REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARGELIS BEATRIZ CAMPOS SUAREZ, SHEILA KOT SEGOVIA FERREBUZ, YURI MARY FERREBUZ CABRERA y YATNERY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.987.504, 14.279.879, 13.332.400 y 12.405.681 respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio BETTIS DIAZ de FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.865, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 25 de marzo de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO siguen las recurrentes contra la ciudadana AYMARA CARIDAD RIESS de LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.826.258 y de igual domicilio; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la querella posesoria de amparo in commento.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 25 de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la querella posesoria de amparo sub iudice; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“El Tribunal aprecia que de las declaraciones de los testigos no se extrae de forma alguna que la demandada de autos, ciudadana AYMARA CARIDAD RIESS DE LABARCA, (…) haya efectuado hechos de perturbación en contra de las ciudadanas MARGELIS BEATRIZ CAMPOS SUAREZ, SHEILA KOT SEGOVIA FERREBUZ, YURI MARY FERREBUZ CABRERA y YATNERY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ DÍAZ, ni de la posesión que ellas aseguran ejercer sobre el inmueble ubicado en el sector La Arreaga I. tampoco consta en prueba que obre en autos, acreditación de que se haya verificado es perturbación, por lo que ante la ausencia de prueba al respecto, el Tribunal no podría acordar el amparo.
Adicional a lo anterior, el Tribunal de la revisión de las actas, encuentra que en la resolución dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2012, las referidas ciudadanas querellantes señalaron ante un funcionario público que hizo fe de sus declaraciones, que admitían los hechos denunciados por la ciudadana AYMARA CARIDAD RIESS DE LABARCA, como invasión y que mereció el acto conclusivo acusatorio por parte de la Fiscalía 50° del Ministerio Público. Asimismo, consta de la referida resolución que las partes se acogieron a la fórmula alternativa de prosecución del proceso, arribando a un acuerdo reparatorio en el que se comprometen a hacer limpiar el inmueble a que hace referencia la presente causa y levantar la cerca del mismo, a fin de entregárselo a la víctima.
(…Omissis…)
De allí que el Tribunal encuentre que en el presente caso no quedó demostrado ni con elementos presuntivos ni con elementos indiciarios, el hecho de la perturbación alegada por las querellantes, y que la posesión alegada no puede ser calificada como legítima, por lo cual se declara inadmisible la querella interdictal de amparo a la posesión, tal como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa, en la parte respectiva de este fallo.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que forzosamente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) DECLARA INADMISIBLE la presente acción interdictal de amparo posesorio, y así se declara.-
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De las actas contenidas en el expediente sub facti especie, remitido en original a esta Superioridad, se evidencia que las ciudadanas MARGELIS BEATRIZ CAMPOS SUAREZ, SHEILA KOT SEGOVIA FERREBUZ, YURI MARY FERREBUZ CABRERA y YATNERY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ DÍAZ, asistidas por la abogada BETTIS DÍAZ de FERNÁNDEZ, interpuso querella interdictal de amparo, contra la ciudadana AYMARA CARIDAD RIESS de LABARCA, todas identificadas con anterioridad, con fundamento en que desde el año 2011 han venido poseyendo un terreno ejido que se encontraba totalmente desocupado y abandonado desde hace mas de dieciséis (16) años, sobre el cual construyeron cuatro (4) ranchos, con dinero de su propio peculio, ubicado en el Sector La Arreaga I (Haticos por Abajo), entre avenida 18 y 18A y con calle 121, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican que acompañan al escrito de querella, una inspección judicial en la que se puede evidenciar la existencia de los mencionados ranchos y que los mismos se encuentran ocupados por ellas y sus núcleos familiares.

Asimismo, señala que han sido perturbadas por la ciudadana AYMARA CARIDAD RIESS de LABARCA, quien alega ser la propietaria legítima del terreno y quien además de haberse presentado hace once (11) meses en el inmueble descrito, interpuso denuncia ante el Ministerio Público siendo imputadas y acusadas por la comisión del delito de Invasión, refiriendo que en fecha 23 de octubre de 2012 se celebró la audiencia preliminar en la que, según sus dichos, en virtud de encontrarse mal asesoradas, admitieron los hechos, llegando a un acuerdo reparatorio para desocupar el inmueble.

De igual forma, expresa que la demandada presenta como prueba un documento de bienhechurías, que según lo manifiesta, nunca existieron en lo físico, sino únicamente en dicho instrumento, cuestión esta que de acuerdo a su criterio, no acredita la propiedad del terreno, por lo que no tiene cualidad para reclamar ese derecho. Afirman que su situación se trata de una ocupación de un terreno ejido, que no es un delito penado por el Código Penal. Estiman su querella en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

Siendo así, en fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual se declaró inadmisible la querella posesoria de amparo in commento, siendo apelada por las accionantes en fecha 1 de abril de 2013, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, se hace constar que la parte querellante hizo uso de su derecho, exponiendo lo siguiente:

La abogada BETTIS DÍAZ de FERNÁNDEZ, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para actuar en representación sin poder de las accionantes, reiteró los mismos argumentos planteados en la querella interdictal, aduciendo que apelan de la decisión dictada por el juzgado de primera instancia por no estar de acuerdo con los fundamentos acogidos por la sentenciadora, ya que según su decir, si hubo y actualmente hay perturbación hacia sus representadas en la posesión del terreno que han ocupado de forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, no equívoca y con absoluto ánimo de propietaria, por lo que solicitó que sea declarada admisible la presente demanda.

En lo que respecta a dicha representación, considera este Juzgador que se encuentra amparada la actuación de la abogada BETTIS DÍAZ de FERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Abogados, que reza: “Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario.”; máxime cuando es dicha abogada quien se encuentra asistiendo a las demandantes en las actuaciones presentadas ante el tribunal de primera instancia, razón por la cual, este Jurisdicente reitera la validez del escrito de informes presentado por la parte accionante, aclarando que no es aplicable el invocado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su alcance está delimitado a determinados supuestos establecidos en dicho precepto, dentro de los cuales no se puede encuadrar el caso in commento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual el tribunal a-quo declaró inadmisible la querella posesoria de amparo interpuesta. Asimismo, de los informes presentados por la parte querellante se desprende que la apelación ejercida deviene de su disconformidad con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción sub litis, ya que de acuerdo a lo manifestado, si existe la perturbación a su posesión, así como también se encuentra demostrado su carácter de poseedoras, razón por la que se pretende una revisión de la referida decisión, y tomando base en ello y en la normativa legal aplicable al caso en concreto, este arbitrium iudiciis establecerá lo que es ajustado a derecho en esta sentencia de Alzada.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este órgano jurisdiccional, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social y la paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva y ésta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil:

“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, se procura la protección posesoria, que se encuentra afectada por una serie de perturbaciones efectuadas por otra persona, que impiden o dificultan al poseedor continuar con su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. “El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (art. 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.” (GERT KUMMEROW, BIENES Y DERECHOS REALES, editorial McGrarw-Hill, quinta edición, Caracas, 2.006, pág.205, 206).

Determinado lo anterior, procede este órgano jurisdiccional a efectuar la revisión de la resolución dictada por el tribunal de primera instancia, en la cual se aprecian que los fundamentos asumidos por la Juez a-quo, para resolver la inadmisibilidad de la querella interdictal, están referidos a la falta de demostración del hecho de la perturbación, así como el hecho de que la posesión alegada no podía considerarse legítima, con lo cual, es evidente, que analizó aspectos que deben formar parte del contradictorio más no del pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la demanda, y de esta forma ha sido establecido por la doctrina jurisprudencial, en sentencia N° 00889 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2008, Exp. N° 2008-000232, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“(…) resulta evidente que el sentenciador ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la presente demanda, es decir, sin que se configurara el contradictorio en la presente causa y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal restitutorio previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La Sala observa, que para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda el ad quem se basó en que la actora no demostró la verdadera posesión del bien inmueble señalado en el libelo, ni el supuesto despojo, ni tampoco que éste se haya efectuado en una fecha cierta, lo que pone de relieve el error en que incurrió el sentenciador al alejarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.”

De modo pues, que la admisión de una demanda debe ser dispensada, sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto es así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, contentiva del ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión de la parte actora.

En ese sentido, dado que el mencionado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece tres excepciones a la admisibilidad de la demanda como lo son, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, es preciso para este Juzgado Superior efectuar una revisión del libelo de demanda para determinar si se encuentra incurso en uno de estos supuestos.

a) Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

En el caso sub especie litis, se observa de la lectura de la querella interpuesta, que las accionantes afirman que se encuentran poseyendo el inmueble desde el año 2011 de manera legítima, y que han sido perturbadas por la ciudadana AIMARA CARIDAD RIESS de LABARCA desde hace once (11) meses, siendo denunciadas por ésta ante el Ministerio Público por la comisión del delito de Invasión, indicando además que en fecha 23 de octubre de 2012 se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual, por encontrarse presuntamente mal asesoradas, admitieron los hechos que le imputaron y celebraron un acuerdo reparatorio en el que se comprometieron a limpiar el inmueble y levantar la cerca del mismo a fin de entregárselo a la víctima.

Así pues, es evidente que no obstante alegan ser poseedoras legítimas del inmueble, consignan el acta de la audiencia preliminar antes referenciada, en la cual se observa que admitieron los hechos imputados en su contra, es decir, la comisión del delito de invasión preceptuado en el artículo 471-A del Código Penal, y acogieron una de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, consecuencia de lo cual, concluye este Sentenciador que al estar inmersos en la comisión del mencionado delito, la situación de hecho cuyo amparo pretenden a través del presente juicio, es contraria al orden público, por encontrarse indudablemente en contraposición con el interés del Estado como sociedad política y el interés de la colectividad.

Dentro de este orden de ideas, es preciso destacar que el mencionado artículo de la ley sustantiva penal establece que “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión…”. En otras palabras, la invasión está definida como la entrada y permanencia de forma irregular en un bien inmueble ajeno; y en la actualidad se trata de un fenómeno que vive la sociedad que deviene en una anarquía dentro de un pequeño grupo de la población, que incluso dificulta la labor del Estado en la prosecución de sus fines en protección del derecho a la vivienda de la sociedad. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por tal motivo, derivado de lo antes dicho, este Juzgador considera que la querella interdictal de amparo interpuesta por las ciudadanas MARGELIS BEATRIZ CAMPOS SUAREZ, SHEILA KOT SEGOVIA FERREBUZ, YURI MARY FERREBUZ CABRERA y YATNERY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ DÍAZ en contra de la ciudadana AYMARA CARIDAD RIESS de LABARCA deviene en INADMISIBLE por ser contraria al orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.

Así pues, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, habiéndose determinando que la acción interdictal incoada es inadmisible por ser contraria al orden público, resulta forzoso, para este Jurisdicente Superior, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, CONFIRMAR con una motivación distinta la decisión proferida por el Juzgado a-quo, originándose a su vez la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante-recurrente; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por las ciudadanas MARGELIS BEATRIZ CAMPOS SUAREZ, SHEILA KOT SEGOVIA FERREBUZ, YURI MARY FERREBUZ CABRERA y YATNERY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ DÍAZ contra la ciudadana AYMARA CARIDAD RIESS de LABARCA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por las ciudadanas MARGELIS BEATRIZ CAMPOS SUAREZ, SHEILA KOT SEGOVIA FERREBUZ, YURI MARY FERREBUZ CABRERA y YATNERY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ DÍAZ asistidas por la abogada en ejercicio BETTIS DIAZ de FERNANDEZ, contra decisión interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 25 de marzo de 2013 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA con una motivación distinta la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 15 de marzo de 2013, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en ese sentido se declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.

LGG/ag/bc