REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. XIOMARA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.815.795, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.950, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Jueza del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo estado Zulia, contra el ciudadano HENYERBER RAFAEL GUANA CACIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.120.693, y de este mismo domicilio.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma circunscripción judicial, ello en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 09000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 18 de junio de 2013, la Jueza del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. XIOMARA REYES, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 17º del artículo 82 eiusdem, y en la en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia de Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ratificada en Sentencia No. RC-00005, de fecha 04 de Marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“ |En el día de despacho de hoy dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la tarde (sic) (9:00 a.m.), presente la ciudadana XIOMARA REYES, actuando con el carácter de Juez Titular del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: Por cuanto me encuentro incursa en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 17° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, ya que considero que estoy obligada en hacer uso del deber que como funcionaria pública me señala el artículo 84, concatenado con el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, me inhibo de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:…”Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”. Fundamento dicha inhibición en ocasión a que en fecha 28 de enero de 2013, fui notificada formalmente según oficio signado con el No.03160-12, de fecha 20 de diciembre de 2012, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, mediante el cual se acordó realizar averiguación, para determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente administrativo disciplinario signado con el No. 120042, iniciado en virtud del escrito de denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No.10.296, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de mis actuaciones como Jueza de este Despacho. La presente inhibición la sustento de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 2140, dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión No. 144/2000 del 24 de marzo de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:…”Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le creen inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el Articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez, la parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes, y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de la parcialidad existieron y, en consecuencia la parte así lesionada careció del Juez Natural…”. Ahora bien, el funcionario encargado de administrar justicia cuando es duramente irrespetando pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, ya que, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer de cualquier causa o incidencia que pudiera presentarse o para intervenir en él, por lo que, considero que estoy obligada a hacer uso del deber que como funcionaria pública me enseña el artículo 84 del Código de Procedimiento. En consecuencia, me aparto del conocimiento de la presente causa como es mi responsabilidad, por considerar que no puede ofrecer garantía suficiente para actuar, aunado a que el Alto Tribunal ha Considerado que el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. De allí que, procediendo conforme lo estatuye el preindicado artículo 84 ME INHIBO DE CONOCER EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por encontrarme incursa en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 17° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, la cual pido sea declarada con lugar. La inhibición obra contra el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 10.296, y de este domicilio, parte actora en el presente procedimiento. Solicito sea agregado a los cuadernos respectivos, copia certificada del expediente, conjuntamente con copias fotostáticas de los recaudos anexos, copia certificada del oficio No. 03160-12, de fecha 20 de diciembre de 2012, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, y copia simple del Memorando No. 2163-12, de fecha 20 de diciembre de 2012, dirigido por la Inspectoría General de Tribunales a la Abogada Glenda Delgado, en su carácter de Inspectora de Tribunales, copia fotostática de la denuncia de fecha 14 de junio de 2011, y copia certificada de la presente actuación.
(...Omissis...)

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
(…Omissis…).

Parafraseando al ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”.

Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…” (…omissis…). (Subrayado del Tribunal) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs.: 407 y 408).

Es criterio de este Jurisdicente Superior, que no obstante que para algunos doctrinarios del Derecho las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil fueron expresadas por el legislador de forma taxativa, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia IMPARCIAL e IDÓNEA, el Juez que de manera consciente sospeche que su competencia subjetiva estaría comprometida o inclinada a favor o en contra de una o cualesquiera de las partes litigantes en el asunto sometido a su decisión, tiene el deber insoslayable de apartarse en forma inmediata del conocimiento del asunto, y de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial, lo que lo colocaría al margen de la Constitución, pues la competencia subjetiva que debe tener todo juzgador se origina y se perpetúa por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

Para fundamento in extenso de la naturaleza jurídica de la posibilidad procesal del operador de justicia en el proceder de su inhibición, se afirma que para CUENCA, “la inhibición es una abstención voluntaria”, en tanto que FEO, “la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”. Sobre este aspecto, sostiene el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).

Dicho lo anterior, este Sentenciador de Alzada, participa del criterio doctrinal, que la inhibición se constituye en una facultad, deber que tiene todo juzgador de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, “afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie”.

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Jueza en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre el caso controvertido, elemento éste, que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la Jueza en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra el ciudadano HENYERBER RAFAEL GUANA CACIQUE, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia de Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ratificada en Sentencia No. RC-00005, de fecha 04 de Marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, Exp. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, establece:

(...Omissis...)
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del C.P.C…”.
(...Omissis...)

Asimismo, ratificada en Sentencia No. RC-00005, de fecha 4 de Marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, la cual señalo lo siguiente:

(...Omissis...)
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 (Exp. 02-2403), ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, según el cual “... en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”, lo que indica que el juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este Sentido, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final

Evidencia este Sentenciador, que la Jueza en referencia Dra. XIOMARA REYES, en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa, que por la actuación del abogado JUAN PARRA DUARTE, en la denuncia intentada en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, genera en mi persona elementos subjetivos que podrían influir en el ánimo que debe existir al momento de dictar la decisión en la presente causa, elemento éste, que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la Jueza en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del presente juicio.

En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, y en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita a la juzgadora para intervenir en el pleito derivado de la denuncia intentada en su contra, ya que genera en su persona elementos subjetivos que podrían influir en el ánimo que debe existir al momento de dictar la decisión en la presente causa, expresamente declaró la Juez inhibida con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la Dra. XIOMARA REYES, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra el ciudadano HENYERBER RAFAEL GUANA CACIQUE, declara: CON LUGAR la Inhibición para conocer del mismo, planteada por la Dra. XIOMARA REYES, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión la Juez Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo anterior. Y se ofició bajo el Nº S2-243-13.

LA SECRETARIA,



Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/kmr