República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2165-13-31

DEMANDANTES: Los ciudadanos IVÁN DARÍO OVIEDO ACOSTA, UBALDINA ISELA OVIEDO ACOSTA, LEDI JOSEFINA OVIEDO ACOSTA y MORELBA BEATRIZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V – 4.019.263, V – 5.035.635, V – 5.179.260 y V – 7.731.882, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN CARRIZO FERNÁNDEZ, JOSÉ ALBERTO ACOSTA ACOSTA y GABRIEL ENRIQUE ACOSTA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V -12.412.594, V-10.083.355 y V-10.597.375, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO GUTIRÉRREZ ANDRADES, ROBINSON RINCÓN LEAL y RUBEN ORSINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.366 , 112.269 y 40.980, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS GABRIEL ENRIQUE ACOSTA y ELIZABETH DEL CARMEN CARRIZO FERNÁNDEZ: Los profesionales del derecho MARIELA CRISTINA SÁNTELIZ, GLADYS RODRÍGUEZ, EDICTA URBINA y JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.904, 47.597, 61.067 y 57.659, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a la incidencia surgida en el juicio de SIMULACIÓN incoado por los ciudadanos IVÁN DARÍO OVIEDO ACOSTA, UBALDINA ISELA OVIEDO ACOSTA, LEDI JOSEFINA OVIEDO ACOSTA y MORELBA BEATRIZ ACOSTA, en contra de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN CARRIZO FERNÁNDEZ, JOSÉ ALBERTO ACOSTA ACOSTA y GABRIEL ENRIQUE ACOSTA ACOSTA. Motivado a la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, apoderado de los co-demandados ELIZABETH DEL CARMEN CARRIZO FERNÁNDEZ y GABRIEL ENRIQUE ACOSTA ACOSTA, contra la decisión dictada por el referido juzgado, en fecha 29 de octubre de octubre de 2012. .


ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudieron los ciudadanos IVÁN DARÍO OVIEDO ACOSTA, UBALDINA ISELA OVIEDO ACOSTA, LEDI JOSEFINA OVIEDO ACOSTA y MORELBA BEATRIZ ACOSTA, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ANDRADES, y demandaron a los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN CARRIZO FERNÁNDEZ, JOSÉ ALBERTO ACOSTA ACOSTA y GABRIEL ENRIQUE ACOSTA ACOSTA; por la simulación de: a) la venta efectuada en fecha 21 de julio de 1993, por ante la Notaría Pública de Cabimas, anotado bajo el No. 33, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; b) venta efectuada en fecha 14 de septiembre de 1993, según se evidencia de documento N° 12, Protocolo 1°, Tomo 16°, llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia y; c) la venta efectuada en fecha 09 de noviembre de 1993, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia, bajo el N° 27, Protocolo 1, Tomo 7. Las partes acompañaron junto con el libelo los instrumentos que consideraron pertinente.

A dicha demanda el Juzgado de la causa le dio entrada el 28 de septiembre de 2011, y la admitió en cuanto ha lugar el derecho, emplazando a los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN CARRIZO FERNÁNDEZ, JOSÉ ALBERTO ACOSTA ACOSTA y GABRIEL ENRIQUE ACOSTA ACOSTA, a fin de dar contestación a la demanda.

Citados como quedaron dos de los co-demandadados ELIZABETH DEL CARMEN CARRIZO FERNÁNDEZ y GABRIEL ENRIQUE ACOSTA ACOSTA, en fecha 09 de octubre de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa librar cartel de citación al co-demandado JOSÉ ALBERTO ACOSTA ACOSTA.

En fecha 23 de octubre de 2012, según diligencia, el apoderado judicial de los co-demandados ELIZABETH DEL CARMEN CARRIZO FERNÁNDEZ y GABRIEL ENRIQUE ACOSTA ACOSTA, solicitó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

En fecha 29 de octubre de 2012, el a quo emitió sentencia declarando IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN solicitada por los co-demandados, ordenando la continuación del proceso.

En fecha 1° de noviembre de 2012, el abogado JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTÍZ, con la representación acreditada en actas, ejerció recurso de apelación en contra de la referida resolución dictada por el Tribunal de la causa, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2012. A su vez, se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 02 de mayo de 2013.

En fecha 22 de mayo de 2013, este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presento escrito de informes.

En fecha 03 de junio de 2013, este órgano Superior dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Consejo Nacional Electoral Región Zulia, a los fines que informe la dirección del co-demandado JOSE ALBERTO ACOSTA ACOSTA. Recibida dicha información vía fax, mediante oficio No. OREZ/DG/336-2013, de fecha 13 de junio de 2013. Luego en fecha 21 de junio de 2013, este Órgano ordenó diferir la causa al décimo día siguiente.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el día fijado en el auto de diferimiento, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de SIMULACIÓN. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


1.- Motivo de la Solicitud de los Co-demandados Gabriel Enrique Acosta Acosta y Elizabeth del Carmen Carrizo Fernández:

“…El Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, indica que a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el legislador.
Así tenemos que la citación es la diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento hecho por el Juez, para que comparezca en juicio a estar a derecho. Igualmente se define como el acto Judicial por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de un plazo determinado.
Es un acto esencial para la validez del juicio al ser el presupuesto necesario para garantizar el derecho a la defensa establecida constitucionalmente. Constituye el medio a través del cual se informa al demandado, de la existencia de un juicio en su contra, a los fines de que este ejerza las defensas que al respecto considere conducente.
La Ley Adjetiva civil, establece las diversas formas en que se pueden producir la citación del demandado en juicio, entre ellas el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consagra la citación personal y al respecto señala:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre dentro de los limites territoriales de la Jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo. Deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal, libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, pondría constancia de autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado, el día siguiente de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplió dicho actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado………”
De igual manera es importante resalta el contenido del Artículo 228 del Código de procedimiento Civil, el cual consagra:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el Expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedara diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menos de diez (10) días.
En todo caso, si trascurrieren mas de sesenta días entre la primera y a la ultima citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
Conforme a la norma ut supra antes transcrita, cada demandado recibirá por separado del Alguacil su compulsa del libelo con su orden de comparecencia y otorgará el correspondiente recibo y el resultado de todas las citaciones debe constar en el expediente, de tal manera que esta forma estimula la celeridad en la práctica de éstas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados.
De las actas se evidencia que en la presente causa se citaron a los Ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ACOSTA ACOSTA y ELIZABETH DEL CARMEN CARRIZO FERNÁNDEZ, plenamente identificados, quienes son – (sus)- representados pero con respecto al demandado. Ciudadano JOSÉ ALBERTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Número V- 10.083.355, NO SE ENCUENTRA DOMICILIADO EN ESTA CIUDAD NI MUNICIPIOS CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, tal como lo indican los demandantes, por cuanto el mismo se encuentra domiciliado desde hace Veinte (20) años en la Ciudad De Caracas, Distrito Capital, por lo cual se le este cercenando el derecho a su defensa, consagra en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, dicha Citación se encuentra defectuosa en su dirección. Por lo que a –(sus)- representados los citaron en fecha 18 de Junio de 2012, y las partes demandantes NO AGOTARON LA VÍA a sabiendas como lo indican la exposición del Alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de fecha 11 de Julio de 2012, y que riela en el folio Número 114, donde expresamente indica que el Ciudadano JOSÉ ALBERTO ACOSTA, ya identificado, se encontraba residenciado en la Ciudad de Caracas desde hace años. Por lo cual mal podrían los demandantes solicitar citación por carteles. Por lo que para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano específicamente el Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el(a) Juez(a) el director del proceso (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de mantener a las partes en los derecho y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; a fin garantizar una justicia expedita y considerando, que la REPOSICIÓN se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menos caben las condiciones que rigen el trámite del proceso; resguardando y garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa y esta falta no puede subsanarse de otra manera, sino con la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se corrija el vicio procesal en aras de mantener el debido proceso, en la cual este Despacho, debe citar nuevamente a los co-demandados….”

2.- Motivos del fallo recurrido:

Se fundamenta la decisión sometida en apelación al conocimiento de esta Superior Instancia, en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

“…Es menester destacar el siguiente comentario del Tomo II de la Obra de Derecho Procesal Civil del Autor Hiumberto Cuenca, con respecto a la citación por carteles:
“…La Ley fija al alguacil el plazo de tres días para solicitar la persona que deba citar y esta búsqueda debe ser diligente y constante., Si al vencimiento del plazo no lo encontrare dará cuenta de al Juez. Puede que la parte esté efectivamente en el lugar y bien porque se esconda y eluda la citación o por cualquier otra circunstancia, no le sea posible al alguacil localizarlo, entonces el Tribunal ordenará la citación por medio de carteles. Esta forma de citación no es, pues, sólo para el que no está, sino también para el que no se encuentra. La razón estriba en que la ley no puede permitir la suspensión indefinida del proceso y recurre al medio publicitario de los carteles como el más eficaz para hacer llegar a conocimiento del demandado la orden de comparecencia…”
Concuerda esta Juzgadora que la citación personal en este caso fue apta para los demandados, y prevalecida con la procedencia del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, cuando ya había en actas una exposición previa de la citación personal de los demandados, por medio del alguacil de este Tribunal, con indicio de que el co-demandado ciudadano JOSÉ ALBERTO ACOSTA, se encontraba en dicha oportunidad habitando en esta circunscripción Judicial, según la exposición antes transcrita y que se observa al folio (51), recalcándose, esto por evidenciarse de las actas, que practicadas la citación por el Alguacil de este Tribual a los demandados, se trasladó en tres oportunidades a la dirección indicada por la parte actora, y luego gestionada nuevamente por otro alguacil de la localidad conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; infiere esta Juzgadora que fue diligente la citación personal y procedente la citación cartelaria, no con el fin de menoscabar el derecho a la defensa del demandado, sino de continuar el juicio sin dilaciones cuando la citación personal ha sido agotada. Así se considera.
Así las cosas, la citación establecida en la norma 228 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable en el ámbito de la citación personal y/o material de los demandados, es de conocimiento que la citación es computable a partir de que conste en actas, en el caso, de que haya transcurrido o no lo sesenta días referidos en la norma del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, este se ve interrumpido en este caso, cuando la citación del co-demandado JOSÉ ALBERTO ACOSTA, pasó a ser cartelaria, mediante pedimento suscrito por la parte actora por diligencia de fecha nueve (09) de Octubre de 2012 y proveído por auto de fecha diez (10) de Octubre de 2012. Así se establece.
Por lo anteriormente narrado, concluye esta sentenciadora, que no se han dejado de cumplir alguna formalidad esencial para el perfeccionamiento de la citación, si bien es cierto, cuando existan vicios esenciales que impidan llevar a cabo la finalidad o propósito de la citación que con de estricto público porque afectan la garantía constitucional, es indudable que cuando se deja de citar a una parte, o se verifica una citación irregular actuará este Órgano Judicial, porque se menoscaba el derecho a la defensa, por lo destacados y visto de las actas, no considera esta Juzgadora viable una reposición conforme a lo establecido en el artículo 228 Código de Procedimiento Civil, o que se considere la nulidad de todo lo actuado, siendo improcedente la misma, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide….”



4. Razonamientos de la sentencia de Alzada:

A los efectos de resolver el presente asunto, se considera:

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2004, ratificó el criterio establecedor de los elementos que configuran la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: Supermercado Fátima S.R.L., a saber:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.)
En conclusión, por las razones expuestas en el fallo citado, esta Sala, desecha los argumentos expuestos por los accionantes en amparo acerca de la violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, ya que el análisis del expediente se observó que la quejosa tuvo acceso a las instancias correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como presentar las pruebas que consideró oportunas…” (negrillas, subrayado y mayúsculas de este Tribunal)


Asimismo, respecto a la garantía del debido proceso, en cuanto a su noción y protección constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso Enrique Méndez Labrador, expresó:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva...”. (Subrayado de este Tribunal).


Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables a objeto de abonar una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o, en su defecto, creado por el Juez por autorización de aquél - atendiendo sus facultades ordenadoras y de dirección procesal - que tenga por norte asegurar una tutela judicial efectiva, así como la obtención del fin axiológico primario de justicia. En ese sentido, en base a los motivos de la sentencia recurrida:
“…Concuerda esta Juzgadora que la citación personal en este caso fue apta para los demandados, y prevalecida con la procedencia del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, cuando ya había en actas una exposición previa de la citación personal de los demandados, por medio del alguacil de este Tribunal, con indicio de que el co-demandado ciudadano JOSÉ ALBERTO ACOSTA, se encontraba en dicha oportunidad habitando en esta circunscripción Judicial, según la exposición antes transcrita y que se observa al folio (51), recalcándose, esto por evidenciarse de las actas, que practicadas la citación por el Alguacil de este Tribual a los demandados, se trasladó en tres oportunidades a la dirección indicada por la parte actora, y luego gestionada nuevamente por otro alguacil de la localidad conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; infiere esta Juzgadora que fue diligente la citación personal y procedente la citación cartelaria, no con el fin de menoscabar el derecho a la defensa del demandado, sino de continuar el juicio sin dilaciones cuando la citación personal ha sido agotada. Así se considera….”.
Se observa que en fecha 30 de enero de 2012, el Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa, mediante actuación procesal dejó constancia que “…-(Se traslado)- a la dirección que fuera indicada por la parte actora en el presente juicio dicha dirección es la siguiente: Sector Bello Monte, calle G, casa N° 164, Municipio Cabimas del Estado Zulia, para practicar la Citación de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ACOSTA, JOSE ALBERTO ACOSTA Y ELIZABETH DEL CARMEN CARRIZO FERNANDEZ, en dicha dirección –(fue)- atendido por la ciudadana Elianis Acosta y quien dijo ser hija del señor Gabriel Acosta y (…) manifestó que dichos ciudadanos no se encontraban en ese momento por que estaban trabajando….” (folio 52).

Igualmente, se aprecia al folio 115, actuación del Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de agosto de 2012, en la cual expone: “…Que en varias oportunidades, (…) –(se traslado)- a (….) indicado por la Parte Actora, a fin de practicar la Citación del Ciudadano JOSE (…) ACOSTA, una vez en dicha Casa, -(fue)- atendido por un ciudadano que dijo ser (…) Gabriel Acosta, Hermano del Ciudadano antes mencionado, (…) me informo que su hermano no se encontraba, que (…) el estaba viviendo en caracas (sic) desde hace Tiempo,…”.

Ahora bien, de la información suministrada por la Oficina Regional Electoral del estado Zulia, mediante oficio No OREZ/DG/336-2013, de fecha 13 de junio de 2013, se constata que el co-demandado JOSE ALBERTO ACOSTA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.083.355, se encuentra domiciliado en el estado Miranda, específicamente, en la población de San Antonio, Municipio Los Sarias, Parroquia San Antonio de los Altos, Sector Las minas, urbanización Las Minas, Principal, Edificio Las Minas. Piso 2. Por consiguiente, el mencionado co-demandado fue intentado citar en una dirección distinta a la que corresponde a su morada o habitación; lo cual, sin efectuar ninguna presunción al respecto, tal circunstancia podría reputarse como de una intencionalidad de las partes dirigida a sorprender la buena fe de la actividad jurisdiccional, y por ende, capaz de viciar por fraudulento el proceso.

Por lo precedente, considera este Superior Órgano Jurisdiccional que no fue practicado debidamente el trámite de citación del co-demandado JOSE ALBERTO ACOSTA ACOSTA, en virtud que no se cumplió con lo previsto en los artículos 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen respectivamente:

Art. 215 “.Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”.

Art. 218 “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal,…”.

Art. 223 “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad,…”.


Por todo lo anteriormente expresado, y dado que el emplazamiento de los legitimados pasivos al proceso a través de la citación constituye una manifestación del derecho a la defensa y, por ende, inserto en la protección de la garantía del debido proceso, además, atendiendo el dictamen de las propias reglas de la prudencia, ineludiblemente, se deberá declarar en la Dispositiva del presente fallo: la Reposición de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado que se cite debidamente al co-demandado JOSE ALBERTO ACOSTA ACOSTA, identificado en actas.

Lo anterior, Sin perjuicio que el Tribunal de la causa verifique si se han cumplido los deberes de colaboración que tienen las partes con la jurisdicción, a objeto que los actos procesales se desarrollen de manera expedita, en correspondencia con el atributo de la tutela judicial efectiva relacionado con la celeridad procesal En consecuencia, queda revocado el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil doce (2012). ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• LA REPOSICIÓN de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas cite debidamente al co-demandado JOSE ALBERTO ACOSTA ACOSTA, identificado en actas.

Queda de esta manera Revocado el fallo apelado.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto la costas procesales, en virtud de naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2165-13-31, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.



JGN/ca.