República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2181-13-47
DEMANDANTE: La abogada en ejercicio ELIANY FRANCISCA COLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.188.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.615, actuando con el carácter de endosataria judicial en procuración de la ciudadana JELEN CAROL TORRES CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.095.827, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA: La Ciudadana KARINA NAILET GARCIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.600.773, y domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la ciudadana ELIANY FRANCISCA COLINA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de endosataria judicial en procuración de la ciudadana JELEN CAROL TORRES CORONA, contra la ciudadana KARINA NAILET GARCIA GUITIERREZ, con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 06 de junio de 2013 dictado por el referido Juzgado.
ANTECEDENTES
Ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió la abogada en ejercicio ELIANY FRANCISCA COLINA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de endosataria judicial en procuración de la ciudadana KARINA NAILET GARCIA GUTIERREZ, ya identificadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demandó a la ciudadana KARINA NAILET GARCIA GUTIERREZ, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), estimando la demanda en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 66.787,49)
Por distribución le dio entrada el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2013, el Tribunal de la causa mediante auto, negó la admisibilidad de la demanda por, supuestamente, no cumplir el instrumento cambiario con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio.
Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2013, la abogada ELIANY COLINA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de endosataria judicial en procuración de la parte actora, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el juzgado del conocimiento de la causa mediante auto de fecha 14 de junio de 2013, remitiendo el expediente a esta Superior Instancia, quien le dio entrada en fecha 1° de julio de 2013.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Por lo que este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la demanda:
Expone la parte actora en su reforma de la demanda, lo siguiente:
“…Soy acreedora en procuración de una cantidad liquida y exigible en contra de la ciudadana KARINA NAILET GARCIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.600.773, y domiciliada en Avenida 13 A, Casa No. 8. Urbanización Carabobo, conocido como campo Carabobo, Sector Tamare, Parroquia Libertad, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en su carácter de librado aceptante de la LETRA ÚNICA CAMBIO, 1/1 Librada el día dieciséis de enero del 2013, por un monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), que acompaño constante de un (1) folio útil marcado con la letra “A”, es decir, adeuda a la fecha 16 de mayo del 2013 la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), mas los intereses moratorios calculados al 5% anual y el Derecho de Comisión calculado al 6% Anual, todo lo cual asciende a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 66.787,49).
CAPITULO II
Por cuanto la ciudadana KARINA NAILET GARCIA GUTIERREZ no ha hecho nada para solventar esta situación y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago y de conformidad con el Artículo 1.264 del vigente código civil, las obligaciones se deben cumplir exactamente como se han contraído y en caso de contravención del deudor debe responder por daños y perjuicios, y de conformidad con el artículo 124, del Código de Comercio, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, como en efecto demando, según lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Vigente a la ciudadana KARINA NAILET GARCIA GUITIERREZ, antes identificada, en su carácter de deudor principal para que convenga en para o de lo contrario sea Obligada a ello por el Tribunal a las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65, 000,00), que es el monto del capital contenido en el instrumento probatorio acompañado a este libelo.
2.- La cantidad de OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 812,49) que son los intereses que han generado a la presente fecha CALCULADO al cinco por ciento (5%) anual, mas la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 975,00) que es el derecho de comisión calculado al 6% Anual que ha generado a la presente fecha, ambos según lo estipulado en el articulo 456 del Código de Procedimiento de Comercio.
3.- Solicito al Ciudadano Juez que en la sentencia definitiva condene el pago de Costos del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1 de agosto de 2007, en ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en acción de Amparo Constitucional, contra el fallo de fecha 18 de abril del 2006, proferido por el Juzgado Superior en los Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que dejo establecido lo siguiente: “…Ahora bien, a titulo ilustrativo esta sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constas en las actas procesales de expediente, en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre si el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios del abogado, gastos por deposito judicial, custodia de bienes, y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido en el proceso judicial”. Y proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera condene el pago de los intereses anuales tal como lo dispone el Articulo 108 del Código de Comercio calculados mediante experticia complementaria del fallo y La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas al pago a la fecha en que se dicte la sentencia, de conformidad con lo establecido en sentencia SC-TSJ 10/10/2006 Exp.06-1059 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resumió los antecedentes jurisprudenciales de la corrección monetaria en los siguientes términos: “Con ocasión a la perdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias; para que se ajuste el valor de la cantidad de dinero de las indemnizaciones, según el valor de nuestro signo monetario”.
Los conceptos demandados suman la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 66.787,49), lo que equivale a Seiscientas Veinticuatro con Dieciocho Unidades Tributarias ( 624,18 U.T.)…. ”.
1. Motivos del auto recurrido:
Se observa del auto contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, lo siguiente:
“…Ahora bien, el Tribunal da la revisión exhaustiva del instrumento cambiario en el cual fundamenta la acción, observa que no cumple con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio; requisito ese fundamental para que dicho instrumento sea valido. Por lo que se niega su admisibilidad…”
2. Motivos de la sentencia de alzada:
Antes de abordar cualquier consideración relacionada con el asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario de manera previa realizar algunas consideraciones referentes al derecho a la defensa. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 000173/2010, de fecha 18 de mayo del 2010, en el expediente No. 2009-000658, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, dejó asentado lo siguiente:
La descripción de los eventos procesales ocurridos en el curso del sub iudice, a consideración de esta Sala, hacen pertinente la referencia del criterio que respecto al quebrantamiento de normas procesales que generan menoscabo del derecho a la defensa; ha sostenido en sus numerosas decisiones.
En cuanto a dicho vicio, se ha establecido, entre otras; en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 para resolver el recurso de casación Nº 00809, en el caso Enrique José Chacón Breto y otro contra Zoraida del Valle Luján Blasini, expediente Nº 05-730; lo siguiente:
“…Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.
Según el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...”.
Para el jurista Alex Carocca, existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.
Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de donde vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.
En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.
En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Negritas de la Sala).
De la lectura del criterio citado, se desprende con claridad, que el menoscabo del derecho a la defensa en un determinado proceso judicial, supone para las partes, entre otras cosas, que el juez los coloque en una situación, que implique la limitación o imposibilidad de defender los intereses que les son propios, siendo además necesario que: “…1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar…”. (Sentencia del 20 de octubre de 2004, caso: Luís Antonio Bello Valera, contra Municipio Aragua del estado Anzoátegui)….”.
Ahora bien, el artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 643 contempla:
“…El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
De las normas anteriormente transcritas, se observan las únicas causales de inadmisibilidad en el proceso intimatorio. Sin embargo, en el caso bajo estudio el Juzgado del conocimiento de la causa no admitió la demanda en razón que la letra fundante de la pretensión no cumple con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, considerando este Tribunal el a quo no subsumió su decisión en ninguna de las causales o estructuras contingentes de inadmisión contempladas en los artículos antes citados.
Al respecto, es oportuno traer a colación el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia No. 000173/2010, de fecha 18 de mayo del 2010, dictado en el expediente No. 2009-000658, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, el cual dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, por tratarse el sub iudice de una demanda por cobro de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio, además de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, es tarea del sentenciador verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem; ni va acompañado de la prueba escrita del derecho alegado; o dicho derecho depende de una contraprestación o condición; será negada la admisión.
Sobre ello, la sentencia Nº 0182, del 31 de julio de 2001, caso Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., expediente: Nº 00-0831; señaló:
“…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
Se desprende de las normas y criterios en referencia, que son las indicadas -y no otras-; las únicas razones, por las cuales, en el procedimiento intimatorio, el juez debe rechazar la demanda.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado, corresponde a la Sala destacar que en el sub iudice, el juez de la causa rechazó la admisión de la demanda, por considerar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio: “…que dichas letras de cambios (sic) se encuentran viciadas, puesto que no cumplen con los requisitos sine cuanon que establece el Código de Comercio, el cual acarrea consecuencias de INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Cobro de bolívares (intimación)…”, y el ad quem, para confirmar dicha inadmisibilidad, señaló: “…que las referidas letras de cambio, (…) no valen como tal (…), lo cual no puede ser subsanado. Razón por la cual esta Superioridad (sic) se ve conminado (sic) a declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR, la apelación…”.
Exige el artículo 643 del código adjetivo civil en su ordinal 2°, que en el procedimiento intimatorio, a los efectos de la admisión o el rechazo de la demanda, el respectivo libelo debe ir acompañado de la prueba escrita que demuestre el derecho que se alega, a propósito de lo cual, en cuanto a las pruebas admisibles, el artículo 644 del aludido código establece que:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Destacado de la Sala).
Conforme a dicha norma, cuando se trata, como es el caso del sub iudice, de un procedimiento intimatorio, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, corresponde al juzgador verificar, si el respectivo libelo se encuentra acompañado de alguna de las pruebas taxativamente exigidas, pues en defecto de ello, la demanda de la cual se trate debe ser rechazada.
En el caso examinado, en ambas instancias le fue negada la admisión a la demanda, con fundamento en que las letras de cambio consignadas por el demandante acompañando el libelo, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; eran inválidas, determinación con la cual, a criterio de esta Sala, los jueces de ambas instancias, se excedieron en el examen correspondiente, pues, pronunciándose más allá de la existencia de la prueba en cuestión, y decidiendo sobre la validez de la misma; suplieron alegatos cuya interposición, por constituir parte de la materia que debía ser debatida en el curso del proceso, correspondía a la parte demandada.
Por las razones indicadas, esta Sala concluye, que ambos juzgadores, extralimitándose en el examen de los requisitos y condiciones necesarias para determinar la admisión de la demanda, infringieron los artículos 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho de la defensa de la parte demandante, motivo suficiente, para casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide….”.
Apreciadas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, en especial la doctrina jurisprundecial precitada y los fundamentos de derecho que han sido explanados, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, se declarará: Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 12 de junio del presente año, contra auto dictado en fecha 06 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, se ordenará al Juzgado del conocimiento de la causa o a quien corresponda admita la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 12 de junio del presente año, contra auto dictado en fecha 06 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• ORDENA al Juzgado del conocimiento de la causa o a quien corresponda admita la presente demanda.
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
No se hace especial condenatoria en costas procesales en razón de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA.
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2181-13-47, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA.
MARIANELA FERRER.
JGNG/ca
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