LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por el Juez Provisorio del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogado IVÁN PÉREZ PADILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.852.741, inhibición suscrita en fecha 18 de junio de 2013; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN JUANA DE ÁVILA (ASOPROJUAVILA), registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 1983, anotado bajo el número 32; Protocolo 1°, Tomo 15; representada por los ciudadanos JORGE ROMERO FINOL y ANA VICTORIA VILCHEZ DE PIRELA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.865.511 y 3.650.418, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la ciudadana MONICA DE MASI PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.788.136 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.


II
NARRATIVA

Expone el Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“…En este acto procedo a inhibirme formalmente de conocer de la presente incidencia en ejecución de sentencia como causa sobrevenida por estar incurso en la causal prevista en el Artículo 82, numeral décimo (10°) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…)
Ya que el suscrito tiene conocimiento que por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, existe formal demanda civil por Fraude Procesal incoada por la ciudadana MONICA DE MASI PUERTA, en contra de los ciudadanos JORGE ROMERO FINOL, ANA VICTORIA VILCHEZ DE PIRELA, EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, ADELMO BENITO BELTRÁN y mi persona IVAN PEREZ PADILLA, este último en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo; Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la causa signada N° 13.803, inhibición que además se sustenta con la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, en la decisión N° 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión N° 144/2000 el 24 de Marzo de 2003 y, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
Por lo cual, de lo anterior, sustento y ratifico mi ánimo de separarme del conocimiento de la presente causa, fundamentando ello en los elementos expuestos con anterioridad y que descansan en el cuerpo de esta acta. La presente inhibición obra en contra de la parte demandada ciudadana Mónica de Masi Puerta, identificada en actas…”


Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por este Tribunal Superior el día 22 de julio de 2013, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.

Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”


La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”.

En tal sentido, el Abogado IVAN ANTONIO PÉREZ PADILLA, antes identificado; fundamentó su inhibición, al considerar que una vez que la parte demandada en la presente causa, ciudadana MONICA DE MASI PUERTA, ya identificada; presentó demanda por fraude procesal, en la que lo incluyó en su carácter de Juez del Tribunal antes referido; estaban incurso en la causal contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 10, que dice:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos…”

Ahora bien, se observa de la norma procesal antes citada que el ordinal 10, contiene un supuesto condicionado, esto es, que en primer lugar debe existir un pleito civil, es decir, una acción que compete a la jurisdicción civil; por otro lado ese pleito debe existir entre el Juez o sus parientes y alguna de las partes; empero además determina la norma que esa demanda debe haberse principiado antes que la causa donde surge la recusación o la inhibición, siempre que no hayan transcurrido doce meses desde que terminó el juicio.

Al respecto, el Juez inhibido se limita a señalar que cursa demanda por fraude procesal, incoada por la ciudadana MONICA DE MASI PUERTA, que es la demandada en el juicio donde se planteó la inhibición; contra de los ciudadanos JORGE ROMERO FINO, ANA VITORIA VILCHEZ DE PIRELA, EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, ADELMO BENITO BELTRÁN, y en su contra, pero en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; señalando el número del expediente y el Juzgado donde cursa; sin indicar la fecha en que inició la demanda o el estado en se encuentra.

Se observa entonces que, la demanda que se sigue por fraude procesal, no es contra del ciudadano IVAN ANTONIO PEREZ PADILLA en su propio nombre; que no hay certeza en actas de la fecha en la cual se inició ese juicio y/o ya este está terminado; que además la presente causa, donde surge la inhibición, ya ha sido decidida por sentencia definitiva, según corre inserta en copia certificada desde los folios ciento sesenta y cinco (165) hasta el folio ciento sesenta y ocho (168), ambos inclusive.

Por otro lado, el juez inhibido fundamentó su escrito en decisión de la Sala Constitucional, sentencia número 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, expediente número 02-2403; según la cual se consideró que como quiera que “La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes…”; así pues que es criterio pacífico y reiterado de la referida Sala, afirmar que siempre que un Juez o Jueza considere comprometida su imparcialidad, y/o refleje sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en un caso particular; podrá inhibirse o ser recusado, por otra razón distinta a las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, no es esto lo que pretendió el Juez inhibido al plantear la inhibición, sino que por el contrario, consideró que por estar incurso en un supuesto particular y determinado en la norma, debía inhibirse de la causa; no obstante y como quiera que analizado el supuesto, se evidencia que el hecho planteado no se subsume en el presupuesto legal, contenido en el ordinal 10 del artículo 82 ejusdem; ni la situación de hecho acaecida, puede enmarcarse en los supuestos previstos en la sentencia de la Sala Constitucional; por consiguiente, en el presente caso, estima esta Sentenciadora que es impretermitible declarar sin lugar la inhibición planteada. ASI SE DECLARA.-


IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado IVÁN ANTONIO PÉREZ PADILLA, en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN JUANA DE ÁVILA (ASOPROJUAVILA); representada por los ciudadanos JORGE ROMERO FINOL y ANA VICTORIA VILCHEZ DE PIRELA; contra la ciudadana MONICA DE MASI PUERTA, todos antes identificados.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(Fdo)
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA CAROLINA MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo)
Abog. HANNA CAROLINA MANAURE MESTRE.