REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.837, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.064.452, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria, de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la recurrente, ut supra identificada, contra el ciudadano EDGAR REGINO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.996.385, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la oposición de tercero al embargo formulada por el ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ; revocó la singularizada medida; ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y condenó en costas a la accionante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 14 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró con lugar la oposición de tercero al embargo formulada por el ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ; revocó la singularizada medida; ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y condenó en costas a la accionante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“Así pues, siendo que el tercero opositor, ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ, allegó a las actas que componen el presente expediente, prueba fehaciente que acredita su propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio, mediante copia fotostática certificada de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2.004, anotado bajo el No. 33, protocolo 1, tomo 17°, se considera efectivamente demostrado el derecho y la propiedad alegada. ASÍ SE DECIDE.-
En aquiescencia a lo precedentemente esbozado, evidencia esta operadora de justicia que ciertamente el tercero opositor acreditó su cualidad de propietario del bien inmueble objeto de la providencia cautelar decretada en la presente causa, resultando forzoso declarar procedente la oposición realizada, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue a continuación:
V
PARTE DISPOSITIVA:
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO (…) declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición de medida de embargo ejecutivo decretada en fecha cuatro (04) de febrero de 2.005 (…).
SEGUNDO: SE REVOCA la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha cuatro (04) de febrero de 2.005 (…).
TERCERO: SE ORDENA oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto la ejecución de la medida antes referida.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS DE GARCÍA (…)”.
(…Omissis…)





TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante DEMANDA DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS contra el ciudadano EDGAR REGINO GARCÍA.

En fecha 25 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda in commento.

Luego de ciertas actuaciones procesales, y siendo que no fue posible practicar la citación personal ni por carteles del demandado, previa solicitud de la parte interesada, en fecha 23 de mayo de 2000, se designó defensor ad litem al accionado; en fecha 5 de octubre de 2000, se dejó constancia en actas de la citación de éste; y, en fecha 13 de noviembre de 2000, presentó escrito de contestación.

En fecha 14 de mayo de 2003, y verificado como fue el lapso probatorio, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de partición.

En fecha 22 de julio de 2003, se celebró acto donde se designó el partidor; y, en fecha 26 de julio de 2004, el partidor presentó su informe de partición.

En fecha 17 de enero de 2005, la parte demandante solicitó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la litis constituido por una casa quinta, marcada bajo el No. 85-86, y su parcela propia, señalada con el No. 4, Lote C, situada en la calle 80 de la urbanización La Floresta de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo su superficie aproximada de cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con once decímetros cuadrados (475,11 mst²) y cuyos linderos son: Norte: con propiedad que es o fue de Inversiones Zulia, C.A., Sur: con la calle 80, Este: con propiedad que es o fue de Inversiones Zulia, C.A. y Oeste: con propiedad que es o fue de Inversiones Zulia, C.A.; en fecha 4 de febrero de 2005, se decretó la medida de embargo ejecutivo solicitada; y, en fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ejecutó la medida.

En fecha 22 de marzo de 2005, el ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ, asistido de abogado, en su carácter de tercero, presentó escrito de oposición al embargo.

En fecha 7 de abril de 2005, la parte accionante presentó escrito solicitando la desestimación de la oposición del tercero y denunciando un fraude procesal.

En fecha 14 de diciembre de 2005, mediante sentencia, se declaró con lugar la oposición de tercero al embargo ejecutivo; en fecha 22 de marzo de 2006, la parte actora apeló de la citada decisión; y, en fecha 3 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial resolvió el recurso interpuesto, declarando parcialmente con lugar la apelación, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines del trámite de la incidencia de fraude.

En fecha 2 de julio de 2009, el Juez de la causa -Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial- se inhibió; en fecha 17 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial asumió el conocimiento de la causa; en fecha 30 de julio de 2009, se ordenó la apertura de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 28 de julio de 2010, el tercero opositor presentó pruebas; en fecha 2 de agosto de 2010, la parte demandante presentó pruebas; y, en fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado a-quo, mediante sentencia, declaró la improcedencia del fraude.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano DOUGLAS LEAL PEDRAÑEZ formula nuevamente la oposición de tercero a la medida de embargo ejecutivo; en fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal ordena abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y, en fecha 21 de marzo de 2011, el tercero opositor presenta pruebas.

Finalmente, en fecha 14 de abril de 2011, el órgano jurisdiccional a-quo profirió la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró con lugar la oposición de tercero al embargo; revocó la medida decretada y ejecutada; ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y condenó en costas a la accionante; contra la cual fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 20 de mayo de 2011, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en un sólo efecto; y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.


CUARTO
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandante-recurrente presentó los suyos en los siguientes términos:

La representación judicial, abogado ALBERTO ATENCIO, de la parte demandante, ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS, en su escrito de informes, y específicamente en su punto previo, alegó -según sus afirmaciones- que a los fines de que sea declarada la nulidad de las sentencias interlocutorias de fechas 26 de noviembre de 2010 (que declaró improcedente la denuncia de fraude procesal) y 14 de abril de 2011 (que declaró con lugar la oposición de tercero al embargo ejecutivo), y en consecuencia la reposición de la causa, precisa que se ha vulnerado el debido proceso por cuanto la causa se encontraba suspendida ya que la ciudadana Dra. Helen Nava -Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial- estaba y está suspendida legalmente, siendo su última actuación la del día 2 de agosto de de 2.010; que nombrada una nueva Juez, en ese Juzgado, como lo es la ciudadana Dra. Glorimar Soto romero, sin haber librado un auto de abocamiento, dictó apresuradamente la sentencia ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 3 de febrero de 2009; y que dicha Juez debió notificar a las partes, del abocamiento, fijando un término para su reanudación legal no menor de 10 días después de notificada las partes, luego de lo cual debía dejar transcurrir 3 días para el caso de que existiera una recusación en su contra.

Por otra parte, resalta -de acuerdo con sus aseveraciones- que ya hubo sentencia definitiva y firme a favor de su representada, ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS, contra el demandado EDGAR REGINO GARCIA, recientemente fallecido, por lo que el Máximo Tribunal de la República ha establecido que es imperiosa la notificación de las partes del auto de abocamiento a fin de garantizar que las partes estuvieran a derecho y crear certeza jurídica sobre el lapso dentro del cual debería dictase la sentencia interlocutoria y con ello asegurar a las partes su derecho a la defensa, dentro de lo cual se incluye la posibilidad de interponer recusaciones y demás defensas, más aún cuando, contra dicha Juez, él, en una oportunidad, cuando la referida Juez era Juez de Municipio, la denunció ante la Rectoría.

Así, solicita que se declaren con lugar las alegaciones formuladas en el punto previo sub litis y que se declare la nulidad de las sentencias antes mencionadas. Igualmente, resalta el hecho que la causa sub facti especie es objeto de 2 apelaciones ya que su representada apeló de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010 y no habían subido las correspondientes copias al Juzgado Superior cuando se dictó nueva sentencia en fecha 14 de abril de 2011.

Adiciona que para el caso que sean resueltas de manera desfavorable las denuncias efectuadas en el punto previo, realiza las siguientes consideraciones, en efecto, señala que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia No. 244, expediente No. 00-0099, de fecha 25 de abril de 2000, estableció que “…Es cierta la afirmación realizada por el juzgador de la segunda Instancia, según la cual, los terceros ajenos al juicio no pueden oponerse a una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dado que dicho medio de impugnación sólo puede ser ejercido por aquellos que tienen el carácter de partes, bien sea como demandante o como demandados...”. Como puede observarse, la Juez a quo desconoce -según su criterio- la anterior jurisprudencia ya que al declararse improcedente la denuncia de fraude procesal, lo hace a favor de un tercero ajeno a la causa, ya que el fraude procesal es originado por el demandado, hoy fallecido, en connivencia con el ciudadano RICCIO ANTONIO MOLERO MORAN, persona ésta ajena a la causa y que fraudulentamente, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el expediente No. 38.722, adquirió el inmueble objeto de la litis por acta de remate, de fecha 23 de marzo de 2004, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 2004, bajo el No. 49, Protocolo 1°, Tomo 3°, quien, a su vez, se lo vendió al tercero opositor, ajeno a la causa, ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ, el cual ejerció oposición de tercero al embargo ejecutivo alegando que el inmueble sobre el cual recayó la medida es de su propiedad según documento de fecha 26 de agosto de 2004 protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 33, Protocolo 1°, Tomo 17.

Aduce que la presente demanda de partición la instauró su representada después haber sido disuelto el matrimonio por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 43.356 de la nomenclatura interna dicho Juzgado; que en el citado expediente No. 43.356 solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda de partición, la cual fue acordada por el Tribunal el día 7 de octubre de 1996 y dirigida mediante oficio No. 3908 al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde éste le ordenó “… sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento que tenga relación con dicho inmueble…”.

Agrega -de acuerdo con su dicho- que para el momento de interponerse el juico de divorcio sólo existía sobre el inmueble en cuestión una sola medida, la de prohibición de enajenar y gravar, que aún en el presente juicio se mantiene vigente, ya que no fue levantada, como se evidencia del certificado de gravamen que riela en el expediente No. 38.722, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual se solicitó, a la Juez Glorimar Soto, se acumulara a la causa in commento por cuanto en el expediente No. 38.722 fue donde se originó el fraude procesal al haberse llevado a cabo un remate sobre un inmueble donde existe una medida de prohibición de enajenar y gravar.

Además, señala -según su decir- que la Juez de la causa desconoce su plexo probatorio puesto que le manifestó a la Juez que el oficio No. 3908, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, se encuentra identificado en el certificado de gravamen que riela en el expediente No.38.722, donde se origina el fraude procesal contra el inmueble objeto de partición en esta causa; que, dentro de su actividad probatoria, dio por reproducido el documento, de fecha 22 de marzo de 2005, presentado por el ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ, en el que ejerce la oposición de tercero al embargo, alegando, el precitado ciudadano, que el inmueble sobre el cual recayó la medida es de su propiedad (según documento de fecha 26 de agosto de 2004 protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 33, Protocolo 1°, Tomo 17) por haberlo adquirido del ciudadano RICCIO ANTONIO MOLERO MORAN, quien lo adquirió por acta de remate, de fecha 23 de marzo de 2004, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de Julio de 2004, bajo el No. 49, Protocolo 1°, Tomo 3°; que el día 31 de marzo de 2005, se agregaron las resultas del despacho de comisión para la práctica de la medida de embargo ejecutivo; que mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2005, hecha por su representada, solicitaron se desechara por extemporánea la oposición ya que ésta se ejerció cuando aún no había llegado la comisión del Juzgado Ejecutor; que, igualmente, se le manifestó al Tribunal que sobre el inmueble existía medida de prohibición de enajenar y gravar; que a su representada le pertenece el cincuenta por ciento (50%) del inmueble rematado; remate éste que se llevó a cabo con posterioridad a la aludida medida y con posterioridad al juicio sub litis. Por tal, afirma que se está en presencia de un fraude procesal en detrimento de su representada, tratando, el tercero opositor, que el cincuenta por ciento (50%) que tiene su representada sobre el bien inmueble antes identificado, sea cercenado.

Asimismo, cita la sentencia la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 28 de junio de 2005, de R.D. Sánchez, en amparo, que estableció “…Que el remate de bienes inmueble, sobre la base de instrumento con fecha cierta relativa, como lo constituye la letra de cambio, no puede dejar sin efecto prohibiciones de enajenar y gravar que se asentaron en el registro con anterioridad a la fecha del instrumento que prueba el crédito…”. Dicha sentencia -de acuerdo con su criterio- fue desconocida por la Juez a-quo por cuanto ha debido darle un valor probatorio al acta de remate en el sentido que dicho inmueble fue adquirido fraudulentamente en un remate donde el ciudadano registrador, en su certificado de gravamen, le manifestó al Juez Tercero de Primera Instancia que existía una medida de prohibición de enajenar y gravar, no obstante, el Juez Tercero remató el inmueble. Dentro de tal contexto, realiza alegaciones relativas a la perención de la instancia que -según sus aseveraciones- operó en el expediente No. 38.722, donde se remató el inmueble, lo cual es grave ya que mal podía efectuarse el remate cuando existía una perención. En la misma línea argumentativa, precisa que la medida de prohibición de enajenar y gravar es una prueba indubitable de que existía y aún existe, para el momento de ser rematado el inmueble, una medida. Finalmente, hace referencia a la sentencia, de fecha 14 de abril de 2011, la cual -de acuerdo con sus afirmaciones- fue dictada con ligereza y apresuramiento. En consecuencia, solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, desechando la sentencia recurrida.

Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho a presentar observaciones a los informes de la parte demandante.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 14 de abril de 2011, con base a la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la oposición de tercero al embargo formulada por el ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ; revocó la singularizada medida; ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y condenó en costas a la accionante.

Asimismo, y verificado como fue que la demandante, en la presente incidencia, fue la parte vencida en primera instancia, y por ende la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, se colige, del escrito de informes presentado por ante esta segunda instancia, que la apelación incoada por la actora deviene de su disconformidad respecto de la antedicha resolución por cuanto considera que la sentencia recurrida fue dictada con ligereza y apresuramiento y que fue dictada sin que la Juez se abocara mediante auto ordenando la notificación de las partes de dicho abocamiento.

Prima facie, y dado que el Tribunal de Alzada está sujeto al cumplimiento de los principios que en materia de apelación deben regir su actuación como Tribunal en segundo grado de jurisdicción, y específicamente está sujeto al cumplimiento del principio quantum devolutum tantum apellatum, según el cual las facultades del Juez Superior están estrictamente ceñidas a lo que ha sido objeto de apelación; este jurisdicente hará descender su análisis sobre al gravamen que motivó la interposición del recurso sub iudice, por lo tanto, en atención a ello, se examinará estrictamente la incidencia de oposición de tercero al embrago. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

De las actas del expediente se colige que el tercero opositor es el ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ, quien no es parte demandante ni demanda, es decir, es ajeno a la relación jurídica procesal sub iudice, y a su vez éste no es causahabiente de la parte ejecutada, por lo que la legitimación activa para interponer la oposición de tercero al embargo se encuentra acreditada; y, adicionalmente, se constata que la medida contra la cual recae la oposición del tercero es una medida de embargo ejecutivo, por lo tanto, es concluyente afirmar que en el caso en concreto la vía utilizada es la adecuada, máxime, que la oposición del tercero in commento, bajo la óptica de quien hoy decide, se ejerció de manera tempestiva. Y ASÍ SE APRECIA.

Una vez ello, se desciende al análisis de los medios de pruebas aportados a las actas en la articulación probatoria establecida en el artículo 546 del Código de Procediendo Civil:

Pruebas del tercero opositor:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Tal invocación no es un medio probatorio susceptible de ser promovido como tal, no obstante, este Jurisdicente valorará y apreciará el plexo probatorio vertido en actas en sintonía con los principios procesales que en materia de pruebas rigen dicha actividad. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Documento contentivo de contrato de compra venta del inmueble sub iudice suscrito entre el ciudadanos HENRY ALBINO GARCÍA FERNÁNDEZ, como vendedor, y el ciudadano EDGAR REGINO GARCÍA FERNÁNDEZ, como comprador, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de septiembre de 1983, bajo el Nº 35, protocolo 1°, tomo 17.

• Documento contentivo de adjudicación, al ciudadano RICCIO ANTONIO MOLERO MORAN, del precitado inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2004, bajo el Nº 49, protocolo 1°, tomo 3.

• Oficio Nº 262 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, dirigido al Registrado Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el expediente Nº 43.356.

• Documento contentivo de contrato de compra venta del inmueble en cuestión suscrito entre el ciudadanos RICCIO ANTONIO MOLERO MORÁN, como vendedor, y el ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ, como comprador, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, protocolo 1°, tomo 17°.

Los singularizados medios de prueba, los cuales constan en el expediente que fue reemitido por el Juzgado a-quo a este Juzgado ad-quem, con ocasión de la actividad recursiva ejercida por la demandante de autos en el caso en concreto, fueron expedidos o certificados por el Secretario del Tribunal de la causa, previo decreto del Juez, y en los que se evidencia el sello de dicho Tribunal en cada una de sus páginas, razón por la cual, y al no haberse hecho uso de ningún mecanismo de impugnación a los fines de enervar su eficacia probatoria, este Jurisdicente de Alzada les otorga plena fuerza probatoria de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Se deja constancia que en la respectiva articulación probatoria sólo aportó pruebas el tercero opositor.

Conclusiones

Antes de abordar el fondo de la presente incidencia, es menester hacer referencia a los alegatos vertidos en el punto previo del escrito de informes presentado por ante esta segunda instancia, los cuales están relacionados con la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, y consecuente reposición, por no haberse producido -según el dicho de la parte demandante- el abocamiento, ni la notificación de éste, de la Dra. Glorimar Soto, al conocimiento de la causa. Así, debe resaltarse que, de la revisión de las actas que integran el expediente que remitido a esta Superioridad, no se observa que la parte demandante, en la primera oportunidad que tuvo luego de verificarse la situación denunciada, haya hecho valer tal anomalía, de manera que al ser ello así se entiende que la parte actora consintió tácitamente la falta de abocamiento, o la ausencia de notificación del abocamiento, por lo que los alegatos esgrimidos por dicha actora, sobre este respecto, no tienen asidero jurídico alguno, puesto que lo ajustado a derecho era que, en la primera oportunidad en que se hiciera presente en autos, denunciara la aludida anomalía, y, tal y como ya se dejó sentado, en el caso en concreto, no se hizo así. Al mismo tiempo, debe precisarse que la parte accionante, al delatar la presente situación, no indica ni expresa la causal de recusación que no pudo proponer contra la precitada Juez, bien por falta de abocamiento, o por no haberse notificado a las partes de dicho abocamiento, lo cual es lo ajustado a derecho, es decir, la parte que se sienta afectada por la circunstancia descrita debe puntualizar su interés en recusar, y más que eso debe puntualizar la causal de recusación de que se tratare, lo cual no fue hecho de esa forma, en conclusión, no es suficiente alegar y evidenciar el quebrantamiento de las formas procesales sino que tal situación debe haberse denunciado en la primera oportunidad procesal y señalar los hechos que pueden subsumirse en alguna causal de recusación. Esto significa que es carga de la parte afectada demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y que hubiese alegado dentro de los correspondientes tres días, por ende, se desestima la solicitud de nulidad de la sentencia en cuestión y de reposición. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, se evidencia que el presente caso versa sobre una demanda de partición, que actualmente se encuentra en fase de ejecución de sentencia, y en la que se produjo una oposición de tercero al embargo, de conformidad con el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, por tal, al constituir la presente controversia una oposición de tercero al embargo, resulta impretermitible traer a colación los preceptos aplicables al caso de marras. Dispone el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 370:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…Omissis…)
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
(…Omissis…)

Artículo 546:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

A mayor abundamiento, resulta ineludible citar lo dispuesto por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo IV, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, págs. 151 y 152:

(…Omissis…)
“Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda transcendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando”.
(…Omissis…)

De manera que, al intervenir el tercero alegando ser el propietario del bien afectado por la medida, el objeto de protección de la oposición, así como la prueba producida a tales efectos, deben estar referidas expresa e inequívocamente al derecho de propiedad por éste reclamado; al respecto, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 480 de fecha 20 de diciembre de 2002, expediente N° 01-848, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental (…)
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero”.
(…Omissis…)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00736, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente Nº 08-564, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“Sobre el particular, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil expresó que “…al regularse la oposición del tercero al embargo (Art. 546) la cuestión no se limita ya, como en el Código vigente, a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando….”
De las precedentes transcripciones conviene señalar, que la Sala ha expresado respecto a la adecuada interpretación del contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que con relación a la locución tenencia legítima, aludida en el referido artículo, ella no debe confundirse con el término posesión, determinado por el derecho sustantivo, pues su enfoque está referido, desde el punto de vista del derecho procesal, a la legalidad, es decir, a que el derecho que se pretende hacer valer haya sido constituido de conformidad con lo establecido en la Ley. Es por ello, que la prueba fehaciente de la propiedad, exigida en el mencionado precepto jurídico, viene a ser aquel documento que le acredite la titularidad del bien discutido, según su naturaleza. (Ver sentencia del 10 de octubre de 1990, caso: Ivo Ramón Colmenares Hernández contra A.C. Construcciones C.A., reiterada el 27 de julio de 2004, mediante sentencia Nº 723, caso: Manuel Ignacio Rojas Yánez contra Inversiones Playa Sur C.A.)”.
(…Omissis…)

Consecuencialmente, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales ut retro citados, los cuales adopta para sí este arbitrium iudiciis, se entiende que, tal y como lo ha señalado la doctrina, la oposición de tercero al embargo ejecutivo es la intervención voluntaria del tercero en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o respecto de los cuales alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada; tendiendo, la oposición al embargo, como característica, que es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino que se verifica en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. Por eso, para que prospere la oposición petitoria de tercero al embargo, el tercero debe demostrar que es propietario de la cosa embargada con una prueba fehaciente (el singularizado documento de compra venta que le acredite la titularidad del bien discutido).

A este tenor, se observa que el tercero opositor se opuso a la medida de embargo decretada y ejecutada en la presente causa con fundamento en que el bien inmueble objeto de la litis -de acuerdo con su decir- es de su propiedad por haberlo adquirido por documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, protocolo 1°, tomo 17°, del ciudadano RICCIO ANTONIO MOLERO MORÁN, quien era propietario del mismo por haberlo adquirido en remate, de fecha 23 de marzo de 2004, registrada por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2004, bajo el N° 49, protocolo 1°, tomo 3°.

Así, revisadas como fueron las actas procesales, así como también, los medios de pruebas aportados a los autos, los cuales fueron valorados y apreciados con antelación, se obtiene que el tercero opositor, ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ, produjo prueba fehaciente de su propiedad sobre el inmueble objeto de la litis, es decir, aportó copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, protocolo 1°, tomo 17°. En derivación, y en sintonía con la independencia, soberanía y autonomía que poseen los Jueces de la República para decidir los casos sometidos a su consideración, se considera que, en el caso sub facti especie, se han demostrado los supuestos establecidos en el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, se ha demostrado que el derecho que se hace valer ha sido constituido de conformidad con lo establecido en la Ley y específicamente se ha demostrado la prueba fehaciente de la propiedad. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así, y siendo que el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil está orientado a proteger el derecho de propiedad del tercero opositor frente al ejecutado, sobre la cosa objeto del embargo, aunado a que la medida de embrago ejecutivo se activa ante incumplimiento voluntario de la sentencia, lo cual pasa por entender que la cuestión se limita a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido; resultando ineludible declarar procedente la oposición de tercero al embargo realizada en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin perjuicio de lo anterior, y visto que la demandante afirmó que el demandado falleció, se destaca que el único medio de prueba capaz de demostrar dicha situación (el acta de defunción) no consta en autos, por tal, no existen elementos objetivos que le permitan establecer a este Sentenciador la veracidad de la aludida afirmación. De manera que este Juzgado se abstiene de hacer pronunciamiento alguno con relación a ello por no haberse aportado a los autos la correspondiente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, en aquiescencia a las anteriores apreciaciones y a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, aunado a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales previamente referenciadas, y revisado como fue el contenido íntegro de la pretensión cautelar, en consonancia con las pruebas incorporadas, todo lo cual derivó en la procedencia de la oposición de tercero al embargo in commento, se origina el deber de CONFIRMAR la decisión interlocutoria, de fecha 14 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante; en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS, contra el ciudadano EDGAR REGINO GARCÍA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado ALBERTO ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS, contra sentencia interlocutoria, de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida sentencia interlocutoria, de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar CON LUGAR la oposición de tercero, formulada por el ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ, contra la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha cuatro 4 de febrero de 2005 y ejecutada en fecha 17 de marzo de 2005; SE REVOCA la precitada medida ejecutiva de embargo; y SE ORDENA oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que se sirva dejar sin efecto la ejecución de la medida antes referida.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,



Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
























LGG/ag/ff