REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.837, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.064.452, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria, de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la recurrente, ut supra identificada, contra el ciudadano EDGAR REGINO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.996.385, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la denuncia de fraude procesal y condenó en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la denuncia de fraude procesal y condenó en costas a la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(...Omissis...)
En el presente caso, se denuncia un fraude procesal, con basamento en que el bien inmueble objeto del presente litigio, identificado anteriormente, se encuentra afectado por una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de octubre de 1996, en el juicio contenido en el expediente 43.356, participada con oficio Nro. 3908 dirigido al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, y que por tal razón no puede hacerse oposición a un embargo ejecutivo de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal que pretende partirse mediante el presente proceso, y del cual la parte demandante es dueña del cincuenta por ciento (50%). Manifiesta también la parte denunciante que de una manera fraudulenta, a través de un “remate judicial” llevado a cabo e incoado con posterioridad a la liquidación de la comunidad conyugal existente, pretende el ciudadano EDGAR REGINO GARCIA FERNANDEZ mediante un fraude procesal conservar el derecho que le corresponde en plena propiedad a su esposa, ciudadana BERENICE URDANETA.
(…Omissis…)
De manera que, partiendo de la denuncia por fraude procesal realizada por la parte actora, esta jurisdicente con base a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, observa que si bien es cierto que tal denuncia puede realizarse en cualquier momento del proceso judicial, no es menos cierto que deben existir elementos que permitan considerar la apertura al procedimiento señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Es de observarse que en el caso en estudio, la denuncia de fraude procesal se formula contra el tercero opositor, el cual a criterio de este Tribunal, está ejerciendo una defensa a sus intereses cuya sustanciación será llevada a cabo de conformidad con los requerimientos contenidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (oposición al embargo ejecutivo), es decir, que el sólo hecho de haber realizado dicha acción procesal no constituye por sí misma un elemento que configure la existencia de un fraude procesal, ya que a través de la misma no se evidencia temeridad o mala fe del tercero opositor, ni se deduce que su pretensión incidental sea manifiestamente infundada ni esté destinada a maliciosamente alterar u omitir hechos esenciales a la causa, ni se evidencia que obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso; es así como debe quedar claro que independientemente de la procedibilidad o no de la oposición al embargo (lo cual es materia de un pronunciamiento diferente al de marras) no puede tildársele de fraude procesal a su simple interposición, ya que esta actividad por parte del tercero opositor es simplemente la materialización del principio pro actione y del ejercicio del derecho a acceder a los órganos de justicia, y será al Tribunal de la causa al que le corresponderá resolver sobre procedencia jurídico-procesal de la misma.
La mencionada oposición no distorsiona ni desnaturaliza la función de la administración de justicia, ya que no puede hablarse de una ficción o simulación de proceso con fines diferentes a los que en principio conlleva el mismo, esto es, solución de conflictos, así como tampoco se ven utilizados artificios ni manipulaciones para conseguir fines distintos a los que los órganos de justicia fueron creados, por lo que a todas luces, se evidencia que no se configura la comisión de un fraude a la ley, ya que como se dijo antes, con dicha acción, no se desnaturalizó el proceso, ni hubo perjuicio a una de las partes, a un tercero ni a la ley, sino que por el contrario, no impide que la demanda siga su curso normal establecido en la ley; en consecuencia por los argumentos expuestos, esta sentenciadora considera infundada la denuncia de fraude procesal contra los demandantes, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, se constata también que fue denunciado como fraudulento el hecho de que fuera alegada la realización de un remate judicial en un juicio de cobro de bolívares, el cual no pudo haberse realizado en virtud de existir una medida cautelar sobre el inmueble que fue rematado y que resulta ser el mismo sobre el cual versa el presente proceso de partición de la comunidad conyugal, pero sobre ese punto resalta esta jurisdicente que no pueden ventilarse dentro de este juicio cuestiones intrínsecas de otro juicio, y menos aún cuando se trata de una denuncia de fraude procesal, lo cual es de delicado tratamiento y está involucrado el orden público, por lo que se abstiene de realizar algún pronunciamiento en esta causa sobre el posible fraude procesal suscitado en otro juicio que en nada tiene relación con el presente. ASI SE DECLARA.-
En cuanto a los alegatos realizados por la representación judicial de la parte actora en relación a la consumación de una perención de la instancia en el juicio de cobro de bolívares llevado en el expediente Nro. 38.722, esta juzgadora hace constar que le es imposible realizar algún pronunciamiento en relación a ello en la presente causa por cuanto el presente proceso es autónomo e independiente de aquél y mal podría hacerse en este fallo, un dictamen que tenga por objeto un juicio distinto al ventilado. ASI SE DECLARA.-
Con relación a la solicitud de suspensión de la medida de embargo ejecutivo, realizada por el ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ, el Tribunal resolverá lo conducente en la incidencia correspondiente a la oposición al embargo. ASI SE DECLARA.-
V
DECISIÓN
En consecuencia, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO (…) declara: IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL (…).
Se condena en costas a la parte actora (…)
(…Omissis…)”


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante DEMANDA DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS contra el ciudadano EDGAR REGINO GARCÍA.

En fecha 25 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda in commento.

Luego de ciertas actuaciones procesales, y siendo que no fue posible practicar la citación personal ni por carteles del demandado, previa solicitud de la parte interesada, en fecha 23 de mayo de 2000, se designó defensor ad litem al accionado; en fecha 5 de octubre de 2000, se dejó constancia en actas de la citación de éste; y, en fecha 13 de noviembre de 2000, presentó escrito de contestación.

En fecha 14 de mayo de 2003, y verificado como fue el lapso probatorio, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de partición.

En fecha 22 de julio de 2003, se celebró acto donde se designó el partidor; y, en fecha 26 de julio de 2004, el partidor presentó su informe de partición.

En fecha 17 de enero de 2005, la parte demandante solicitó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la litis constituido por una casa quinta, marcada bajo el No. 85-86, y su parcela propia, señalada con el No. 4, Lote C, situada en la calle 80 de la urbanización La Floresta de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo su superficie aproximada de cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con once decímetros cuadrados (475,11 mst²) y cuyos linderos son: Norte: con propiedad que es o fue de Inversiones Zulia, C.A., Sur: con la calle 80, Este: con propiedad que es o fue de Inversiones Zulia, C.A. y Oeste: con propiedad que es o fue de Inversiones Zulia, C.A.; en fecha 4 de febrero de 2005, se decretó la medida de embargo ejecutivo solicitada; y, en fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ejecutó la medida.

En fecha 22 de marzo de 2005, el ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ, asistido de abogado, en su carácter de tercero, presentó escrito de oposición al embargo.

En fecha 7 de abril de 2005, la parte accionante presentó escrito solicitando la desestimación de la oposición del tercero y denunciando un fraude procesal.

En fecha 14 de diciembre de 2005, mediante sentencia, se declaró con lugar la oposición de tercero al embargo ejecutivo; en fecha 22 de marzo de 2006, la parte actora apeló de la citada decisión; y, en fecha 3 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial resolvió el recurso interpuesto, declarando parcialmente con lugar la apelación, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines del trámite de la incidencia de fraude.

En fecha 2 de julio de 2009, el Juez de la causa -Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial- se inhibió; en fecha 17 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial asumió el conocimiento de la causa; en fecha 30 de julio de 2009, se ordenó la apertura de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 28 de julio de 2010, el tercero opositor presentó pruebas; en fecha 2 de agosto de 2010, la parte demandante presentó pruebas; y, en fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado a-quo, mediante sentencia, declaró la improcedencia del fraude.

Finalmente, en fecha 26 de noviembre de 2010, el órgano jurisdiccional de primera instancia profirió la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró improcedente el alegato de fraude procesal; contra la cual fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 14 de marzo de 2011, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en un sólo efecto; y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandante-recurrente presentó los suyos en los siguientes términos:

La representación judicial, abogado ALBERTO ATENCIO, de la parte demandante, ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS, en su escrito de informes, y específicamente en su punto previo, alegó -según sus afirmaciones- que a los fines de que sea declarada la nulidad de las sentencias interlocutorias de fechas 26 de noviembre de 2010 (que declaró improcedente la denuncia de fraude procesal) y 14 de abril de 2011 (que declaró con lugar la oposición de tercero al embargo ejecutivo), y en consecuencia la reposición de la causa, precisa que se ha vulnerado el debido proceso por cuanto la causa se encontraba suspendida ya que la ciudadana Dra. Helen Nava -Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial- estaba y está suspendida legalmente, siendo su última actuación la del día 2 de agosto de de 2.010; que nombrada una nueva Juez, en ese Juzgado, como lo es la ciudadana Dra. Glorimar Soto romero, sin haber librado un auto de abocamiento, dictó apresuradamente la sentencia ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 3 de febrero de 2009; y que dicha Juez debió notificar a las partes, del abocamiento, fijando un término para su reanudación legal no menor de 10 días después de notificada las partes, luego de lo cual debía dejar transcurrir 3 días para el caso de que existiera una recusación en su contra.

Por otra parte, resalta -de acuerdo con sus aseveraciones- que ya hubo sentencia definitiva y firme a favor de su representada, ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS, contra el demandado EDGAR REGINO GARCIA, recientemente fallecido, por lo que el Máximo Tribunal de la República ha establecido que es imperiosa la notificación de las partes del auto de abocamiento a fin de garantizar que las partes estuvieran a derecho y crear certeza jurídica sobre el lapso dentro del cual debería dictase la sentencia interlocutoria y con ello asegurar a las partes su derecho a la defensa, dentro de lo cual se incluye la posibilidad de interponer recusaciones y demás defensas, más aún cuando, contra dicha Juez, él, en una oportunidad, cuando la referida Juez era Juez de Municipio, la denunció ante la Rectoría.

Así, solicita que se declaren con lugar las alegaciones formuladas en el punto previo sub litis y que se declare la nulidad de las sentencias antes mencionadas. Igualmente, resalta el hecho que la causa sub facti especie es objeto de 2 apelaciones ya que su representada apeló de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010 y no habían subido las correspondientes copias al Juzgado Superior cuando se dictó nueva sentencia en fecha 14 de abril de 2011.

Adiciona que para el caso que sean resueltas de manera desfavorable las denuncias efectuadas en el punto previo, realiza las siguientes consideraciones, en efecto, señala que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia No. 244, expediente No. 00-0099, de fecha 25 de abril de 2000, estableció que “…Es cierta la afirmación realizada por el juzgador de la segunda Instancia, según la cual, los terceros ajenos al juicio no pueden oponerse a una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dado que dicho medio de impugnación sólo puede ser ejercido por aquellos que tienen el carácter de partes, bien sea como demandante o como demandados...”. Como puede observarse, la Juez a quo desconoce -según su criterio- la anterior jurisprudencia ya que al declararse improcedente la denuncia de fraude procesal, lo hace a favor de un tercero ajeno a la causa, ya que el fraude procesal es originado por el demandado, hoy fallecido, en connivencia con el ciudadano RICCIO ANTONIO MOLERO MORAN, persona ésta ajena a la causa y que fraudulentamente, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el expediente No. 38.722, adquirió el inmueble objeto de la litis por acta de remate, de fecha 23 de marzo de 2004, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 2004, bajo el No. 49, Protocolo 1°, Tomo 3°, quien, a su vez, se lo vendió al tercero opositor, ajeno a la causa, ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ, el cual ejerció oposición de tercero al embargo ejecutivo alegando que el inmueble sobre el cual recayó la medida es de su propiedad según documento de fecha 26 de agosto de 2004 protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 33, Protocolo 1°, Tomo 17.

Aduce que la presente demanda de partición la instauró su representada después haber sido disuelto el matrimonio por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 43.356 de la nomenclatura interna dicho Juzgado; que en el citado expediente No. 43.356 solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda de partición, la cual fue acordada por el Tribunal el día 7 de octubre de 1996 y dirigida mediante oficio No. 3908 al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde éste le ordenó “… sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento que tenga relación con dicho inmueble…”.

Agrega -de acuerdo con su dicho- que para el momento de interponerse el juico de divorcio sólo existía sobre el inmueble en cuestión una sola medida, la de prohibición de enajenar y gravar, que aún en el presente juicio se mantiene vigente, ya que no fue levantada, como se evidencia del certificado de gravamen que riela en el expediente No. 38.722, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual se solicitó, a la Juez Glorimar Soto, se acumulara a la causa in commento por cuanto en el expediente No. 38.722 fue donde se originó el fraude procesal al haberse llevado a cabo un remate sobre un inmueble donde existe una medida de prohibición de enajenar y gravar.

Además, señala -según su decir- que la Juez de la causa desconoce su plexo probatorio puesto que le manifestó a la Juez que el oficio No. 3908, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, se encuentra identificado en el certificado de gravamen que riela en el expediente No.38.722, donde se origina el fraude procesal contra el inmueble objeto de partición en esta causa; que, dentro de su actividad probatoria, dio por reproducido el documento, de fecha 22 de marzo de 2005, presentado por el ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ, en el que ejerce la oposición de tercero al embargo, alegando, el precitado ciudadano, que el inmueble sobre el cual recayó la medida es de su propiedad (según documento de fecha 26 de agosto de 2004 protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 33, Protocolo 1°, Tomo 17) por haberlo adquirido del ciudadano RICCIO ANTONIO MOLERO MORAN, quien lo adquirió por acta de remate, de fecha 23 de marzo de 2004, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de Julio de 2004, bajo el No. 49, Protocolo 1°, Tomo 3°; que el día 31 de marzo de 2005, se agregaron las resultas del despacho de comisión para la práctica de la medida de embargo ejecutivo; que mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2005, hecha por su representada, solicitaron se desechara por extemporánea la oposición ya que ésta se ejerció cuando aún no había llegado la comisión del Juzgado Ejecutor; que, igualmente, se le manifestó al Tribunal que sobre el inmueble existía medida de prohibición de enajenar y gravar; que a su representada le pertenece el cincuenta por ciento (50%) del inmueble rematado; remate éste que se llevó a cabo con posterioridad a la aludida medida y con posterioridad al juicio sub litis. Por tal, afirma que se está en presencia de un fraude procesal en detrimento de su representada, tratando, el tercero opositor, que el cincuenta por ciento (50%) que tiene su representada sobre el bien inmueble antes identificado, sea cercenado.

Asimismo, cita la sentencia la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 28 de junio de 2005, de R.D. Sánchez, en amparo, que estableció “…Que el remate de bienes inmueble, sobre la base de instrumento con fecha cierta relativa, como lo constituye la letra de cambio, no puede dejar sin efecto prohibiciones de enajenar y gravar que se asentaron en el registro con anterioridad a la fecha del instrumento que prueba el crédito…”. Dicha sentencia -de acuerdo con su criterio- fue desconocida por la Juez a-quo por cuanto ha debido darle un valor probatorio al acta de remate en el sentido que dicho inmueble fue adquirido fraudulentamente en un remate donde el ciudadano registrador, en su certificado de gravamen, le manifestó al Juez Tercero de Primera Instancia que existía una medida de prohibición de enajenar y gravar, no obstante, el Juez Tercero remató el inmueble. Dentro de tal contexto, realiza alegaciones relativas a la perención de la instancia que -según sus aseveraciones- operó en el expediente No. 38.722, donde se remató el inmueble, lo cual es grave ya que mal podía efectuarse el remate cuando existía una perención. En la misma línea argumentativa, precisa que la medida de prohibición de enajenar y gravar es una prueba indubitable de que existía y aún existe, para el momento de ser rematado el inmueble, una medida. Finalmente, hace referencia a la sentencia, de fecha 14 de abril de 2011, la cual -de acuerdo con sus afirmaciones- fue dictada con ligereza y apresuramiento. En consecuencia, solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, desechando la sentencia recurrida.

Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho a presentar observaciones a los informes de la parte demandante.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 26 de noviembre de 2010, con base a la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la denuncia de fraude procesal y condenó en costas a la parte actora.

Asimismo, y verificado como fue que la demandante, en la presente incidencia, fue la parte vencida en primera instancia, y por ende la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, se colige, del escrito de informes presentado por ante esta segunda instancia, que la apelación incoada por la actora deviene de su disconformidad respecto de la antedicha resolución por cuanto considera que se ha configurado un fraude procesal y que fue dictada sin que la Juez se abocara mediante auto ordenando la notificación de las partes de dicho abocamiento.

Prima facie, y dado que el Tribunal de Alzada está sujeto al cumplimiento de los principios que en materia de apelación deben regir su actuación como Tribunal en segundo grado de jurisdicción, y específicamente está sujeto al cumplimiento del principio quantum devolutum tantum apellatum, según el cual las facultades del Juez Superior están estrictamente ceñidas a lo que ha sido objeto de apelación; este jurisdicente hará descender su análisis sobre al gravamen que motivó la interposición del recurso sub iudice, por lo tanto, en atención a ello, se examinará estrictamente la incidencia de fraude procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis de los medios probatorios aportados al proceso:

Pruebas de la parte demandante-denunciante:

• Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente Nº 43.356.

• Medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el expediente Nº 43.356, de fecha 7 de octubre de 1996, dirigida mediante oficio Nº 3908 al ciudadano Registrador Subalterno, el cual se encuentra identificado en el certificado de gravamen del expediente Nº 38.722 (juicio de cobro de bolívares intentado por el ciudadano RICCIO ANTONIO MOLERO MORAN contra el ciudadano EDGAR REGINO GARCIA).

• Sentencia de mérito del presente juicio de partición.

• Documento contentivo de compra venta del inmueble objeto de la litis a través del cual el ciudadano HENRY ALBINO GARCIA FERNANDEZ le vende dicho inmueble al ciudadano EDGAR REGINO GARCIA FERNANDEZ y a la ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 35, protocolo 1°, tomo 17, en fecha 9 de septiembre de 1983.

• Informe presentado por el ciudadano experto Cristóbal Belloso Polanco.

• Informe de partición presentado por el partidor Dagoberto León González.

• Escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo, de fecha 22 de marzo de 2005, presentado por el ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ.

• Acta de remate levantada en el expediente N° 38.722.

• Medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 5 de febrero de 1999.

Los singularizados medios de prueba, los cuales constan en el expediente que fue reemitido por el Juzgado a-quo a este Juzgado ad-quem, con ocasión de la actividad recursiva ejercida por la demandante de autos en el caso en concreto, fueron expedidos o certificados por el Secretario del Tribunal de la causa, previo decreto del Juez, y en las que se evidencia el sello de dicho Tribunal en cada una de sus páginas, razón por la cual, y al no haberse hecho uso de ningún mecanismo de impugnación a los fines de enervar su eficacia probatoria, este Jurisdicente de Alzada les otorga plena fuerza probatoria de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 28 de junio de 2005, de R.D Sánchez, en amparo.

• Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 2004.

• Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 11 de febrero de 2004, expediente 03-0635, Nº 86.

• Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 11 de febrero de 2004, expediente 03-0635, Nº 86.

• Perención verificada en el juicio de cobro de bolívares cuyo expediente es el Nº 38.722.

En lo que respecta a los criterios jurídicos explanados en las referidas decisiones emanadas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, debe señalarse que el derecho no se prueba, es decir, no es susceptible de ser promovido como un medio de prueba propiamente dicho, no obstante, y siendo que el Juez conoce el derecho, en el caso en concreto, se utilizará la normativa legal y los criterios doctrinales y jurisprudenciales que resulten aplicables. En otro orden, y en relación al alegato de perención, éste tampoco es un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal, máxime, que la dicha perención está relacionada con un juicio ajeno al juicio sub examine, por ende, este Juzgador no puede establecer la existencia o no de la misma, en consecuencia, se desestiman las promociones bajo estudio. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas aportadas por el ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ:

• El mérito favorable que arrojan las actas procesales.

Tal invocación no es un medio probatorio susceptible de ser promovido como tal, no obstante, este Jurisdicente valorará y apreciará el plexo probatorio vertido en actas en sintonía con los principios procesales que en materia de pruebas rigen dicha actividad. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Documento contentivo de contrato de compra venta del inmueble objeto de la litis a través del cual el ciudadano HENRY ALBINO GARCIA FERNANDEZ le vende dicho inmueble al ciudadano EDGAR REGINO GARCIA FERNANDEZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 35, protocolo 1°, tomo 17.

• Oficio Nº 262 de fecha 3 e febrero de 1999 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al expediente Nº 43.356 (juicio de divorcio).

• Auto de fecha 8 de julio de 1999 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Oficio Nº 1250-2004 del expediente Nº 43.356 de fecha 8 de julio de 2004 expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Documento por medio del cual se le adjudica, en fecha 23 de marzo de 2004, la propiedad del inmueble en cuestión, al ciudadano RICCIO MOLERO MORAN, por remate judicial protocolizado por ante de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 49, protocolo 1°, tomo 3, en fecha 12 de julio de 2004.

• Documento contentivo de contrato de compra venta a través del cual el ciudadano RICCIO MOLERO MORAN le vende dicho inmueble al ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, protocolo 1°, tomo 17.

Los singularizados medios de prueba, los cuales constan en el expediente que fue reemitido por el Juzgado a-quo a este Juzgado ad-quem, con ocasión de la actividad recursiva ejercida por la demandante de autos en el caso en concreto, fueron expedidos o certificados por el Secretario del Tribunal de la causa, previo decreto del Juez, y en los que se evidencia el sello de dicho Tribunal en cada una de sus páginas, razón por la cual, y al no haberse hecho uso de ningún mecanismo de impugnación a los fines de enervar su eficacia probatoria, este Jurisdicente de Alzada les otorga plena fuerza probatoria de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Conclusiones

Antes de abordar el fondo de la presente incidencia, es menester hacer referencia a los alegatos vertidos en el punto previo del escrito de informes presentado por ante esta segunda instancia, los cuales están relacionados con la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, y consecuente reposición, por no haberse producido -según el dicho de la parte demandante- el abocamiento, ni la notificación de éste, de la Dra. Glorimar Soto, al conocimiento de la causa. Así, debe resaltarse que, de la revisión de las actas que integran el expediente que fue remitido a esta Superioridad, no se observa que la parte demandante, en la primera oportunidad que tuvo, luego de verificarse la situación denunciada, haya hecho valer tal anomalía, de manera que al ser ello así se entiende que la parte actora consintió tácitamente la falta de abocamiento, o la ausencia de notificación del abocamiento, por lo que los alegatos esgrimidos por dicha actora, sobre este respecto, no tienen asidero jurídico alguno, puesto que lo ajustado a derecho era que, en la primera oportunidad en que se hiciera presente en autos, denunciara la aludida anomalía, y, tal y como ya se dejó sentado, en el caso en concreto, no se hizo así. Al mismo tiempo, debe precisarse que la parte accionante, al delatar la presente situación, no indica ni expresa la causal de recusación que no pudo proponer contra la precitada Juez, bien por falta de abocamiento, o por no haberse notificado a las partes de dicho abocamiento, lo cual es lo ajustado a derecho, es decir, la parte que se sienta afectada por la circunstancia descrita debe puntualizar su interés en recusar, y más que eso debe puntualizar la causal de recusación de que se tratare, lo cual no fue hecho de esa forma, en conclusión, no es suficiente alegar y evidenciar el quebrantamiento de las formas procesales sino que tal situación debe haberse denunciado en la primera oportunidad procesal y señalar los hechos que pueden subsumirse en alguna causal de recusación. Esto significa que es carga de la parte afectada demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y que hubiese alegado dentro de los correspondientes tres días, por ende, se desestima la solicitud de nulidad de la sentencia en cuestión y de reposición. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, se evidencia que el presente caso versa sobre una demanda de partición, que actualmente se encuentra en fase de ejecución de sentencia, en la que la demandante de autos, en fecha 7 de abril de 2005, presentó diligencia en la cual denunció la existencia de un fraude procesal, por tal, debe resaltarse que la incidencia de fraude procesal in commento, sustanciada y decidida por ante el Juzgado a-quo, se abrió por orden de la sentencia, de fecha 3 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, de manera que, al ser ello así, se desciende, ineludiblemente, al análisis de la incidencia sub iudice.

Una vez ello, al constituir la controversia sub litis una denuncia de fraude procesal, resulta impretermitible traer a colación la sentencia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente Nº 00-1722, proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece:

(…Omissis…)
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…Omissis…)

Así, se observa que la parte actora denunció la existencia de un fraude procesal con fundamento en que el bien inmueble objeto de la litis -de acuerdo con su decir- se encuentra afectado por una medida de prohibición de enajenar y gravar (la cual fue decretada en fecha 7 de octubre de 1996 en el expediente 43.356); adicionado a que -según su dicho- el ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ adquirió el aludido inmueble, por contrato de compra venta (documento de fecha 26 de agosto de 2004 protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 33, Protocolo 1°, Tomo 17), del ciudadano RICCIO ANTONIO MOLERO MORAN, quien, de manera fraudulenta y en connivencia con el accionado de autos, interpuso demanda de cobro de bolívares, contra dicho accionado, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el expediente Nº 38.722, resultando, el referido ciudadano RICCIO ANTONIO MOLERO MORAN, victorioso, y adquiriendo, por tal razón, el mencionado inmueble, según acta de remate, de fecha 23 de marzo de 2004, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2004, bajo el No. 49, Protocolo 1°, Tomo 3°, ello, no obstante encontrarse el citado inmueble afectado por una medida de prohibición de enajenar y gravar y no obstante haber operado la perención en el indicado juicio de cobro de bolívares.

Derivado de lo cual, se estima que ciertamente la oposición de tercero al embargo, por parte del ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ, no es más que el ejercicio de un mecanismo de impugnación contra un decreto (el de la medida de embargo ejecutivo), el cual está consagrado en el ordenamiento jurídico en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. De tal forma que la actuación del precitado ciudadano no constituye, bajo la óptica de quien hoy decide, maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito; por lo que no existen elementos que hagan operar la configuración de un fraude procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A este tenor, y dado que la denuncia de fraude procesal encuentra sustento además en situaciones fácticas que tienen su origen en aspectos extra procesales, es decir, ajenos al presente juicio de partición, y específicamente relacionadas con varios juicios (como el juicio de cobro de bolívares verificado entre los ciudadanos RICCIO ANTONIO MOLERO MORAN, como demandante, y EDGAR REGINO GARCÍA, como demandado), se considera que, en el caso de marras, no pueden ventilarse cuestiones intrínsecas de otro juicio, por lo que mal puede este órgano jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno que tenga implicaciones sobre juicios diferentes al juicio sub litis. De allí que los alegatos formulados en el escrito de informes presentado por ante esta segunda instancia, tendentes a sustentar la denuncia de fraude procesal en elementos ajenos a la relación jurídico procesal in commento, no pueden ser tomados en cuenta por este Juzgador en esta oportunidad. Por otra parte, el alegato perención, en el mencionado juicio de cobro de bolívares, tampoco puede ser dilucidado en esta ocasión, por las mismas razones antes explicitadas, es decir, por estar vinculado dicho alegato con el referido juicio de cobro de bolívares y no con este juicio de partición. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Sin perjuicio de lo anterior, y a los fines de resaltar el derecho a la jurisdicción, se destaca que la parte demandante posee otras acciones tales como denunciar el fraude a través de un juicio autónomo (juicio ordinario), el cual permitiría la exposición de alegatos de todos los sujetos involucrados y un término probatorio amplio; o denunciar el fraude a través de un amparo constitucional para atacar los efectos de la cosa juzgada aparente, según se trate. En otro orden, y visto que la demandante afirmó que el demandado falleció, se resalta que el único medio de prueba capaz de demostrar dicha situación (el acta de defunción) no consta en autos, por tal, no existen elementos objetivos que le permitan establecer a este Sentenciador la veracidad de la aludida afirmación. De manera que este Juzgado se abstiene de hacer pronunciamiento alguno con relación a ello por no haberse aportado a los autos la correspondiente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, en aquiescencia a las anteriores apreciaciones, y a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, aunado a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, y revisado como fue el contenido íntegro de la presente incidencia, todo lo cual concluyó en la improcedencia de la denuncia de fraude procesal, se origina el deber de CONFIRMAR la decisión interlocutoria, de fecha 26 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y, por ende, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS, contra el ciudadano EDGAR REGINO GARCÍA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado ALBERTO ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS, contra sentencia interlocutoria, de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida sentencia interlocutoria, de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal interpuesta por la ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,



Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA









LGG/ag/ff