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el segundo día del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la solicitud:
Expone el solicitante en su escrito, lo siguiente:
“… RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS:
Es el caso ciudadano juez que desde que compre el referido vehículo, comencé a realizar todos los trámites administrativos pertinentes por ante el organismo de Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre (SETRA) y a los efectos de obtener – (su)- correspondiente Titulo de Propiedad, del vehículo y que saliere a – (su)- nombre conforme a derecho. Pero debido a que los inconvenientes presentados con el vehículo, el cual perteneció primigeniamente al ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N”: 3.775.934, según consta de copia de Certificado de Registro de Vehículo, N°: 27981705 que anexo marcado con la letra “B”, quien fue en su oportunidad sufrió un siniestro con el vehículo lo cual fue reportado a la respectiva compañía aseguradora MERCANTIL DE SEGUROS C.A., donde se le dio PÉRDIDA TOTAL, según se evidencia de Análisis de Siniestro y siniestro N°: 8-32-325033031 que también se acompaña a esta solicitud, marcado con la letra “C”.
Pasando este vehículo a ser propiedad de la empresa aseguradora antes mencionada por subrogación de derechos y traspasos de propiedad que le efectuara el ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA CASTILLO, antes identificado y por indemnización de daños del vehículo según consta de documentos autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, de fecha: 25 de febrero de 2010, N°: 36, Tomo: 100, y quien posteriormente lo vende al ciudadano DANNY ENRIQUE MORALES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 5.164.097, según evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha: 29 de Julio de 2010, bajo el N°: 57, Tomo: 255, donde se acompaña con los recaudos, pertinentes como: la copia del certificado de Registro de Vehículo a nombre de MIGUEL ANGEL NAVA CASTILLO (propietario primigenio), y copia de Inventario de Ingresos de Vehículos al Taller Mara center Car´s. y quien a su vez tramito su respectivo TITULO DE PROPIEDAD a su nombre, según se evidencia de Documentos que se anexan marcados con las letras “D” y “E”.
En este orden de ideas, el referido ciudadano DANNY ENRIQUE MORALES NUÑEZ, y su cónyuge ALIDA GONZALEZ DE MORALES, titular de la cédula de identidad V- 5.853.297, vendieron a la ciudadana LUCY CARMELA ESCOBAR DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 19.288.348, según se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Décimo Primera de Maracaibo en fecha: 28 de septiembre de 2011, bajo el N°: 64, Tomo: 108. Documento que se anexa marcado con la letra “F”.
Siendo esta ultima la propietaria del vehículo de marras a quien le compre como ya lo indique con antelación ciudadano juez.
Ahora bien, ciudadano juez al momento de ir a tramitar –(su)- TITULO DE PROPIEDAD me manifiesta el organismo y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que este vehículo no aparece inscrito por ante el Registro Nacional de Vehículos, porque supuestamente fue sacado del Registro luego del siniestro, según me han informado en las oficinas de tránsito terrestre en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, donde efectué la Revisión del mismo y luego de revisar –(sus)- documentos me indicaron que tenia que solventar mi problema a través de los Tribunales, porque el vehículo no aparece en los organismos competentes a los efectos de su inscripción y donde se me exige tanto el justificativo judicial como un Titulo de Perpetua Memoria.
Como podrá observar ciudadano juez todo esto me ha traído innumerables inconvenientes con las autoridades competentes en la materia así como el hecho que tengo que mantener el vehículo encerrado sin poderlo transitar..
PETITUM Y FUNDAMENTACION LEGAL:
Es por ello y en razón de lo antes expuesto, es que solicito con todo el respeto a su competente autoridad y de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se me declare de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de posesión sobre el vehículo antes descrito y sea Registrado por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia…”
2.- Fundamentación de la apelación:
Se soporta el fallo recurrido en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“…Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, y por cuanto fue evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios con esta Circunscripción Judicial, las actuaciones pertinente a la norma arriba indicada y en observancia al Dispositivo de la decisión tomada por el mencionado Juzgado, existiendo cosa juzgada en el atinente al Justificativo referido al asunto, es forzoso para este Juzgador desestimar lo solicitado, por no tener materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de posesión sobre el vehículo…”.
3.- Razonamientos de la sentencia de Alzada:
En relación con el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:
El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueven, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
A su vez, el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Las normas anteriormente citadas, se infiere que los títulos supletorios no representan un medio de carácter instrumental para establecer derechos de propiedad sobre bienes o cosas. Asimismo, lo acordado en relación con la solicitud no produce los efectos de la cosa juzgada, es decir, carecen de la eficacia requerida para ser tenidos como títulos inmediato de adquisición. Por lo tanto, no constituyen elemento de convicción alguno para demostrar derechos de propiedad.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 0100, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:
“…El ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros…”
Conforme a lo antes señalado, es conteste el criterio de la jurisprudencia según el cual los títulos supletorios no se reputan como documentos demostrativos del derecho de propiedad, pues, carecen de la eficacia necesaria para ser opuestos frente a terceros, entre otras razones, por tratarse de una actividad de jurisdicción voluntaria cuyas resoluciones no crean cosa juzgada. Por ello, considera este Tribunal que el justificativo “…judicial de vehículo…” evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto al cual se dictaminó que de acuerdo con “…lo previsto en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara que no estuvieron firmes y contestes las deposiciones de los testigos evacuados, como JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGO; a favor del solicitante, Ciudadano: ISIDRO RAMÓN SÁNCHEZ AGÜERO,…”, no produce, se insiste, efectos de autoridad de cosa Juzgada.
De acuerdo a lo antes expresado, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda, a los fines de atender la tutela judicial impetrada, se ordenará al Tribunal de la recurrida la admisión de lo solicitado, esto para que sea tramitado el asunto de conformidad la ley, hasta el dictamen de un pronunciamiento que declare, bien la procedencia o, en su defecto, improcedencia de dicho requerimiento. En ese sentido, entre otros derechos, se garantiza el ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la doble instancia reconocido en el ordinal 1° del artículo 49 de dicho Texto Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
• CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante, ciudadano: ISIDRO RAMÓN SÁNCHEZ AGÜERO, en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 06 de junio de 2013.
• SE ORDENA, al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, o a quien corresponda ADMITIR la tutela jurisdiccional impetrada.
Queda de esta manera Revocada la decisión apelada.
No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a costas procesales se refiere.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. JOSE GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2184-13-50, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
JGN/ca
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