REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por el Abogado GUILLERMO INFANTE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.724.730, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.717.529, contra los ciudadanos FABIO PEDRO FRESCHI COLANERI y MICHELE CIAN FABRO, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.812.703 y 82.202.878 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de diciembre de 1997, bajo el N° 24, tomo 88-A.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia se evidencia que mediante acta levantada en fecha 20 de junio de 2013 por el Juez Temporal de Primera Instancia, Abogado GUILLERMO INFANTE LUGO, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
“(…) procedo a inhibirme formalmente de seguir conociendo la presente causa (…). La presente inhibición se fundamenta, en la inhibición previa propuesta por mi persona en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), de conformidad con las causales establecidas en los ordinales 15°, 17° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente resuelta por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil (sic) y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por sentencia de fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), en la cual fue declarada Con Lugar (sic) la inhibición propuesta por mi persona. Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente vertidos, considero que ciertamente se configura una de las causales de inhibición contempladas en nuestra norma adjetiva civil; en este sentido, y por cuanto el papel que como representante del sistema de administración de justicia que ejerzo, es decir, el de mediar en los juicios que sobre la competencia de mis funciones recaigan, es por lo que considero que lo ajustado a la normativa civil adjetiva es inhibirme del conocimiento del presente asunto, tal como lo señalé ab initio, toda vez que mi imparcialidad puede resultar vulnerada arriesgando mi objetividad en la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil (…), elementos estos que podrían dar a lugar erróneas interpretaciones subjetivas de las labores que desempeño y propias del cargo antes señalado, poniéndose en riesgo la objetividad con que desempeño mi labor jurisdiccional. Así pues, y en fundamento a lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, ratifico mi ánimo y deber de inhibirme y desprenderme del conocimiento de la presente causa (…). (...Omissis...)”

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)

En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.” (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que el Juez en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa, que se encontraba configurada una de las causales contempladas en la norma civil adjetiva, procediendo a inhibirse del conocimiento de la causa de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoado por el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, contra los ciudadanos FABIO PEDRO FRESCHI COLANERI y MICHELE CIAN FABRO, como representantes legales de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., estableciendo que en previa oportunidad había planteado inhibición en el mismo asunto, siendo resuelta con lugar por Tribunal de Primera Instancia.

Considera entonces, que su imparcialidad podría resultar vulnerada y poner en riesgo su objetividad, pudiendo dar lugar a erróneas interpretaciones, subsumiendo en consecuencia el fundamento de su inhibición, en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Los funcionarios judiciales, (…) pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...Omissis...) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Ahora bien, se verifica de las actas que conforman este expediente, que el Juez inhibido promovió acta de inhibición por su parte levantada en previa oportunidad como Juez Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, absteniéndose de conocer de comisión recibida relacionada al mismo juicio de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ya referenciado, con base en las causales previstas en los ordinales 15°, 17° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición que fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de abril de 2013, según sentencia que también fue promovida por el Juez inhibido.

Tales pruebas determinan que el prenombrado Tribunal de Primera Instancia analizó la conducta intersubjetiva y el ánimo del juzgador en aquella oportunidad en que se planteó inhibición, decidiendo declararla con lugar, específicamente por considerar que existía una causal que involucraba la voluntad anímica del Juez inhibido que pudiera afectar su imparcialidad. Aunado a ello, se evidencia del acta de la inhibición que fue resuelta en previa oportunidad por el mencionado órgano jurisdiccional de primera instancia, que el mismo Juez inhibido había planteado que disentía de la posición jurídica establecida por el juez comitente, considerando que hubo un pronunciamiento de su parte sobre el criterio de ejecución.

Por lo tanto, en consideración a los precedentes apreciaciones de hecho, se constata la estimación de una manifestación por parte del Juez inhibido sobre una incidencia de comisión del presente juicio de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoado incoada ante el Tribunal a su cargo en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., lo que en sintonía con las normas invocadas, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, se determina de manera expresa que la actuación del Juez GUILLERMO INFANTE LUGO manifestando su voluntad de inhibirse para el conocimiento de la causa bajo tales fundamentos que estima comprometen la imparcialidad para decidir, actuó por ende de manera correcta, quedando demostrada así la existencia de la causal de inhibición planteada por el mencionado en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por todos estos motivos, el Tribunal de Alzada que suscribe debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA contra los ciudadanos FABIO PEDRO FRESCHI COLANERI y MICHELE CIAN FABRO, en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo planteada por el Abogado GUILLERMO INFANTE LUGO, en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al Juez Inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y se publicó el fallo anterior, y se ofició bajo el Nº S2-238-13. LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/mv