REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN NAVA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.786.725 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190, contra sentencia interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO fue incoado por la ciudadana recurrente MARIBEL DEL CARMEN NAVA PRIMERA ya identificada, en contra de la ciudadana MARIA ISABEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.809.879 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual se negó la fijación de una nueva oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae al auto de fecha 24 de mayo de 2013 mediante el cual el Tribunal a-quo negó la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN NAVA, asistida por el abogado JESUS MEDINA, ambos identificados en actas, mediante la cual solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial, este Juzgado NIEGA lo solicitado, por cuanto el lapso para la evacuación de ésta (sic) prueba es preclusivo. Por lo tanto dicha solicitud no es procedente, siendo además que no prevé nuestra legislación procesal que la inspección judicial una vez evacuada por el tribunal, pueda ser fijada para una nueva oportunidad, como si se encuentra establecido para la prueba testimonial, artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva de las copias certificadas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 31 de octubre de 2012 el Juzgado a-quo admitió la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN NAVA PRIMERA en contra de la ciudadana MARIA ISABEL ROMERO, constatándose que en el libelo la parte actora promovió prueba de inspección judicial en los siguientes términos: “Solicitamos se traslade y constituya el Tribunal al inmueble constituido por una casa–quinta. Distinguida con el número 100-281, y su parcela de terreno propio, que es parte de mayor extensión, situado en la Avenida (sic) 21-A, en el Callejón (sic) Santa Rita, ubicado en el Barrio (sic) Sabaneta Larga, en jurisdicción de la Parroquia (sic) Cristo de Aranza del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia…(…) a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1.- Deje constancia del estado general del inmueble, es decir pisos, techos, ventanas paredes, baños y demás dependencias del mismo.- 2.- Deje constancia de las personas que ocupan el inmueble, identificándolas con nombres y apellidos.”


En fecha 28 de abril de 2013, se dio contestación a la demanda mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio FANNY LISSETTE RAMOS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.610, actuando en su condición de Defensora Ad Litem de la demandada.

En fecha 17 de abril de 2013 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y entre otras, promovió la prueba de inspección judicial en los mismos términos ya expuestos, y la Defensora Ad Litem designada se limitó a invocar el mérito favorable de las actas procesales mediante escrito de fecha 18 de abril de 2013. En este orden se observa que en fecha 21 de mayo de 2013 el Tribunal se trasladó al lugar indicado por la parte actora para realizar dicha inspección judicial, dejándose constancia de lo solicitado en el primer particular, así como de la imposibilidad de precisar lo solicitado en el segundo particular de la promoción, levantándose el correspondiente acta.

Finalmente, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2013 la demandante asistida por el abogado en ejercicio JESÚS MEDINA ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.333, solicitó al Tribunal a-quo fijar una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba con base en la siguiente argumentación: “Por Cuanto (sic) el día de Ayer (sic) veintiuno (21) de Mayo(sic) de 2013 no pudo evacuarse la inspección judicial promovida debido a la falta de asistencia de los Organos (sic) de Seguridad (sic) Policial (sic) del Estado (sic) Zulia y se hizo imposible su realización solicito se fije una nueva oportunidad para su evacuación, siendo público y notorio el día de hoy veintidós (22) de Mayo de 2013 la protesta Policial realizada el día de Ayer (sic) Veintiuno (sic) (21) de Mayo (sic) antes (sic) los Medios (sic) de Comunicación (sic) Social (sic).

En fecha 24 de mayo de 2013 el Juzgado a-quo negó dicha solicitud en los términos singularizados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la parte demandante debidamente asistida en fecha 30 de mayo de 2013, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Este Sentenciador Superior deja constancia que el presente procedimiento se está tramitando por el procedimiento oral dispuesto en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual no prevé la presentación de informes ni observaciones por ante esta Superioridad.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al auto de fecha 24 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado a-quo negó la solicitud de la parte actora, concerniente a la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial, y por ende infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por esta parte deviene de la disconformidad que presenta con respecto a esta decisión, y consecuencialmente su interés en que la misma sea revocada, ordenándose la fijación de una nueva oportunidad para evacuar la prueba promovida.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación in examine, tomando base en la potestad que posee este Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal de la causa dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Juzgador Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Sentenciador de Primera Instancia, en virtud de lo cual considera pertinente este arbitrium iudiciis efectuar prima facie la correspondiente revisión de dichos presupuestos procesales, ello, en virtud de que la institución de la apelación está contenida en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En efecto, el jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, ha precisado, en relación a los poderes del Juez Superior, lo siguiente:

(…Omissis…)
“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, asentó lo siguiente:

(…Omissis…)
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 99-1031, puntualizó:

(…Omissis…)
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Una vez ello, se constata que el objeto del recurso de apelación sub examine tiene su fundamento en la resolución de fecha 24 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal a-quo negó la fijación de una nueva oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, al considerar que el lapso para tal evacuación es preclusivo.

En este orden debe precisarse que estamos en un proceso de DESALOJO que inició en fecha 31 de octubre de 2012, (fecha de admisión de la demanda), y que por lo tanto al mismo le resulta aplicable la normativa prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, la cual establece el procedimiento aplicable a este tipo de juicios tal como se cita a continuación:

De las demandas
Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Así pues se observa que el procedimiento de DESALOJO derivado de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado a VIVIENDA, HABITACIÓN O PENSIÓN, se debe tramitar por el procedimiento oral previsto en la Ley que rige en forma especial esta materia, y supletoriamente se deben aplicar las reglas del procedimiento oral previsto desde el artículo 859 al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la presente incidencia surgió en la etapa o lapso probatorio del presente proceso, por lo que es necesario analizar la norma que regula tal etapa procesal en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así tenemos:

Del lapso probatorio
Artículo 112. Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas.
Si las partes promovieren pruebas de inspección judicial, experticias, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor a treinta días de despacho. El juez o jueza podrá, por causa justificada, prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de la experticia por un plazo de tres días de despacho.
En el caso de que se trate únicamente de la promoción de pruebas documentales, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho.

Como puede observarse, nada establece la disposición ut supra citada, sobre las apelaciones que puedan surgir durante el lapso probatorio en el curso de los procedimientos regulados por dicha Ley, y asimismo se observa de la revisión exhaustiva realizada a la misma, que no existe una norma que regule en términos generales las apelaciones contra sentencias interlocutorias acaecidas en el proceso, por lo que resulta aplicable en forma supletoria la normativa dispuesta en el Código de Procedimiento Civil con respecto al procedimiento oral, y al respecto el artículo 878 establece:

Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

De la lectura del artículo antes citado se infiere con meridiana claridad que las sentencias interlocutorias en el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, y aplicando en forma supletoria esta normativa al procedimiento oral previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se llega a la forzosa conclusión de que el recurso de apelación sub especie litis, al versar sobre una incidencia surgida en el lapso probatorio, resulta a todas luces INADMISIBLE, pues no existe disposición expresa en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos legales ut supra expuestos, aplicados al análisis del caso sub iudice, lo cual llevó a este Sentenciador Superior a considerar INADMISIBLE el recurso de apelación facti especie, es determinante para este Arbitrium Iudiciis REVOCAR el auto de fecha 4 de junio de 2013, que oyó en un solo efecto dicho recurso de apelación, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO fue incoado por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN NAVA PRIMERA en contra de la ciudadana MARIA ISABEL ROMERO, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN NAVA PRIMERA, asistida por la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER contra sentencia interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 4 de junio de 2013 dictado por el Tribunal a-quo mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN NAVA PRIMERA, asistida por la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER contra sentencia interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/dbb