República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2172-13-38

DEMANDANTE: El ciudadano MOISÉS DE JESÚS LAGUNA GARVETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.180.476; domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil AUTO VIDRIO VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 46, Tomo 6-A, en fecha 27 de diciembre de 1982, con la denominación S.R.L, modificada a Compañía Anónima, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada el día 14 de abril de 1.994, bajo el N° 05, Tomo 3-A, siendo la última modificación en Actas de Asamblea 2003, inserta bajo el No. 68, Tomo 3-A, con domicilio principal en la avenida Cristóbal Colon, entre calle Vargas y Carretera “L”, local N° 15, al lado del edificio de los Poderes Públicos, Parroquia Alonso de Ojeda en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.554.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio NÉSTOR JOSÉ RUBIO SUAREZ, RAXELY ANDREINA GUTÍERREZ PRIMERA y JESÚS ARANAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.630, 128.609, 87. 187, respectivamente.


Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas copias certificadas de las actas que integran el expediente N°. 7625, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a la incidencia surgida en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION seguido por el ciudadano MOISÉS DE JESÚS LAGUNA GARVETT, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO VIDRIO VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de abril de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, abogado NÉSTOR JOSÉ RUBIO SUAREZ, contra el auto de admisión de pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 23 de mayo del presente año, este Tribunal le dio entrada a la apelación, y llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes, sólo la parte demandada presentó dicho escrito conclusivo.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo primer día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

El auto recurrido fue dictado por el Juzgado del Municipios Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Fundamentos del auto recurrido:

El a quo fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…Visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el profesional del derecho ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.918.232, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 42.554, actuando en nombre y representación del ciudadano MOISÉS DE JESÚS LAGUNA GARVETT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.180.476, ambos domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; constante de tres (03) folios útiles, junto con sus anexos constantes de cuarenta y cinco (45) folios útiles, y por cuanto no es ilegal ni impertinente, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, con relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, referido específicamente al PARTICULAR CUARTO y de conformidad al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de intimación a la Sociedad Mercantil AUTO VIDRIO VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (…) parte demandada en el presente juicio a los fines que exhiba los documentos mencionados en el PARTICULAR TERCERO, del escrito de promoción de pruebas in comento, y agregados en copias simples en actas; al TERCER (3°) día hábil de despacho a las diez de la mañana (10.00 am.), una vez que conste en actas la intimación de la parte demandada…”


2. Fundamentos del fallo de Alzada:

A los efectos de resolver el presente asunto, se considera:
El tramite procesar por el cual se ventila la tutela jurisdiccional de autos, es el juicio ordinario contemplado en los artículos 339 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el emplazamiento para el acto de contestación de la demanda se debe celebrar, de acuerdo con el artículo 344 eiudem, “…dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios… omissis...”. Asimismo, el artículo 358 de la Norma Adjetiva Civil, dispone: “Si no hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: …”.

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial inserta en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 000364, de fecha 10 de agosto de 2010, cuya ponencia correspondió al Magistrado, Carlos Oberto Vélez, la cual aseveró:

“…Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.
La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.--
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).

Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas….”.

Conforme al fallo parcialmente transcrito, debido a que fueron promovidas conjuntamente cuestiones previas con la contestación al fondo de la demanda, lo que está vedado para el demandado en el tramite del juicio ordinario, es a partir del día siguiente al veinte (20) del emplazamiento que, de manera ipso iuris, debe abrirse el proceso a prueba de acuerdo a como lo prevé el artículo 388 eiusdem, a saber: “Al día del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haber logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.”.(Las negrillas de la decisión)

Visto lo antes expresado, se observa que el demandado se dio por citado de manera presunta con la actuación del 18 de mayo de 2012 (folio: 50), conforme lo establecido en la parte final del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el acto de contestación de la demanda se efectuó en fecha 13 de junio de 2012 (folios: 51 al 54 y sus vtos.), según el cómputo que riela al folios 169, es decir, a los diecisiete (17) de despacho. Sin embargo, a objeto de garantizar la seguridad y certeza de los actos procesales y no menoscabar el derecho a la defensa a las partes, dicho plazo debe dejarse transcurrir totalmente hasta el día de despacho veinte (20) del emplazamiento, esto es, el 18 de junio de 2012; de modo que el lapso de pruebas a que se refiere el artículo 388 eiusdem, se inició, se insiste, ipso iuris, en fecha 19 de junio de 2012.
Conforme lo anterior, y en virtud que la parte actora promovió su escrito de pruebas en fecha 14 de marzo de 2013, es decir, extemporáneamente, pues de acuerdo al citado cómputo que riela al folio 169, el lapso probatorio precluyó el 10 de julio de 2012, en consecuencia, el referido escrito probático promovido por el actor ha debido declararse inadmisible, se reitera, por haber sido presentado más allá de la oportunidad prescrita en el artículo 396 de la Norma Adjetiva Civil. En virtud de lo argumentado en esta Motiva, en la Dispositiva que corresponda se declarará: Con Lugar la actividad recursiva ejercida contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción estado Zulia, de fecha 03 de abril de 2013 y, por ende, queda Revocada la actuación recurrida. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION seguido por el ciudadano MOISÉS DE JESÚS LAGUNA GARVETT, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO VIDRIO VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, declara:

• Con Lugar la actividad recursiva ejercida por el abogado NESTOR JOSE RUBIO SUAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Auto Vidrio Venezuela, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 03 de abril de 2013.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se hace especial condenatoria en costas procesales en virtud de haber sido revocada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2172-13-38, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.


JGN/ca