REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por el Abogado FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.645.758, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio oral de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.668.346, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana GISELA COROMOTO RINCÓN BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.739.985, y del mismo domicilio.
Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante acta levantada en fecha 10 de junio de 2013 por el Juez de Municipios, Abogado FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 10º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
“(…) Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, contentiva del juicio por COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORAL) que sigue JUAN PARRA DUARTE, en contra de GISELA COROMOTO RINCÓN BRACAMONTE, por estar incurso en la causal Décima (sic) del Artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse en trámite ante la Inspectoria (sic) General de tribunales (sic), la denuncia presentada en mi contra por demandante ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en la causa No. 2895-2008, que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó en contra de LUCER DEL VALLE GUDIÑO SILVA y cuyo fundamento lo sustenta en el modo bajo la cual este Despacho ha homologado otras causas en las que ha intervenido el citado profesional del derecho en su condición de parte actora. (…)”.
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)
En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.
Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.
Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).
Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que el Juez de Municipios expuso en su escrito inhibitorio de manera expresa y precisa que, se encontraba incurso en causal de incompetencia subjetiva en el juicio oral de cobro de bolívares incoado por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, bajo el fundamento de que éste presentó denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, la cual se encuentra en trámite, y relacionado a otra causa por cobro de bolívares que intentara el mencionado ciudadano ante el Tribunal a cargo del Juez inhibido, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Los funcionarios judiciales, (…) pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...Omissis...) 10° Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”.
Se verifica de las actas que conforman este expediente, que el Juez inhibido promovió el escrito de denuncia que dirige el ciudadano JUAN PARRA DUARTE al Inspector General de Tribunales, en el que alega una serie de hechos y supuesta violación de normas en relación a causa intentada por el mismo ciudadano contra la ciudadana LUCER DEL VALLER GUDIÑO SILVA; promoviéndose además oficio N° 01183-12 emitido por el Inspector General de Tribunales donde notifica al Juez de municipios inhibido sobre apertura de averiguación en su contra por sus actuaciones como juez, iniciada en virtud del escrito de denuncia presentado por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE.
Tales pruebas determinan la existencia de pleito existente entre el Juez inhibido y el demandante de la causa de cobro de bolívares incoada ante el Tribunal a su cargo en contra del ciudadano GISELA COROMOTO RINCÓN BRACAMONTE, quedando demostrada así la existencia de la causal de inhibición planteada por el Abogado FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE contra la ciudadana GISELA COROMOTO RINCÓN BRACAMONTE, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer de la misma, planteada por el Abogado FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al Juez Inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior, y se ofició bajo el Nº S2-219-13. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/mv
|