REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado RÓMULO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.391, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas LEYDA FELÍCITA GONZÁLEZ de LÓPEZ y NEXY CORINA RINCÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.168.600 y 5.819.190 respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2012 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD siguen las recurrentes en contra de los ciudadanos LUCY MARINA, LEIDA AMARILIS y LUDOVIC RAFAEL SALAZAR COVA, como hijos del ciudadano FÉLIX SALAZAR PÉREZ, y de los ciudadanos LORVIN JAVIER, LEONARDO JAVIER y LORELVI MILAGRO ESCALANTE SALAZAR, en representación de su progenitora fallecida la ciudadana LORENA DEL VALLE SALAZAR COVA, sin identificación en actas; resolución esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró inadmisible la demanda incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Estatuye el artículo 228 del Código Civil, que:
(...Omissis...)
Es necesario señalar primeramente, que la caducidad está referida a la sanción jurídico-procesal, mediante la cual el transcurso del término establecido por un precepto legal, para hacer valer un derecho, ocasiona la expiración del mismo, cuando éste se pretender hacerlo valer con posterioridad. Por otra parte, la caducidad está relacionada con el orden público, concepto éste de suma importancia en los procesos judiciales, por lo que al suscitarse en éstos, debe ser declarada de oficio; y por cuanto ya ha quedado establecido en otros juicios, que las normas o leyes que regulan el estado y capacidad de las personas, se encuentran incluidas dentro del señalado precepto legal, consecuentemente las normas que la regulan son de absoluta aplicación.
Ahora bien, al interpretar, el alcance del transcrito artículo 228 de la norma sustantiva, el mismo establece la imprescriptibilidad de la acción de inquisición de paternidad o maternidad, frente al padre o la madre; no obstante determina que ante los herederos de éstos, la referida acción debe ejercerse dentro de los cinco (05) años siguientes a la muerte del padre o de la madre.
Dentro de este marco, de la revisión del acta de defunción N° 52, inserta ante la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Junio de 1992, perteneciente al causante FELIX SALAZAR PÉREZ, quien en vida fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 116.869; supuesto padre de las accionantes; se constató que este falleció el día 24 de Junio de 1992, verificándose que transcurrieron más de cinco (05) años desde su fallecimiento hasta la actualidad, cuando las demandante pretenden hacer valer su presunto derecho; en consecuencia, la presente acción de inquisición de Paternidad es contraria al orden público y a la disposición expresa de la ley, transcrita ut supra; por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que la presente demanda es inadmisible y así se decide expresamente.”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los abogados EVER BOSCÁN, RÓMULO HERNÁNDEZ y MARLENE SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.919, 83.391 y 23.525 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas LEYDA FELÍCITA GONZÁLEZ de LÓPEZ y NEXY CORINA RINCÓN, ya identificadas, contra los ciudadanos LUCY MARINA, LEIDA AMARILIS y LUDOVIC RAFAEL SALAZAR COVA, como hijos del ciudadano FÉLIX SALAZAR PÉREZ, y a los ciudadanos LORVIN JAVIER, LEONARDO JAVIER y LORELVI MILAGRO ESCALANTE SALAZAR, en representación de su progenitora fallecida la ciudadana LORENA DEL VALLE SALAZAR COVA, éstos sin identificación en actas, a objeto de que se declare que las accionantes son hijas del ciudadano FÉLIX SALAZAR PÉREZ y que son copropietarias junto a los herederos legítimos, de cualquier bien que haya podido dejar a su muerte el mencionado ciudadano.
En fecha 30 de julio 2012 el Tribunal de Primera Instancia emitió auto dándole entrada al expediente e instando a la parte actora a consignar determinadas copias certificadas a fines de decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta, cumplido esto por escrito presentado por mandatario judicial de las demandantes fechado 1 de octubre de 2012.
A continuación en fecha 12 de noviembre de 2012, el referido órgano jurisdiccional profirió la resolución sub litis declarando inadmisible la demanda incoada, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido recurso de apelación en fecha 19 de noviembre de 2012 por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito alegando que si bien era cierto que el artículo 228 del Código Civil establecía la imprescriptibilidad de las acciones de inquisición de paternidad o maternidad cuando se intentaren contra la madre o el padre y se establece una prescripción de cinco (5) años en el caso que se ejerciera contra los herederos de aquéllos, no era menos cierto -según su decir- que sus poderdantes se encontraban en discriminación al ser emitida decisión menoscabando su derecho a ser reconocidas por los herederos de su presunto padre, citando los artículos 21, 56, 7, 20, 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adiciona que la Jueza a-quo desaplicó el contenido de la norma constitucional, debiendo tener aplicación preferente el artículo 56 de la Carta Magna, considerando que las accionantes tenían derecho a conocer su identidad biológica, llevar el apellido de su progenitor y ser reconocidas como herederas de éste. Consignó impresión de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de tribunal de instancia.
La singularizada apelación se ordenó oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte actora presentó los suyos, señalando inicialmente que ratificaba la demanda y su escrito de apelación, y luego alegó que si bien era cierto que había transcurrido el límite de cinco (5) años contemplado en el artículo 228 del Código Civil para demandar la inquisición de paternidad a los herederos del padre o madre, también era cierto que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecía un derecho constitucional pleno y efectivo de conocer su identidad biológica, en atención al establecimiento de la verdad de la filiación y la posesión de estado que determina el artículo 214 del Código Civil.
Expresa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1443 del 14 agosto de 2008 resolvió -según su decir- recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, estableciendo ese derecho pleno y efectivo de conocer la identidad biológica conforme lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem. Además citó el contenido del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, extracto de sentencia de la Sala de Casación Social como reflexión, y del artículo 334 de la Constitución, concluyendo que éste establecía una obligación a los jueces de asegurar la integridad de las disposiciones constitucionales, y que se podía evidenciar -a su juicio- que el artículo 228 del Código Civil colidía con el artículo 56 de la Carta Magna, limitando el ejercicio del derecho a tener nombre propio, apellido de los padres y a conocer la identidad de los mismos; en consecuencia solicitó se declarara con lugar la apelación.
Se hace constar que en la presente instancia la contraparte no presentó escrito de observaciones.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda incoada; evidenciándose de actas, que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a dicha declaratoria de inadmisibilidad, pues –a su parecer- el artículo 228 del Código Civil que impone el lapso para demandar la inquisición de paternidad contra los herederos del padre o madre, colidía con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debía ser de aplicación preferente, estimando entonces que la decisión tomada menoscababa los derechos de las actoras a ser reconocidas por los herederos de su presunto padre, a llevar su apellido y a conocer su identidad biológica.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, y siendo que de la lectura de la resolución recurrida se desprende que la Jueza a-quo fundamenta su decisión de declaración de inadmisibilidad en que la demanda interpuesta era contraria al contenido del artículo 228 del Código Civil, la cual estima la parte recurrente colide con norma de rango constitucional, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Respecto a la acción de inquisición de paternidad, Isabel Grisanti Aveledo ha establecido lo siguiente:
“El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.” (Lecciones de Derecho de Familia, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, página 389).
Se trata de una de las acciones de filiación que la citada autora ha considerado como “…acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona…” (Lecciones de Derecho de Familia, página 332).
Ahora bien, expresan los artículos 226 y 228 del Código Civil sobre la acción de filiación como lo es la inquisición de paternidad que:
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 227: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)
Como puede observarse en efecto el artículo 228 del Código Civil regla un lapso de caducidad para que el demandante pueda ejercer la acción de inquisición de paternidad contra los herederos del padre o madre en cuestión, lapso de cinco (5) años siguientes a la muerte de éste o ésta, sin embargo, desde el punto de vista jurisprudencial, los tribunales de instancia se han encargado de realizar análisis hermenéutico jurídico de la referida norma en concatenación con los principios y normativa contenida en la ley que tiene el mayor escalafón legal como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y es que el artículo 56 de la mencionada Carta Magna dispone en el capítulo de los derechos civiles, el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y la madre, y a conocer la identidad de éstos, debiendo el Estado garantizar el derecho de investigar la maternidad y la paternidad, así:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Es allí donde radica el análisis jurisprudencial de los tribunales de instancia, determinando que se trata de un derecho constitucional el de llevar los apellidos de los padres, imponiendo la Constitución al Estado, el deber de garantizar la investigación de esa paternidad y maternidad, todo lo cual, se desarrolla con nada más y nada menos que, el ejercicio de una acción de inquisición de paternidad o maternidad, en la que los órganos judiciales se encargarán de ofrecer la tutela judicial para investigar y declarar la filiación que corresponda.
En tales casos jurisprudenciales se ha hecho entonces una desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 228 del Código Civil, cuya revisión legal ha sido declarada conforme a Derecho por el Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia, en sentencia N° 1074 del 1 de julio de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 10-0355, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado, consignada impresa por la parte actora-recurrente en su escrito de apelación, y ratificada la misma en fallo muy reciente de la misma Sala, con el N° 849 del 8 de julio de 2013, expediente N° 12-0205, con la ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, que estableció:
(...Omissis...)
“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1074 del 1 de julio de 2011, señaló que:
“(…) En el caso concreto, la desaplicación de la norma en cuestión se refiere a la parte in fine del artículo que se transcribió -que expresa que, una vez que el supuesto progenitor haya fallecido, quien pretenda ser reconocido como su hijo tiene, a partir de ese momento, hasta cinco años para intentar la acción de inquisición de paternidad contra los herederos de aquél-, porque contravendría los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estas normas no establecen límite temporal alguno ni para la investigación de la maternidad y paternidad ni para la adquisición del apellido del padre o de la madre, según sea el caso. Aunado a ello, los juzgadores estimaron que debía prevalecer el interés superior de la entonces adolescente Patricia Isabel Infante Rivas, en conocer su identidad biológica y como consecuencia de ello, en que se determine judicialmente su filiación.
(...Omissis...)
Con fundamento en las normas constitucionales aplicables, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en la Convención sobre los Derechos del Niño, para esta Sala resulta conforme a derecho la decisión del Juez del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de desaplicar el artículo 228 del Código Civil para la aplicación preferente de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue confirmada en Alzada y Casación -en el fallo que es objeto de estas actuaciones-, como fue reseñado, por la antinomia entre la limitación temporal que impone el primero y la amplitud de los segundos, que no establecen ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad; con mayor intensidad, si cabe, en el caso de que el titular de esos derechos sea una niña, un niño o un adolescente, como en este caso. Antinomia que surge porque la acción de inquisición de paternidad es, precisamente, uno de los medios legales concretos para la materialización de aquellos derechos constitucionales y, por tanto, en la medida que se limite la admisibilidad de aquélla se limitará, también, el alcance material de éstos.
Así, en el caso concreto, es evidente que era imperativa la desaplicación de la norma de rango legal para la remoción del inconstitucional obstáculo que, para la admisión de una demanda cuya finalidad es la determinación judicial de la filiación, suponía el límite temporal aplicable porque se ejerció la acción contra la heredera del supuesto padre, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de la entonces adolescente Patricia Isabel Infante Rivas a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta establecida judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, también fundamentales, a ser criada en su familia de origen, a obtener documentos públicos de identidad y al uso del apellido de su padre, entre otros.
Igualmente, aprecia esta Sala que, en el asunto de autos, el juzgador de instancia hizo efectivo el mandato constitucional de resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la adolescente (para la época de la decisión), en procura de su protección integral.
Corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara ajustada a derecho la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, en cuanto al lapso de cinco años para intentar la acción para la determinación judicial de la filiación cuando se incoe contra los herederos y la aplicación preferente, en su lugar, de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la admisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició Emilia Isabel Infante Rivas, en representación de su hija, Patricia Isabel Infante Rivas (para entonces menor de edad), contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, heredera universal de su padre, Luis Alberto Hernández Guerrero.
Esta Sala manifiesta que la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil se encuentra conforme a derecho, sin embargo debe precisar esta Sala que esta desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso. En el presente caso, el lapso respecto a los derechos patrimoniales que se derivaron del proceso de inquisición de paternidad que inició Emilia Isabel Infante Rivas en representación de su hija, PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, debe computarse a partir de la firmeza del fallo n.° 0148 del 4 de marzo de 2010, emanado Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y se hayan realizado las modificaciones pertinentes en el Registro Civil.
Ahora bien, en atención al contenido de la presente decisión esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la apertura del procedimiento de nulidad previsto en la Ley in commento, contra el artículo 228 del Código Civil”.
De esta forma, conforme al criterio establecido en la sentencia transcrita, en la cual se declaró, con fundamento en las normas constitucionales aplicables, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), conforme a derecho la decisión que desaplicó el artículo 228 del Código Civil para la aplicación preferente del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no establece ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación por control difuso del artículo 228 del Código Civil, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 7 de diciembre de 2011, únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables en cada caso, y así se decide.”
En otro orden de ideas es pertinente señalar que el control difuso de la constitucionalidad es definido por Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez, en su obra “LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS MODALIDADES JUDICIALES”, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 238:
“(…) como el deber y poder del cual se encuentra investido el operador de justicia, de oficio o a instancia de parte, de desaplicar el caso concreto sometido a su jurisdicción en el ámbito competencial, la norma de rango legal que colida o choque con la norma de carácter constitucional, norma inconstitucional, con efectos sólo interprocesales y no erga omnes. (…).”
Este poder de los jueces venezolanos que determina su obligación y potestad de asegurar la integridad y el cumplimiento de la Constitución Nacional, cuando se advierta en casos concretos alguna colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, dándole preferencia a éstas últimas, tiene su fundamento legal en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, que son del siguiente tenor:
Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”
Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.”
Pues bien, de los fundamentos expuestos, se pudo constatar sin dudas el deber de prevalescencia que tiene la norma constitucional prevista en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por encima el artículo 228 del Código Civil, el cual ha resultado desaplicado por el control difuso de la constitucionalidad en muchos juicios de inquisición de paternidad de parte de los tribunales de la República.
Para el caso específico de la presente causa, se observa que las ciudadanas LEYDA FELÍCITA GONÁLEZ de LÓPEZ y NEXY CORINA RINCÓN, se encuentran ejerciendo proceso de inquisición de paternidad del ciudadano FELIX SALAZAR PÉREZ, actualmente fallecido, esto en contra de sus herederos los ciudadanos LUCY MARINA, LEIDA AMARILIS y LUDOVIC RAFAEL SALAZAR COVA, y en representación de su progenitora fallecida la ciudadana LORENA DEL VALLE SALAZAR COVA, los ciudadanos LORVIN JAVIER, LEONARDO JAVIER y LORELVI MILAGRO ESCALANTE SALAZAR.
De las actas quedó determinado según acta de defunción del ciudadano FELIX SALAZAR PÉREZ, que el mismo falleció en el mes de junio del año 1992, mientras que la presente demanda por inquisición de paternidad fue recibida por el Tribunal de Primera Instancia el día 25 de julio de 2012, dándole entrada el día 30 del mismo mes y año, razón por la cual se estimó en la decisión apelada que había transcurrido el lapso de caducidad de cinco (5) años desde el fallecimiento del padre objeto de la inquisición, declarando inadmisible la demanda de conformidad con esa caducidad prevista en el artículo 228 del Código Civil.
Sin embargo, ya se dejó ilustrado en el presente fallo de alzada que la acción de inquisición de paternidad busca establecer por medio de decisión judicial, la filiación de una persona respecto de su padre o madre biológica cuando aquélla ha nacido fuera del matrimonio, el cual tendrá como efecto el reconocimiento como hijo vía judicial por la persona objeto de la inquisición, asignándosele su apellido. Pero inteligencia este Sentenciador que el sentido más fundamental de la mencionada acción filiatoria es el conocimiento contundente, demostrado con pruebas dentro de la secuela procesal judicial, de la identidad del verdadero padre o madre; es decir, al final el resultado generado será conocer con mayor certitud tanto biológica como jurídica, si la persona objeto de la inquisición, se trata o no del verdadero padre o madre del accionante, desarrollándose así el derecho a conocer la identidad de los padres que presenta el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo proceso investigativo debe garantizarlo el Estado lo cual se logra a través de este tipo de juicio de inquisición de paternidad o maternidad sustanciado por los órganos jurisdiccionales de la República.
Es evidente entonces, que el sentido de la acción de inquisición de paternidad postulada por la parte demandante tendrá la finalidad de establecer el reconocimiento definitivo de la identidad de su verdadero padre, con el correspondiente establecimiento del apellido, resultado que además constituye un derecho que se encuentra consagrado en la supra referida norma constitucional, y cuya investigación, se reitera, debe ser garantizada por el Estado sin que se haya impuesto limitación temporal alguna como sí sucede en el contenido del artículo 228 del Código Civil.
En consecuencia se constata sin dudas que la mencionada norma del artículo 228 del Código Civil resulta contraria al derecho y garantía previstos en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a tal limitación temporal de cinco (5) años que impone para poder ejercer las acciones de inquisición de paternidad o maternidad contra los herederos, proceso que tiene como objeto la investigación de tal estado de paternidad o maternidad y de la cual no existe limitante alguna en el texto constitucional, y así ha sido analizado y ratificado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia previamente citada, en la que se procedió a ratificar y considerar conforme a Derecho las desaplicaciones judiciales de parte del contenido de la mencionada norma civil ante la colisión existente con la norma constitucional.
Por lo que, en fuerza de las precedentes motivaciones, resultando igualmente acertado en Derecho la potestad de este Juzgador de Alzada de conformidad con lo que disponen el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, para DESAPLICAR por control difuso de la constitucionalidad en la presente causa, la disposición contenida en la parte in fine del mencionado artículo 228 del Código Civil, al ir en contra del derecho y la garantía contenidos en la norma constitucional, atinente a que toda persona tiene derecho a tener el apellido de su padre, debiendo el Estado, en este caso a través de los tribunales de la República, garantizar la investigación de la paternidad como se pretende en el caso de autos, norma que por ser constitucional se debe aplicar preferentemente para la admisión de la presente demanda de inquisición de paternidad sub litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, quien hoy decide establece que en el presente caso la acción no puede resultar contraria al orden público como sí consideró el Tribunal a-quo por disposición del artículo 228 del Código Civil, el cual se desaplica en atención únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no de los derechos patrimoniales que pudieran derivarse (tal como es dispuesto por la jurisprudencia citada), debiendo entonces prevalecer el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pudiendo la parte demandante ejercer la referida acción de filiación sin limitación temporal de caducidad, ante lo cual, aunado a verificarse de actas que la demanda incoada no resulta contraria a alguna otra disposición expresa de la ley ni a las buenas costumbres, se declara ADMISIBLE la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Y por los fundamentos de hecho y derecho expuestos que derivaron en la precedente orden judicial, es forzoso REVOCAR la resolución proferida por el Juzgado de Primera Instancia y declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD siguen las ciudadanas LEYDA FELÍCITA GONZÁLEZ de LÓPEZ y NEXY CORINA RINCÓN contra los ciudadanos LUCY MARINA, LEIDA AMARILIS y LUDOVIC RAFAEL SALAZAR COVA, como hijos del ciudadano FÉLIX SALAZAR PÉREZ, y de los ciudadanos LORVIN JAVIER, LEONARDO JAVIER y LORELVI MILAGRO ESCALANTE SALAZAR, en representación de su progenitora fallecida la ciudadana LORENA DEL VALLE SALAZAR COVA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por las ciudadanas LEYDA FELÍCITA GONZÁLEZ de LÓPEZ y NEXY CORINA RINCÓN, por intermedio de su apoderado judicial RÓMULO FERNÁNDEZ, contra sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2012 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida resolución de fecha 12 de noviembre de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara ADMISIBLE la demanda de inquisición de paternidad incoada por las ciudadanas LEYDA FELÍCITA GONZÁLEZ de LÓPEZ y NEXY CORINA RINCÓN contra los ciudadanos LUCY MARINA, LEIDA AMARILIS y LUDOVIC RAFAEL SALAZAR COVA, como hijos del ciudadano FÉLIX SALAZAR PÉREZ, y de los ciudadanos LORVIN JAVIER, LEONARDO JAVIER y LORELVI MILAGRO ESCALANTE SALAZAR, en representación de su progenitora fallecida la ciudadana LORENA DEL VALLE SALAZAR COVA, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de origen para que continúe con el conocimiento de la causa, siendo que no se trata de una decisión definitivamente firme, debiendo tramitarse los actos subsiguientes a la admisibilidad de la demanda de inquisición de paternidad que ha sido declarada por esta Superioridad.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos del mediodía (12:10 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/mv
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