REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abogada LOLIMAR URDANETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.972.309, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en su condición de Jueza del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.668.346, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.296, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano HENYERBER RAFAEL GAUNA CACIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.120.693, y del mismo domicilio.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante acta levantada en fecha 4 de julio de 2013 por la Jueza de Municipios, Abogada LOLIMAR URDANETA GUERRERO, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y fundada en la causal establecida en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
“(…) Con la finalidad de administrar Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, este Juzgador se encuentra en la obligación de manifestar la imposibilidad jurídica de seguir conociendo la presente causa (…) en virtud de estar incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:
(...Omissis...)
Es el caso que esta Sentenciadora se encuentra inhabilitada para continuar en el conocimiento de la presente causa, en virtud de tener enemistad manifiesta con el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, (…) parte demandante del presente proceso.
(…) En fecha 15 de abril del 2004, en el expediente llevado por este tribunal signado con el N° 1067-2004, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, mediante diligencia me recusó, fundamentando dicha recusación en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando; (sic) que por cuanto este tribunal en fecha 14 de abril del 2004, en el expediente 1055-2004, negó la homologación del convenimiento celebrado en el mismo, lo cual según el recusante, constituía haber emitido opinión al fondo en la causa N° 1067-2004, a tal efecto anexo copia simple de la misma.
Asimismo por tal motivo, en fecha 19 de enero del 2005, me inhibí de conocer la causa N° 1294-2005, fundamentándome en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue confirmado (sic) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de febrero del 2005, declarándola con lugar. Y en todas las demandas interpuestas por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE ya identificado; (sic) sin allanarse a las mismas, a tal efecto consigno copia simple de la antes indicada.
(...Omissis...)”

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)

En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Jueza en cuestión su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Jueza en cuestión expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa, que su inhibición se encontraba configurada en una de las causales contempladas en la norma civil adjetiva, procediendo a inhibirse del conocimiento de la causa de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE contra el ciudadano HENYERBER RAFAEL GAUNA CACIQUE, considerando que se encontraba inhabilitada para seguir conocimiento producto de tener enemistad manifiesta con el accionante.

Manifiesta que las circunstancias que dieron origen a la causal alegada estaban determinadas por el hecho de que el día 15 de abril de 2004 en expediente N° 1067-2004 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal de la jueza en cuestión, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE la recusó con base el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que al negarle homologación de convenimiento celebrado en expediente N° 1055-2004 (nomenclatura interna del Tribunal de la Jueza inhibida), había emitido opinión al fondo de la causa de aquél otro expediente. Adiciona que por tal motivo se inhibió de conocer en causa N° 1294-2005 (nomenclatura interna del Tribunal de Municipios), la cual fue resuelta con lugar por Tribunal de Primera Instancia, así como en todas las demandas interpuestas por el prenombrado ciudadano.

Señala que cuando un funcionario está inmerso en alguna situación que derive su obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la causa al dejar de emitirse una decisión con la imparcialidad requerida. En definitiva, el fundamento de su inhibición la subsume en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Los funcionarios judiciales, (…) pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...Omissis...) 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la enemistad manifiesta como aquella revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se pone de manifiesto por actos indudables del recusado o del recusante que lo acrediten en forma inobjetable.

Ahora bien, se verifica de las actas que conforman este expediente, que la Jueza inhibida manifestó en su acta de inhibición que anexaba copia simple de diligencia de recusación efectuada el 15 de abril de 2004 por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE y de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de febrero de 2005 que declaraba con lugar inhibición planteada con anterioridad, más sin embargo, las mismas no constan en el expediente.

En derivación a todos los supuestos de hecho expuestos, debe concluirse, tomando base en los criterios de doctrina y jurisprudencia y las normas invocadas, que si bien el ejercicio de un medio procesal legal que tienen las partes dentro de un proceso como lo es, la recusación, no puede considerarse una actuación que determine una enemistad manifiesta conforme a la definición antes esbozada (tal y como alega la Jueza inhibida), sin embargo considera el suscriptor de este fallo, que la actuación de la Jueza LOLIMAR URDANETA GUERRERO manifestando su voluntad de inhibirse y su imposibilidad jurídica de seguir conociendo de la causa de COBRO DE BOLÍVARES seguida por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, añadiendo que se encontraba inhabilitada por tener enemistad manifiesta con éste, comprometiéndose su competencia subjetiva e impidiendo la emisión de una decisión imparcial, todo ello conforme los fundamentos antes singularizados, efectivamente se entiende comprometida su imparcialidad para decidir actuando por ende de manera correcta en respuesta a una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y el sentido de la presente materia de inhibición subsumiéndose en el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia imperioso para este Tribunal de Alzada declarar CON LUGAR la inhibición in examine, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE contra el ciudadano HENYERBER RAFAEL GAUNA CACIQUE, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo planteada por la Abogada LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión a la Jueza Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:05 m.), se dictó y se publicó el fallo anterior, y se ofició bajo el Nº S2-261-13. LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA


LGG/ag/mv