REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.320, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.932.762, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de sus propios intereses, contra sentencia interlocutoria de fecha 4 de junio de 2013 proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano JENSEN VINICIO HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.605.283, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del recurrente; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo consideró improcedente la revocatoria de la medida preventiva de secuestro ejecutada en la causa, solicitada por la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 4 de junio de 2013, mediante el cual, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, consideró improcedente la revocatoria de la medida preventiva de secuestro ejecutada en la causa, solicitada por la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) De manera que los efectos de la referida sentencia no pueden subsumirse al presente proceso, ya que la sentencia dictada por el Juzgador Superior (…) en fecha 18 de Diciembre (sic) de 2.012, no se dejó sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito, ni se anuló la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre (sic) de 2.008, por el Juzgado Quinto de los Municipios (…), la cual fue debidamente confirmada en fecha 22 de Febrero (sic) de 2.011, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia (…), por lo que la referida sentencia goza de los atributos de la cosa juzgada, (...Omissis...).
Quedando establecido que la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios (…) goza de cosa juzgada, la misma debe ser cumplida tal y como fue dictada por consiguiente este Juzgado se encuentra obligado hacer cumplir la sentencia en los términos que fue dictada, y como quiera que la sentencia estableció la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 9 de marzo de 2001, (…) el cual fue suscrito por las partes y consecuencialmente la entrega a la parte actora del inmueble constituido por (…), y como quiera que la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 11 de Julios (sic) de 2.001, (…) recayó sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, inmueble que ordenó entregar la Juez a la parte actora, dicha entrega constituye la ejecución del fallo dictado, lo cual hace improcedente la revocatoria de la medida preventiva solicitada por la parte demandada. Así se Establece.-
Por otro lado si bien la parte demandada ciudadano Luis Andara tiene a su favor sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior (…), en cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda de SIMULACIÓN que incoara en contra del ciudadano JENSEN HUERTA, en la cual SE DECLARA NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO el contrato de compraventa contenido en el documento protocolizado (…) en fecha 26 de septiembre de 2000, (...Omissis...) para poder recuperar la posesión del inmueble deberá intentar la Acción Reivindicatoria (sic). Así se Establece.-”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se presenta ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JENSEN VINICIO HUERTA, asistido por la abogada ANA PÉREZ, y mediante escrito consignado en fecha 29 de junio de 2001 solicitó se decretara medida preventiva de secuestro de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble objeto de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada, constituido por un apartamento distinguido con las siglas A-4-E, de la tercera planta del edificio Residencias Elisa identificado con el N° 79J-4A, ubicado en la calle 81 de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Dicha cautelar fue decretada por el mismo tribunal el día 11 de julio de 2001, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor Quinto de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de julio de 2001.

En fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado demandado LUIS ANDARA, consignó escrito en esta pieza de medidas haciendo referencia a la aplicación de la norma de mayor jerarquía, la autonomía de los jueces en sus decisiones, la confesión ficta y el diferimiento de la sentencia, solicitando la revocatoria del nombramiento del demandante como depositario del bien sobre el cual se ejecutó medida y que se dictara una medida de prohibición de enajenar y gravar, todo ello -según su decir- por haberlo arrendado sin autorización del tribunal.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ahora a cargo, publicó resolución ante tal pedimento en fecha 3 de diciembre de 2008, declarando improcedente la solicitud de revocatoria del depositario judicial y la medida preventiva solicitada, fundamentado en que no se cumplieron con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y porque no se evidenciaba ningún acto en que se encontrara involucrado el inmueble objeto del depósito judicial como causal para revocar el nombramiento del depositario.

En fecha 25 de mayo de 2013 se presentó nuevamente el demandado LUIS ANDARA por medio de diligencia manifestando que el presente juicio había concluido y pidió la revocatoria de la medida de secuestro decretada y ejecutada, debido a que la parte accionante no había querido abandonar el inmueble y entregarlo al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignando copia mecanografiada certificada de sentencia proferida por Tribunal Superior; y por último solicitó la notificación del ciudadano JENSEN HUERTA para que explicara las razones de la mencionada falta de entrega.
En fecha 4 de junio 2013 el Juzgado Décimo de Municipios a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por ciudadano LUIS ANDARA el día 5 de junio de 2013, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la pieza de medidas del presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 4 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal de Municipios a-quo consideró improcedente la revocatoria de la medida preventiva de secuestro ejecutada en la causa, solicitada por la parte demandada.

Igualmente, verificado como fue que la parte accionada fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la supra descrita decisión, y siendo que el objeto de la demanda versa en la resolución de contrato de arrendamiento que legalmente es tramitado por el procedimiento breve en el que se deberá dictar decisión sin la admisión de escritos de conclusiones o informes según se desprende del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, inteligencia por ende este operador de justicia que la apelación incoada por la mencionada parte deviene de la disconformidad que presenta respecto a la singularizada declaratoria de improcedencia de revocatoria cautelar.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

De las actas procesales que conforman la presente pieza de medidas se pudo constatar que se está ante un juicio de resolución de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 9 de marzo de 2001, bajo el N° 34, tomo 39, proceso incoado por el ciudadano JENSEN VINICIO HUERTA contra el ciudadano LUIS ANDARA, más sin embargo las resultas de dicho juicio principal evidentemente no constan en esta pieza.

Asimismo se verificó que en el año 2001 fue decretada y ejecutada medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del juicio, nombrándose como depositario judicial a la misma parte accionante en este juicio y haciéndole entrega con posterioridad al demandado de sus enseres personales que se encontraban en el mismo.

Ahora bien, en este año 2013 se presenta en actas la parte demandada solicitando la revocatoria de la medida de secuestro decretada por cuanto -según su decir- el accionante no había querido abandonar el inmueble, sin embargo para sustentar este pedimento se basa en copia mecanografiada certificada de sentencia proferida en fecha 18 de diciembre de 2012 por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a juicio de simulación incoado ante otro tribunal por LUIS ANDARA contra JENSEN VINICIO HUERTA sobre documento de venta protocolizado el 26 de septiembre de 2000, respecto del mismo bien objeto de la medida de secuestro del presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento.

De la revisión de tal decisión de alzada se observa que se resuelve apelación contra sentencia definitiva proferida el 27 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en relación a dicho juicio de simulación, en la cual se declaró sin lugar la demanda; y luego, resolviendo esta alzada con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en ese juicio (LUIS ANDARA), revocando la mencionada decisión de primera instancia y en consecuencia declarando con lugar la demanda y nulo y sin ningún efecto jurídico el documento de compra-venta donde el ciudadano LUIS ANDARA le vendió al ciudadano JENSEN HUERTA en fecha 26 de septiembre de 2000 el bien inmueble objeto de la medida de secuestro del presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento.

Del resumen anterior puede observarse que la pretensión del recurso de apelación del ciudadano LUIS ANDARA que hoy es objeto de conocimiento por este Tribunal Superior, está basada en la revocatoria de la medida de secuestro decretada y ejecutada en el presente juicio respecto de inmueble que se encuentra en posesión del ciudadano JENSEN HUERTA por haber sido nombrado depositario judicial del mismo, basándose en una decisión de alzada que declaró la nulidad del documento de venta sobre dicho bien en otro juicio (de simulación) diferente al de autos (resolución de contrato de arrendamiento), lo que en efecto genera como consecuencia que la propiedad del bien pasa nuevamente a manos del vendedor, es decir, el ciudadano LUIS ANDARA, dejando sin ningún efecto jurídico la compra-venta a favor del mencionado ciudadano JENSEN HUERTA, quién, como se explanó, posee el bien en virtud de ser nombrado depositario judicial en el caso facti especie.

Empero, se desprende del contenido de la decisión apelada, que en fecha 29 de septiembre de 2008 el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fue el encargado de dictar sentencia resolviendo con lugar la demanda de resolución del contrato de arrendamiento del caso de autos, decisión confirmada por medio de recurso de apelación declarado sin lugar el día 22 de febrero de 2011 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción.

Por lo tanto, cabe destacarse que en el presente juicio se interpuso y resolvió una acción resolutoria, que viene a constituir la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, y por ende va a buscar la terminación del acuerdo o contrato suscrito entre las partes (en este caso un contrato de arrendamiento), teniéndose como si jamás hubiese existido, siendo entonces el resultado principal que se genera el dejar el contrato sin efecto destacando las violaciones en que se incurriera respecto de las cláusulas y su contenido, pero conllevando eventualmente a la devolución del inmueble al arrendador, pues las partes deben quedar en el estado en que se encontraban antes de la contratación.

Por otro lado, siendo que la petición recae en una medida cautelar dictada en dicho juicio en cuanto a la definición y finalidad de ésta debe establecerse que según CALAMANDREI “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”, ello tiene su fundamento en el entendido que la función de una medida cautelar, no es otra que la de garantizar el desarrollo o resultado del proceso y del cual se hará un pronunciamiento definitivo (sentencia definitiva), o como expresa COUTURE: “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En consonancia con ello se desprenden dos características importantes de las medidas como la instrumentalidad y la judicialidad, desarrolladas según RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE al entender que para el caso de la primera característica, la medida atiende a un sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, y para la segunda, que “…estando al servicio de la providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, tiene conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia. Una manifestación de la judicialidad es el requisito de pendente lite para su procedencia”. (Negrillas de esta Alzada)

De la mano a la judicialidad va otra característica de las medidas como lo es, la provisionalidad, que viene determinada como característica ínsita y propia de la naturaleza de las medidas preventivas o cautelares, también denominada por la doctrina como la provisoriedad, en virtud de que “…ellas existen mientras llega la oportunidad de realizarse el derecho, de ejecutarse…”, según comenta NICOLÁS VEGAS ROLANDO. (Negrillas de esta Superioridad)

El citado RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, ediciones LIBER, Caracas, 2004, página 265, ha explicado la función de tales providencias cautelares de la siguiente forma:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia”. (…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Luego de todas estas ilustraciones en derivación se concluye pues que, habiéndose observado que en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, donde se dictó y ejecutó medida de secuestro sobre el bien objeto del juicio, fue declarado con lugar, decisión que fue confirmada en segunda instancia, se ha generado la consecuencia de considerar resuelto el contrato de arrendamiento, volviendo las partes (arrendador y arrendatario) al estado en que se encontraban antes de suscribir el mismo, finalizándose así la relación arrendaticia para el arrendatario quién deberá devolver el inmueble que poseía de forma precaria en virtud de ese contrato ahora resuelto.

En el presente caso esa devolución material no tuvo que esperar la sentencia definitiva siendo que con el decreto y ejecución de la cautelar, respecto de la que se nombró como depositario judicial al mismo demandante, lo puso en posesión del bien desde el año 2001, sin embargo, como ya se estableció, la presente causa ha finalizado hasta con la emisión de la sentencia de alzada, por lo tanto, al no existir un juicio pendiente siendo que ha concluido con la sentencia que determinó definitivamente la resolución del contrato, la medida preventiva decretada para asegurar la eficacia de tal decisión ha fenecido al alcanzar su finalidad como lo es, asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva.

Es decir, como bien fue establecido, las medidas cautelares están para satisfacer lo condenado en el fallo definitivo, persiguen el fin de asegurar las resultas o ejecución de la sentencia de mérito a través de su correspondiente ejecución, por ejemplo, con la entrega del bien que se mande a restituir en la sentencia, como sucedería en el caso de autos al ser un efecto de la declaratoria de la resolución contractual.

En consecuencia, concluido definitivamente como se encuentra el presente proceso de resolución de contrato de arrendamiento declarado con lugar y en consecuencia resolviéndose el acuerdo de arrendamiento suscrito entre las partes, la medida de secuestro decretada y ejecutada en el mismo ha alcanzado su fin y se considera igualmente concluida venciendo ya sus características de instrumentalidad, judicialidad y provisoriedad pues la causa para la cual fue dictada ha concluido, por lo que mal podría este Juzgador de Alzada proveer revocatoria alguna de la comentada cautelar y mucho menos en favor del peticionante LUIS ANDARA, siendo que la medida fue decretada a favor del accionante JENSEN HUERTA quien además fue la parte vencedora en este juicio, no pudiendo su contraparte perdidosa exigir revocatoria alguna procesalmente hablando. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunadamente debe advertirse a la parte recurrente que tratar de aplicar en este proceso los efectos de una sentencia dictada en otro juicio diferente (de simulación) sería atentar contra el derecho constitucional al debido proceso del presente, pues si bien es cierto que este tribunal dictó decisión dejando sin efecto el contrato de compra-venta suscrito entre LUIS ANDARA y JENSEN HUERTA, retornando la titularidad del derecho de propiedad del bien al vendedor (LUIS ANDARA), no es menos cierto que dicha decisión se dictó con posterioridad a la de la presente causa de resolución de contrato de arrendamiento que fue proferida en septiembre del año 2008 y confirmada en alzada en el año 2011, mientras que el fallo del juicio de simulación fue dictado en el año 2012, en consecuencia previamente fue confirmada y ya concluida en juicio la legalidad de la posesión ejercida por la parte actora (JENSEN HUERTA) sobre el bien arrendado ante la resolución del contrato de arrendamiento que tenían suscrito las partes.

Por lo que, los efectos de la decisión posterior de nulidad del documento de propiedad sobre el inmueble sólo podrán hacerse valer en ese juicio de simulación y no en el presente de resolución de arrendamiento que atiende a una relación jurídica distinta y que además se encuentra, con mucha anticipación, definitivamente concluido y cumplido con el inmueble en posesión del declarado legalmente arrendador, recomendándose al recurrente, que deberá en aquél juicio de simulación o en juicio autónomo ejercer las acciones o mecanismos procesales necesarios para recuperar la posesión del bien, siendo que la titularidad de la propiedad la tiene a su favor en virtud de la nulidad dictada sobre el documento de venta. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En definitiva, por todas las precedentes apreciaciones y con base a los fundamentos doctrinarios y las consideraciones establecidas, habiéndose determinado que estamos ante un juicio de resolución de contrato de arrendamiento concluido con anterioridad y donde en consecuencia la medida cautelar de secuestro decretada fue ejecutada, cumpliendo su finalidad al concluir la causa con la declaratoria con lugar de la resolución del contrato, retornando la posesión del bien arrendado a manos del arrendador, resulta entonces a todas luces imposible para quien hoy decide declarar una revocatoria de la cautelar a favor de la parte perdidosa y, que además, ya se hecho efectiva definitivamente a favor del actor vencedor, resultando más difícil todavía aplicar en este juicio concluido la sentencia que sobre simulación fue proferida en otro juicio y con mucha posterioridad, todo lo cual hace obligante la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la solicitud de revocatoria cautelar solicitada por la parte demandada en este juicio, el ciudadano LUIS ANDARA, y en consecuencia este Sentenciador Superior concluye en CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado de Municipios a-quo y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el prenombrado accionado, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano JENSEN VINICIO HUERTA contra el ciudadano LUIS ANDARA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado LUIS ANADARA, en representación de sus propios intereses, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de junio de 2013 por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 4 de junio de 2013, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, en el sentido de considerar IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada en el presente juicio ya concluido, efectuada por la parte demandada, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas del presente recurso de apelación a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA






LGG/ag/mv