REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, jueves veinticinco (25) de julio de 2013
203° y 154°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDADA-RECUSANTE: OLGA RUBÍ BERRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.152.754, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO JOSÉ PRIETO LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.424.338, abogado en ejercicio inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.632, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
OPERADOR DE JUSTICIA RECUSADO: abogado LUÍS ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.777.827, SOTO, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE: 001041
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibidas las presentes actuaciones en copia certificadas, en virtud de la Recusación contra del abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO, en su condición JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, interpuesta por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ PRIETO LORENZO, previamente identificado, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA RUBÍ BERRIO, antes identificada, parte demandada, en el expediente signado con el Nro. 3.857, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentivo de la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJOS DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la ciudadana IRENE LUCÍA FERNÁNDEZ Y OTROS.
De las copias certificadas que se acompañan, se evidencia que el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ PRIETO LORENZO, en representación de la parte demandada, presentó escrito de recusación, en fecha treinta (30) de abril del año en curso, inserto a los folios del 02 al 04, (ambos inclusive), conforme a los siguientes argumentos:
…OMISSIS…En hora de despacho del día de hoy martes 30 (TREINTA) de abril del año 2013 presente en el despacho de este Tribunal el apoderado judicial ALBERTÓ JOSÉ PRIETO LORENZO de la ciudadana OLGA RUBÍ BERRIO quien tiene el carácter de demandada en el expediente Nro. 3857, procedo por medio de la presente de conformidad con lo establecido en el numeral 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a RECUSAR al Ciudadano Juez de este Tribunal Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, por adelantar opinión en la causa principal del presente juicio y por estar incurso en enemistad con el co-apoderado antes identificado con ocasión a denuncia interpuesta contra el recusado por denegación de justicia ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial. En lo que respecta a la primera causal invocada el Juez de Instancia al momento de resolver sobre la medida preventiva solicitada por la parte actora, tal y como se evidencia del pronunciamiento realizado por este Tribunal de fecha 08 de abril del 2013, en el que acuerda la medida innominada de coadministración, adelantó opinión al fondo, al expresar en el folio 88 del cuaderno de medidas lo siguiente:
“Periculum in Danmi: con respecto a este Requisito puede inferir verosímilmente este Jurisdicente, que, la parte demandante es quien tiene la posesión de la tierra, las mejores, bienechurías, adherencias, y en general de todos los bienes muebles e inmuebles que conforman la Unidad de Producción, como se dejó constancia en la Inspección Judicial evacuada por este Despacho en fecha 14 de marzo de 2013…”
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el Tribunal de la causa está realizando un pronunciamiento anticipado sobre lo que sería el fondo de la controversia planteada, visto que lo efectuó en una oportunidad anterior a la establecida en la Ley para resolver el fondo del asunto, la cual es en la sentencia definitiva, razón esta que genera un alto grado de incertidumbre sobre lo que sería la sentencia definitiva, con ocasión que para el Ciudadano Juez que conoce de la causa ya existe un criterio con respecto a lo que es el fondo de la litis pendiente, la cual a todas luces es de naturaleza posesoria, incluso antes de entrar a valorar los elementos probatorios que se han promovido, situación esta que podría desencadenar en una parcialidad por parte del Jurisdicente que conoce de la causa judicial que es parte importante de lo que es la tutela Judicial Efectiva.
Aunado a esto es de hacer referencia que el Juez de Instancia estableció la posesión del demandante por medio de una inspección ocular, que realizó el día 14 de marzo del año en curso, en la que se observó que la persona que allí se encontraba es la demandada que fue quien atendió al Tribunal, más sin embargo no bastando con esto nace la interrogante como estableció la posesión del demandante el juez en ese momento si lo que alegan es que fueron desposeídos de la unidad de producción.
En lo que respecta al particular de la enemistad entre el co-apoderado y el Juez de la causa es de hacer referencia que motivado a irregularidades en la presente causa, procedí a denunciar al recusado en fecha 08 de abril del año en curso, visto que se han generado situaciones de denegación de justicia por parte del Juez, aunado a esto se han presentado irregularidades relativas a los asientos del libro diario en lo que respecta a esta causa, en especial los días 02 y 03 de abril, situación que generó incluso que el tribunal dictara un auto corrigiendo de alguna manera la irregularidad.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 1999, en PIERRE TAPIA, O.N° 6, Pag. 323, estableció lo siguiente:
“…Configurase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir…”
De acuerdo, a los tres requisitos de procedibilidad de la recusación establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia anteriormente enunciada, concluimos que, la situación aquí planteada cumple con todos, solicito a este Tribunal admita la recusación planteada, puesto que de no ser así se vería vulnerado el principio de imparcialidad por parte del Juez, así como también el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Así mismo, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de se espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”
De igual forma, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 90 establece lo siguiente:
“solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”
Visto el contenido de la norma estamos frente a segundo supuesto que es cuando la causal se da con prioridad al acto de contestación de la demanda, por lo que se debe considerar presentada en los términos de ley.
PRUEBAS
A los efectos de demostrar la recusación propuesta promuevo las siguientes pruebas:
Primero: Promuevo copia fotostática certificada del cuaderno de medidas de la presente causa, para lo cual solicito sean expedidas y agregadas al presente escrito, a expensas del recusante.
Segundo: Promuevo copia fotostática certificada del Libro Diario del Tribunal de los asientos del día 02 y 03 de abril del año 2013, para lo cual solicito sean expedidas y agregadas al presente escrito, a expensas del recusante.
Tercero: Promuevo la prueba de informes para que se oficie a Rectoría de esta Circunscripción Judicial, para que informe si el día 08 de abril del año 2013 se presentó una denuncia en contra del juez de la causa, por parte del aquí recusante.
Si más que hacer referencia así lo digo y firmo en el tribunal a los 30 días del mes de abril del año 2013. Es todo…OMISSIS…
En fecha seis (06) de mayo de 2013, el Juez del A-quo, mediante el informe respectivo (inserto a los folios 5 y 6, ambos inclusive), solicitó a este Juzgado Superior Agrario, declarara Sin Lugar, la recusación propuesta por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ PRIETO LORENZO, apoderado judicial de la parte demandada, exponiendo lo siguiente:
…OMISSIS…En horas de despacho del día de hoy, lunes seis (06) de mayo de 2013, presente en la sala de este Tribunal JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, abogado, con cédula de identidad Nº 3.777.827, actuando en mi carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, estando en tiempo hábil, en este acto procedo a informar, en relación a la recusación formulada por el abogado ALBERTO JOSÉ PRIETO LORENZO, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En el referido escrito, el abogado recusante, expone:
“… se evidencia que el Tribunal de la causa está realizando un pronunciamiento anticipado sobre lo que sería el fondo de la controversia planteada, visto que lo efectuó en una oportunidad anterior a la establecida en la Ley para resolver el fondo del asunto, la cual es la sentencia definitiva, razón esta que genera un alto grado de incertidumbre sobre lo que sería la sentencia definitiva…
…En lo que respecta al particular de la enemistad entre el co-apoderado y el Juez de la causa es de hacer referencia que motivado a irregularidades en la presente causa, procedí a denunciar al recusado en fecha 08 de abril del año en curso, visto que se han generado situaciones de denegación de justicia por parte del Juez…”
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la representación de la parte demandada, en el sentido que en el desempeño de mis funciones como Juez de este Tribunal, haya adelantado sobre el fondo del juicio. En relación a estos alegatos, es deber mencionar el artículo 244 de la ley de tierras y desarrollo agrario, claramente establece:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De manera que, las medidas preventivas en el procedimiento agrario, exigen por parte del juez, un examen de valor, el cual en ningún caso será un juicio de certeza. En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, considera lo siguiente:
“… está en la potestad del juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En este ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis…”
En el caso en concreto, el abogado recusante, fundamente su alegato en ese juicio emitido por este juzgador en el decreto cautelar; sin embargo, debe señalarse que la incidencia se encuentra en el lapso probatorio, de manera pues que, respetando el orden preclusivo de los actos procesales, una vez evacuadas las pruebas, se emitirá el fallo correspondiente.
Por otra parte, el apoderado recusante también se fundamenta en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece la viabilidad de la recusación “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Niego, rechazo y contradigo, que exista enemistad alguna entre mi persona y los litigantes apoderados de la parte demandada, toda vez que previo a este proceso, no los conocía, ni tenía ningún tipo de relación con estos. En relación a la denuncia que interpusieron en mi contra, es un recurso establecido para quienes crean que sus derechos han sido conculcados; sin embargo, el simple señalamiento de la misma, en el acto de recusación lleve a este Juzgador a pensar que la misma fue realizada con el ánimo de justificar una recusación que, evidentemente no tiene fundamento; por lo cual debe ser desestimada por quien deberá decidirla.
Por último, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, establece que la recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella. En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada, presentó la referida diligencia ante la secretaría del juzgado a mi cargo, violando el artículo antes citado, y así el debido proceso. Por las razones antes expuestas, solicito sea declarada sin lugar la temeraria pretensión. Es todo, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo de 2013…OMISSIS…
Por auto dictado en fecha seis (06) de mayo de 2013, el A-quo actuando de conformidad con el articulo 95 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión en copias certificadas de las actas conducentes a este Tribunal Superior con el fin de que resolviera sobre la recusación planteada.
Este Tribunal Superior, recibe la presente recusación en fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año. Y por auto dictado en fecha cinco (05) de junio del año en curso, se le da entrada, y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la presente incidencia a pruebas fijando el lapso respectivo.
En fecha once (11) de junio de 2013, el abogado en ejercicio ALBERTO PRIETO, apoderado judicial de la parte recusante promovió pruebas (escrito inserto a los folios 11 y 12, ambos inclusive, de la pieza principal). En fecha doce (12) de junio de 2013, fueron agregadas a las actas.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2013, este Tribunal dicto auto en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas, realizando las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…La parte recusante en su escrito de promoción de pruebas, expuso:
“…Copia Fotostática Certificada de denuncia penal interpuesta por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano Luís Enrique Castillo Soto, en su carácter de Juez Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Ciudadana Paula Andreina Sánchez, en su carácter de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber omitido el deber de hacer del conocimiento de la vindicta pública de cualquier hecho punible del que tuvieren conocimiento, por su condición de funcionarios.
Copia Fotostática Certificada del Cuaderno de Medidas de la Causa signada con el Nº 3857 que cursa por ante el Tribunal Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Copia Fotostática certificada del Libro Diario del Tribunal Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual, solicito a este despacho judicial le sean solicitadas al Tribunal al Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los asientos de los días 02 y 03 del mes de Abril del año dos mil trece (2013), las cuales solicito sean expedidas y agregadas a la presente causa, a expensas del recusante, ya que, las mismas fueron solicitadas, en una anterior oportunidad y fueron negadas por el solicitante, so pretexto de ser el Libro Diario llevado por la secretaria de conformidad con el articulo 113 de la Ley Adjetiva Civil, es de USO INTERNO del Tribunal situación que puede constar por medio de copia fotostática simple de auto de fecha dieciséis de auto de fecha dieciséis (16) Abril de 2013, inserto en la pieza III folio veintinueve (29) de la causa que cursa ante el Tribunal Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Promuevo Prueba de Informes para que se oficie a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, para que informe si el día 08 de Abril de 2013 se presento una denuncia en contra del Juez de la causa, por parte del aquí recusante.
Promuevo Copia Fotostática Simple del Oficio Nº 0438-2013, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”
En relación la promoción de las copias certificadas del cuaderno de medida del expediente signado con el Nro. 3.857, de la nomenclatura llevada por el A-quo (consignada junto con la recusación), Es del criterio de este Tribunal, considerar que la practica de promover y/o ratificar en toda su extensión, documentales cursantes en el expediente, resultan innecesarias y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECLARA.-
En cuanto a las documentales consignadas y promovidas junto al escrito de pruebas, se ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación para el momento de dictar la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, en lo referente a la solicitud de las copias certificadas del Libro Diario llevado por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionadas con los asientos de los días dos (02) y tres (03) del mes de Abril del año dos mil trece (2013), este Tribunal ADMITE la misma, y en consecuencia ordena oficiar al A-quo con el objeto de que remita a este Despacho la información requerida. ASI SE DECIDE.-
En el mismo orden de ideas, en cuanto a la prueba de informes promovida con el objeto de oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la misma no es contraria a derecho, se ADMITE, en tal sentido, se ordena librar el referido oficio, en los términos esgrimidos por el recusante en su escrito de promoción de pruebas. ASI SE DECIDE.
Por ultimo, este Juzgado Superior Agrario, hace saber a la parte interesada que una vez consten en actas las informaciones requeridas, se procederá al día de despacho siguiente a dictar la correspondiente sentencia en la presente incidencia…OMISSIS…
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la presente recusación observa:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).
Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra la supuesta parte agraviada, a tenor de lo previsto en los Ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; identificada en esta incidencia por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ PRIETO LORENZO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.632, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA RUBÍ BERRIO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.152.754, en actas con el carácter de parte demandada; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.
Así las cosas, la institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Aunado a lo anterior y a los fines antes definidos, se establece que la recusación como reguladora de la competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; y siendo el recusado Juez Agrario Primero de Primera Instancia que conoce de la causa, debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.
Igualmente y en este orden de de ideas el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez recusado continuará conociendo. (Negrilla del Tribunal).”
Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a través de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051, señalando los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
Consecuencialmente, resulta determinante establecer a priori, que la relación fáctica del caso de marras radica en los siguientes hechos:
i
Del ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
El hecho de un “presunto adelantamiento de opinión” sobre el fondo de la causa o sobre una incidencia pendiente, por parte del Abogado Luís Enrique Castillo Soto, se encuentra materializado presuntamente –según el recusante- en la decisión de fecha ocho (08) de Abril de 2013, mediante la cual el referido funcionario decreta una Medida Innominada de Coadministración sobre el predio rustico denominado “Mandalay”, ubicado en el sector La Once, Parroquia Santa Cruz del Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que en lo sucesivo procederá este Juzgador a determinar la procedencia de la recusación planteada atendiendo a lo anteriormente esgrimido. ASÍ SE ESTABLECE.
Verifica este Jurisdicente Superior, que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales de recusación de los funcionarios judiciales, según las cuales, de encontrarse inmerso en alguna de ellas, deben éstos separarse del conocimiento de una causa bajo su consideración, a los fines de garantizar a las partes la imparcialidad del sentenciador. A tal efecto, dicha disposición establece en su numeral 15° lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
De tal forma que evidencia este Tribunal que la referida disposición efectivamente prevé como causal de recusación –establecida en el numeral 15- el supuesto de hecho en el que el Juez manifieste su opinión sobre el fondo de la causa o sobre la incidencia pendiente, antes de la correspondiente sentencia, causal ésta en la que basó la recusación formulada el recusante de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, alega el recusante en el escrito presentado ante el A-quo, en fecha treinta (30) de abril de 2013 –inserto del folio 02 al folio 04, ambos inclusive, de la pieza principal-expreso sobre la causal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…OMISSIS…En lo que respecta a la primera causal invocada el Juez de Instancia al momento de resolver sobre la medida preventiva solicitada por la parte actora, tal y como se evidencia del pronunciamiento realizado por este Tribunal de fecha 08 de abril del 2013, en el que acuerda la medida innominada de coadministración, adelantó opinión al fondo, al expresar en el folio 88 del cuaderno de medidas lo siguiente:
“Periculum in Danmi: con respecto a este Requisito puede inferir verosímilmente este Jurisdicente, que, la parte demandante es quien tiene la posesión de la tierra, las mejores, bienhechurías, adherencias, y en general de todos los bienes muebles e inmuebles que conforman la Unidad de Producción, como se dejó constancia en la Inspección Judicial evacuada por este Despacho en fecha 14 de marzo de 2013…”
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el Tribunal de la causa está realizando un pronunciamiento anticipado sobre lo que sería el fondo de la controversia planteada, visto que lo efectuó en una oportunidad anterior a la establecida en la Ley para resolver el fondo del asunto, la cual es en la sentencia definitiva, razón esta que genera un alto grado de incertidumbre sobre lo que sería la sentencia definitiva, con ocasión que para el Ciudadano Juez que conoce de la causa ya existe un criterio con respecto a lo que es el fondo de la litis pendiente, la cual a todas luces es de naturaleza posesoria, incluso antes de entrar a valorar los elementos probatorios que se han promovido, situación esta que podría desencadenar en una parcialidad por parte del Jurisdicente que conoce de la causa judicial que es parte importante de lo que es la tutela Judicial Efectiva.
Aunado a esto es de hacer referencia que el Juez de Instancia estableció la posesión del demandante por medio de una inspección ocular, que realizó el día 14 de marzo del año en curso, en la que se observó que la persona que allí se encontraba es la demandada que fue quien atendió al Tribunal, más sin embargo no bastando con esto nace la interrogante como estableció la posesión del demandante el juez en ese momento si lo que alegan es que fueron desposeídos de la unidad de producción.
(…)
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 1999, en PIERRE TAPIA, O.N° 6, Pag. 323, estableció lo siguiente:
“…Configurase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
4) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
5) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
6) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir…”
De acuerdo, a los tres requisitos de procedibilidad de la recusación establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia anteriormente enunciada, concluimos que, la situación aquí planteada cumple con todos, solicito a este Tribunal admita la recusación planteada, puesto que de no ser así se vería vulnerado el principio de imparcialidad por parte del Juez, así como también el derecho a la Tutela Judicial Efectiva…OMISSIS…
Frente a tales alegatos, el funcionario recusado en el informe rendido en fecha seis (06) de mayo de los corrientes, dando respuesta a los alegatos formulados en su contra procediendo a negar, rechazar y contradecir la recusación propuesta por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ PRIETO LORENZO, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA RUBÍ BERRIO, suficientemente identificada en actas, con el carácter de parte demandada, por el supuesto adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, señalando:
…OMISSIS…En el referido escrito, el abogado recusante, expone:
“…se evidencia que el Tribunal de la causa está realizando un pronunciamiento anticipado sobre lo que sería el fondo de la controversia planteada, visto que lo efectuó en una oportunidad anterior a la establecida en la Ley para resolver el fondo del asunto, la cual es la sentencia definitiva, razón esta que genera un alto grado de incertidumbre sobre lo que sería la sentencia definitiva…
…En lo que respecta al particular de la enemistad entre el co-apoderado y el Juez de la causa es de hacer referencia que motivado a irregularidades en la presente causa, procedí a denunciar al recusado en fecha 08 de abril del año en curso, visto que se han generado situaciones de denegación de justicia por parte del Juez…”
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la representación de la parte demandada, en el sentido que en el desempeño de mis funciones como Juez de este Tribunal, haya adelantado sobre el fondo del juicio. En relación a estos alegatos, es deber mencionar el artículo 244 de la ley de tierras y desarrollo agrario, claramente establece:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De manera que, las medidas preventivas en el procedimiento agrario, exigen por parte del juez, un examen de valor, el cual en ningún caso será un juicio de certeza. En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, considera lo siguiente:
“…está en la potestad del juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En este ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis…”
En el caso en concreto, el abogado recusante, fundamente su alegato en ese juicio emitido por este juzgador en el decreto cautelar; sin embargo, debe señalarse que la incidencia se encuentra en el lapso probatorio, de manera pues que, respetando el orden preclusivo de los actos procesales, una vez evacuadas las pruebas, se emitirá el fallo correspondiente…OMISSIS…
Ahora bien, al respecto del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de Junio de 2004, expediente 03-0110, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expresó:
“…El artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Negrillas y Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, una vez analizado el contenido antes citado, para este Juzgador, es necesario acotar, que el recusante basa su presunción de que el Juez A-quo, manifestó adelanto de opinión, por haber dictado en fecha ocho (08) de abril de 2013 una Medida Cautelar, específicamente, en la verificación del requisito de procedibilidad atinente al peligro grave que pueda ser causado al derecho de alguna de las partes ó pericullum in damni.
En tal sentido, considera necesario primeramente establecer este Tribunal que la referida decisión –en la cual presuntamente se configura el adelanto de opinión- atiende a un pronunciamiento cautelar, mediante el cual el Juez a-quo, previa solicitud de parte y según el pedimento efectuado, estudia y verifica que se encuentren extremados los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la medida cautelar solicitada, la cual debido a su propia naturaleza, esta orientada ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE a asegurar las resultas del juicio.
En ese orden de ideas, resulta acertado el descargo del recusado, el cual se encuentra plasmado en el informe rendido a tal efecto, en el cual establece:
“De manera que, las medidas preventivas en el procedimiento agrario, exigen por parte del juez, un examen de valor, el cual en ningún caso será un juicio de certeza. En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, considera lo siguiente:
“… está en la potestad del juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En este ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis…”
Efectivamente, para el decreto de medidas cautelares, tendientes a asegurar las resultas del juicio, el Juez de la causa debe analizar y apreciar la existencia o no de la PRESUNCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO por parte del solicitante de la medida, resultando ello en un examen de valor limitado a un juicio de probabilidades y verosimilitud, estableciendo con ello hipótesis mas no certeza acerca de la pretensión principal contendida en juicio, por lo que en ningún caso ahonda ni juzga sobre el fondo de la controversia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ningún decreto cautelar, en principio, conlleva a una crisis subjetiva del conocimiento, la cual conlleve al Juez de la causa a incurrir en la causal relativa al adelantamiento de opinión sobre el asunto principal. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente verifica este Tribunal, del escrito mediante el cual la parte demandada propone su recusación, que la recusante alega inconsistencias en el decreto de la medida cautelar, que responden a su vez a presuntas irregularidades suscitadas en la practica de Inspección Judicial llevada a cabo el día catorce (14) de marzo de 2013, arguyendo que no pudo haber dejado constancia el recusado de la posesión por parte de la demandante, debido a que –según sus alegatos- quien realmente posee el fundo objeto de la controversia es la demandada, y que en virtud de ello es que el Juez de la causa crea un concepto preestablecido sobre el fondo de la causa, inclinándose anticipadamente hacia la pretensión de la demandante con el referido decreto cautelar basado en la inspección judicial aludida.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional respecto a tal alegato de la recusante, que el mismo resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ello en virtud de sugerir que por medio de una inspección judicial en la cual dejó constancia el Juez de la causa de una serie de hechos y circunstancias en una oportunidad especifica, colocó en una mejor posición a la demandante sobre la pretensión solicitada, incurriendo por ello en un adelantamiento de opinión; posición esta, considerada por quien aquí suscribe, por demás errada debido a que cuenta el recusante –quien es a su vez sujeto pasivo de la medida decretada- con los recursos procesales correspondientes para atacar dentro de la causa, las actuaciones realizadas por el Juez hoy recusado, según sea su naturaleza, siendo que bien se trate de una prueba, en este caso Inspección Judicial que resultaría impugnable ó del decreto cautelar per se, sustanciado según el procedimiento cautelar establecido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras, en cuya sustanciación se encuentra contemplada la posibilidad de ejercer el recurso de apelación para ser revisado el referido decreto cautelar, por el tribunal de Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencialmente, considera menester este Tribunal, reiterar y hacer énfasis en el hecho de que el decreto cautelar por si mismo no configura un adelanto de opinión por parte del juez de la causa, como es alegado por la recurrente en su escrito, en virtud de que como ya fuera expuesto, éste decreto –cautelar- se basa en PRESUNCIONES acerca de la existencia del derecho reclamado, mas no es sustentado en CERTEZA sobre la pretensión requerida, lo cual corresponde a ser dilucidado en la sentencia definitiva que resuelva la acción, sin que los mencionados (decretos) puedan ser considerados como una fijación de un concepto preestablecido acerca de la procedencia de la pretensión. Aunado a ello, cabe recalcar que de autos se desprende, que la parte demandante centra su pretensión en que sea: “…RESTITUIDO O REINTEGRADO la unidad de producción con todas sus adherencias y su producción tal como fuera despojado.-“ (folio ocho (08) de la pieza de medida de la presente causa), alegando el recusante que por haber dejado constancia de la posesión del fundo presuntamente en manos de la demandante, mediante una Inspección Judicial ello: “…genera un alto grado de incertidumbre sobre lo que sería la sentencia definitiva, con ocasión que para el Ciudadano Juez que conoce de la causa ya existe un criterio con respecto a lo que es el fondo de la litis pendiente, la cual a todas luces es de naturaleza posesoria…”.
Con respecto a tales alegatos, considera este Tribunal que yerra el recusante al intentar establecer que siendo la pretensión principal la restitución al demandante de la posesión sobre un fundo, configura un adelanto de opinión en perjuicio de la demandada, el dejar constancia de la posesión en cierto estado y grado de la causa, mediante una inspección judicial, prueba sobre la que además, como fuera establecido anteriormente, puede ejercer el recusante en caso de disconformidad con la misma, el debido control probatorio como extensión de la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución. De manera que, en caso de considerar que existe alguna irregularidad en los hechos y circunstancias constatados en la referida Inspección, cuenta la recusante con los medios idóneos para ejercer el control sobre la misma, ya sea impugnando la referida Inspección, solicitando una nueva Inspección Judicial en la articulación probatoria establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o ejerciendo oposición al decreto cautelar y posteriormente apelando de la sentencia que resuelva la incidencia, para hacer valer sus alegatos acerca de las irregularidades en el decreto y/o sustanciación de la medida acordada, ante el Tribunal de Alzada como lo establece el artículo 247 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal citar lo establecido por el recusante en el escrito en el cual formula su recusación, acerca de la pretensión requerida por la demandante con la acción, lo cual soporta lo establecido por este Tribunal ut supra. En ese sentido, se verifica que el recusante arguye: “Aunado a esto [sic] es de hacer referencia que el Juez de instancia estableció la posesión del demandante por medio de una inspección ocular [sic], que realiz[ó] el día 14 de marzo del año en curso, en la que se observó que la persona que allí se encontraba es la demandada que fue quien atendió al Tribunal, más sin embargo no bastando con esto nace la interrogante [sic] como estableció la posesión del demandante el juez en ese momento si lo que alegan es que fueron desposeídos de la unidad de producción”
Resulta evidente entonces que es sabido y reconocido por el recusante que efectivamente no hubo adelantamiento de opinión con la práctica de la Inspección Judicial, verificable cuando el mismo establece que “…como estableció la posesión del demandante el juez en ese momento si lo que alegan es que fueron desposeídos de la unidad de producción”, plasmando con ello que efectivamente la pretensión de la demandante versa sobre la restitución de un fundo del cual fueron presuntamente despojados, por lo que de ningún modo, con la practica de la Inspección Judicial aludida reiteradamente, incurrió en adelantamiento de opinión alguno el recusado. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante lo anterior, aún habiendo establecido este sentenciador, la improcedencia de la causal referida al adelantamiento de opinión, por no considerar que el recusado incurriese en ella, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los medios probatorios promovidos en la presente incidencia.
En ese sentido y respecto a las copias certificadas de los asientos del libro diario llevado por el Juzgado A-quo correspondiente a los días dos (02) y tres (03) de abril del año en curso, el cual fuere requerido por este Tribunal al referido Juzgado, y en el cual se constata que efectivamente constan asientos referentes a la causa Nro. 3857 de la Nomenclatura de tal despacho, debe establecer quien aquí decide, que el contenido de los referidos asientos, como es verificable a los folios veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30), se refiere a actuaciones que presuntamente fueron inobservadas para su asiento en el día dos (02) de abril, siendo asentadas en su defecto en el día tres (03) del referido mes. Ahora bien, habida cuenta de lo anteriormente expuesto, debe indicar este Tribunal que las inconsistencias como las alegadas (respecto a asientos en el libro diario) no suponen un adelantamiento de opinión por parte del Tribunal de la causa, salvo que el asiento se refiera a la sentencia de mérito o una decisión que otorgue la pretensión a favor de alguna de las partes; siendo que tales inconsistencias deben ser denunciadas y determinadas por los canales correspondientes según sea el caso, correspondiendo determinarlas en todo caso, al menos respecto a las aquí denunciadas, a la Inspectoria General de Tribunales como Órgano vigilante del correcto desenvolvimiento en tales aspectos de la Administración de Justicia; de manera que no se verifica de tales actuaciones, la existencia efectiva de un adelantamiento de opinión por parte del Recusado. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera entonces este jurisdicente, que respecto a la causal contemplada en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al adelantamiento de opinión de la causa antes de la sentencia de mérito, la misma resulta IMPROCEDENTE y no puede considerarse de ningún modo como extremada, tal y como fuera desarrollado anteriormente, por cuanto los hechos alegados por la recusante respecto a dicha causal no se subsumen dentro del supuesto de hecho establecido en la norma y por lo tanto no surge la crisis subjetiva del recusado respecto a dicha causal. Indicándole igualmente al recusante que consta con los medios procesales idóneos para atacar el decreto cautelar que alega como fundamento de la recusación planteada, específicamente con la oposición y posterior apelación a la medida de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
ii
Del Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
Prosiguiendo, sobre el hecho de una “presunta enemistad manifiesta” entre el recusante y el Juez recusado, este despacho pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Verifica este Jurisdicente Superior, que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales de recusación de los funcionarios judiciales, según las cuales, de encontrarse inmerso en alguna de ellas, deben éstos separarse del conocimiento de una causa bajo su consideración, a los fines de garantizar a las partes la imparcialidad del sentenciador. A tal efecto, dicha disposición establece en su numeral 18° lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
De tal forma que evidencia este Tribunal que la referida disposición efectivamente prevé como causal de recusación –establecida en el numeral 18- el supuesto de hecho en el que se materializa enemistad entre el Juez recusado y cualquiera de las partes intervinientes en el proceso, causal ésta en la que se basó la recusación formulada. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, expresa el recusante en el escrito presentado ante el A-quo, en fecha treinta (30) de abril de 2013 –inserto del folio 02 al folio 04, ambos inclusive, de la pieza principal-expreso sobre la causal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…OMISSIS…En lo que respecta al particular de la enemistad entre el co-apoderado y el Juez de la causa es de hacer referencia que motivado a irregularidades en la presente causa, procedí a denunciar al recusado en fecha 08 de abril del año en curso, visto que se han generado situaciones de denegación de justicia por parte del Juez, aunado a esto se han presentado irregularidades relativas a los asientos del libro diario en lo que respecta a esta causa, en especial los días 02 y 03 de abril, situación que generó incluso que el tribunal dictara un auto corrigiendo de alguna manera la irregularidad…OMISSIS…
Frente a tales alegatos, el funcionario recusado en el informe rendido en fecha seis (06) de mayo de los corrientes, dio respuesta a los alegatos formulados en su contra, procediendo a negar, rechazar y contradecir la recusación propuesta por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ PRIETO LORENZO, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA RUBÍ BERRIO, suficientemente identificada en actas, con el carácter de parte demandada, por la supuesta enemistad manifiesta, señalando:
…OMISSIS…Por otra parte, el apoderado recusante también se fundamenta en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece la viabilidad de la recusación “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Niego, rechazo y contradigo, que exista enemistad alguna entre mi persona y los litigantes apoderados de la parte demandada, toda vez que previo a este proceso, no los conocía, ni tenía ningún tipo de relación con estos. En relación a la denuncia que interpusieron en mi contra, es un recurso establecido para quienes crean que sus derechos han sido conculcados; sin embargo, el simple señalamiento de la misma, en el acto de recusación lleve a este Juzgador a pensar que la misma fue realizada con el ánimo de justificar una recusación que, evidentemente no tiene fundamento; por lo cual debe ser desestimada por quien deberá decidirla…OMISSIS…
Ahora bien, respecto a la causal de recusación contemplada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de noviembre de 2004, expediente 04-0051, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expresó:
“…el supuesto de recusación invocado por la recusante contenido en el articulo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusado y la recusante, habida cuenta que esta afirma como fundamento de una recusación, que el Magistrado recusado debe tenerle una absoluta animadversión, en virtud de la denuncia formulada ante el Poder Moral contra dicho funcionario.
Al respecto, quien suscribe estima, que dicha causal de recusación resulta improcedente, pues no puede considerarse en modo alguno la separación del Magistrado recusado solo porque la recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante el Poder Moral.
En efecto, tal como lo alegó el Magistrado recusado en su respectivo informe, la recusante esta en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias que para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, motivo por el cual quien preside esta Sala estima, que la recusación formulada contra el Magistrado Teodoro Correa Aponte, con fundamento en el articulo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar, y así se decide…” (Negrillas y Resaltado de este Tribunal).
Una vez analizado el contenido de la sentencia antes citada, es evidente que el alegato presentado por el recusante, al momento de interponer la recusación en base al numeral 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la denuncia contra el Juez-Aquo, realizada en fecha ocho (08) de abril de 2013, ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no resulta un medio de prueba fehaciente al momento de demostrar la presunta enemistad entre el Juez recusado y el recusante, en virtud de que este tipo de denuncias a los justiciables no ameritan la separación del conocimiento de la causa de los mismos, y las partes están en pleno derecho de presentarlas –de considerar vulnerado algún derecho- ante cualquier órgano que estimen conveniente. ASI SE ESTABLECE.
Consecuencialmente, a los fines de probar la enemistad aludida, promueve el recusante prueba de informes ante la rectoría de la circunscripción judicial del estado Zulia, a los fines que ésta informe si por ante su dependencia fue interpuesta denuncia en contra del ciudadano recusado en fecha ocho (08) de abril de 2013 por el recusante, basada la referida denuncia respecto a irregularidades evidenciadas en asientos del libro diario respecto a la causa de la cual nace la presente incidencia. En lo que respecta a la evacuación de la referida prueba, fue recibido por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de los corrientes, oficio signado con el Nro. 1005-2013 por parte de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en la cual en respuesta al oficio enviado por este Despacho hacen saber a este Tribunal que “…OMISSIS…dicha información sólo puede ser requerida, por y suministrada a la Jurisdicción Disciplinaria Judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo hago de su conocimiento que ésta instancia provee de acuse de recibo a los denunciantes e igualmente les emite comunicación indicando los oficios de remisión a las autoridades competentes.”
De tal forma que no fue informado a este Despacho sobre la efectiva interposición de la denuncia por el recusante, sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuere citada parcialmente ut supra, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, el hecho de interponer una denuncia por ante la Jurisdicción Disciplinaria no constituye per se una absoluta inadversión del Juez en contra del denunciante, que podría entonces configurar la causal referida a la enemistad manifiesta, puesto que goza cualquier ciudadano del derecho de interponer cualquier denuncia que considere necesaria por ante cualquier órgano administrativo o de administración de justicia, para hacer valer sus derechos dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Es por ello que no puede entenderse el hecho de interponer una denuncia en contra de un Juez, como la materialización de una enemistad manifiesta entre el nombrado y el recusante, por cuanto estaría éste en todo caso, haciendo valer un derecho consagrado constitucionalmente que no preconstituye una antipatía por parte del denunciado, y por lo tanto no puede entonces, considerarse que en el presente caso, por haber el recusante interpuesto denuncia en contra del recusado, se encuentra configurada la causal establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la denuncia se basa en irregularidades evidenciadas en el libro diario llevado por el Tribunal y no en conductas personales del recusado que podrían suponer una enemistad entre los actuantes. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo señalado anteriormente, este Juzgado Superior Agrario declara IMPROCEDENTE la recusación propuesta a tenor de la causal Nro. 18 del artículo 82 establecida en el Código de Procedimiento Civil, por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ PRIETO LORENZO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA RUBI BERRIO, parte demandada en el expedienteen el expediente signado con el Nro. 3.857, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contra el abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO, en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
En base a los argumentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, declara SIN LUGAR, la RECUSACIÓN interpuesta en base a los ordinales Nros. 15 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ PRIETO LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.424.338, abogado en ejercicio inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.632, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA RUBÍ BERRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.152.754, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia, contra el abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.777.827, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, surgida en el expediente signado con el Nro. 3.857, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentivo de la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJOS DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la ciudadana IRENE LUCÍA FERNÁNDEZ Y OTROS, en contra de la ciudadana OLGA RUBÍ BERRIO. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del texto adjetivo al haberse declarado Sin Lugar la recusación propuesta por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ PRIETO LORENZO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA RUBÍ BERRIO, contra el abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le impone al recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000, 00), hoy DOS (02) BOLÍVARES FUERTES pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta en base a los ordinales Nros. 15 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ PRIETO LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.424.338, abogado en ejercicio inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.632, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA RUBÍ BERRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.152.754, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia, contra el abogado LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.777.827, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, surgida en el expediente signado con el Nro. 3.857, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentivo de la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJOS DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la ciudadana IRENE LUCÍA FERNÁNDEZ Y OTROS, en contra de la ciudadana OLGA RUBÍ BERRIO.
SEGUNDO: Se impone a la recusante, ciudadana OLGA RUBÍ BERRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.152.754, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia, una multa por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 2,00) que expresa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo conjuntamente con el presente fallo el cual deberá satisfacer en el lapso de tres días de despacho siguientes a su notificación, bajo apercibimiento de que, si no pagare la multa aquí impuesta, sufrirá arresto de quince (15) días.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente incidencia que el presente fallo se publicó, dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA oficiar, notificando de la presente decisión, al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copias certificadas del presente fallo, a los fines que continúe con el conocimiento de la presente causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 726, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY
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