LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


En Sede Constitucional

En fecha 21 de junio de 2013, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil -sede Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano EDGARDO ROJAS LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-22.056.984, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.920; contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Señala el accionante “…ocurro a fin de interponer y solicitar, como en efecto lo hago, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1, 2 y 4 de la LEY ORGANICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la inconstitucional sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2010, en el juicio que por nulidad de venta, interpusieran los ciudadanos MURDALIS JOSEFINA OCHOA VALERO DE CAICEDO e INOCENCIO CAICEDO, contra los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO ORDOÑES PADRON, ENILFA MARIA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO GARIZAO, …en virtud de un Error Judicial, presente en dicha sentencia, que se violenta el Debido Proceso, garantizado en el Artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, se lesiona el derecho de propiedad que tengo sobre un inmueble distinguido con el No. 100B-91, ubicado en la Avenida 33, del Barrio Santa Clara, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia...”

Que “...es procedente la presente acción de Amparo Constitucional, ya que la ley no me brinda, ningún otro recurso ordinario o extraordinario, distinto a este, para atacar los efectos jurídicos, que se desprenden de la referida decisión, y que es atentatoria del derecho a la propiedad que consagra nuestra carta fundamental. Pero además, porque se trata, de una lesión causada a mi derecho de propiedad por un error judicial,...”

Que “...consta en documento autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el No. 43, Tomo 17, de los libros respectivos, que el día treinta (30) de enero de 2009, el ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, según su cédula de identidad No. V-7.812.703, y de este domicilio, me dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, sin reserva ni gravamen alguno, un inmueble distinguido con el No. 100B-91, ubicado en la Avenida 33, del Barrio San Clara, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ...Dicho inmueble le pertenecía al mencionado vendedor, según documento Autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo el día cinco (05) de Abril de 2004, anotado bajo el N.01, Tomo. 47, de los libros respectivos, a través del cual lo adquirió, mediante venta que le hicieron los ciudadanos ENILFA MARIA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO GARIZAO, ...es importante destacar, que aun antes de la firma del referido documento de venta, yo venía poseyendo el mismo, en virtud de un contrato de arrendamiento que había celebrado con el citado vendedor. ...que hace aproximadamente un mes, se presentaron en el inmueble objeto del mencionado contrato de compra-venta, unas personas, que según su decir eran los abogados de la ciudadana MURDALIS JOSEFINA OCHOA VALERO, quienes me informaron que el documento de venta que yo había celebrado con el ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, sobre el antes descrito inmueble, había quedado sin efecto jurídico alguno, ya que una sentencia judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, había anulado la venta que se hizo mediante el documento..., o sea aquel documento mediante el cual los ciudadanos ENILFA MARIA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO GARIZAO, le habían vendido el antes descrito inmueble al ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, y que siendo de esa manera, también era nula la venta que este me había hecho con base al documento anulado por la sentencia en cuestión, en virtud de lo cual, el derecho de propiedad que yo tenía sobre descrito inmueble, y que adquirí el día treinta (30) de enero de 2009, mediante documento autenticado, por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el No. 43, Tomo 17, de los libros respectivos, era inexistente, …mediante auto de fecha veintiocho 28 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió formal acción, que por nulidad de venta, interpusieran los ciudadanos MURDALIS JOSEFINA OCHOA VALERO e INOCENCIO CAICEO, contra los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO ORDOÑES PADRON, ENILFA MARIA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO GARIZAO, todos suficientemente identificados en actas. Tal acción de nulidad de venta, tenía como objeto, que dicho órgano jurisdiccional, declarara, nulo el documento Autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo el día cinco (05) de Abril de 2004, anotado bajo el N.01, Tomo.47, de los libros respectivos, mediante el cual, los ciudadano ENILFA MARIA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO GARIZAO, co-demandados en el procedimiento que dio origen a la sentencia objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, dan en venta al también co-demandado, ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, todos suficientemente identificados en la referida sentencia;...”

Que “El fundamento de la pretensión de los actores, se basó en la falta de consentimiento de estos en la citada venta, toda vez, que para el momento en el cual se celebró el referido negocio jurídico (venta), la ciudadana MURDALIS JOSEFINA OCHOA VALERO, era esposa del co-vendedor ciudadano GENNER CAICEDO GARIZAO, y el ciudadano INOCENCIO CAICEDO, era concubino de la co-vendedora ENILFA MARIA GARIZAO TATIS, en virtud de lo cual, ante la falta de sus respectivos consentimientos, dicha venta debía ser declarada nula.”

Que “...agotados como fueron todas las incidencias y lapsos procesales, propios del procedimiento ordinario, a través del cual se sustanció el asunto en regencia, el tribunal de la causa, paso a dictar la respectiva sentencia haciendo las siguientes consideraciones para decidir, las cuales nos tomaremos la molestia de transcribir textualmente, para que usted ciudadano juez pueda percatarse con su sola lectura del divorcio existente entre la parte narrativa con la parte dispositiva del fallo en cuestión, en virtud de lo cual incurre en un inexcusable error que afecta la validez de la misma, y que fue dictada en los siguientes términos...”

Que “...dentro de las consideraciones, que tuvo en tribunal para decidir, hace clara y precisa referencia, respecto a la pretensión del co-demandante INOCENCIO CAICEDO, quien alega tener derecho a solicitar la nulidad de la venta hecha por ENILFA GARIZAO TATIS, toda vez, que siendo él su concubino, no consintió la venta que esta realizó sobre el inmueble objeto de contrato sometido a nulidad. En tal sentido el tribunal consideró, que a carecer este co-demandante de una declaración judicial que le diera la cualidad o el carácter de concubino, no cumplía con los requisitos que la legislación y la jurisprudencia imponen para que el concubinato tenga efectos frente a terceros, decide lo siguiente:..”

Que “...dentro de las mismas consideraciones, que tuvo el tribunal para decidir, hace igualmente clara y precisa referencia, respecto a la pretensión de la otra co-demandante MURDALIS JOSEFINA OCHOA, de la cual no obstante haber dicho, que efectivamente esta demostró ser la cónyuge del co-demandado GENNER CAICEDO, y que en virtud de cual, su consentimiento era necesario para la existencia del contrato de venta, y que al no haberlo hecho, referido contrato se encuentra viciado de nulidad relativa, ya que al haber firmado su cónyuge GENNER CAICEDO, no hay ausencia total de consentimiento. Ciudadano Juez, tal decisión la tomo el tribunal de la causa con base en distintas doctrinas y jurisprudencias oportunamente citadas.”

Que “...no entendemos como pudo el tribunal de la causa haber declarado con lugar, la pretensión del co-demandante INOCENCIO CAICEDO, cuando en sus consideraciones para decidir, este mismo juzgador consideró, que al carecer este co-demandante de una declaración judicial que le diera la cualidad o el carácter de concubino, no cumplía con los requisitos que la legislación y la jurisprudencia imponen para que el concubino tenga efectos frente a terceros, por lo que decide lo siguiente:...”

Que “...No caben dudas, de que la declaratoria con lugar de la pretensión del referido co-demandado, se trató de un error de juzgamiento, lo que constituye un grave error judicial, violatorio del debido proceso.”

Que “...tampoco entendemos, como habiendo el tribunal, dentro de sus consideraciones para decidir, llegar a la conclusión de que respecto a la pretensión de la otra co-demandante MUDARLIS JOSEFINA OCHOA, de la cual no obstante haber dicho, que efectivamente esta demostró ser la cónyuge del co-demandado GENNER CAICEDO, y que en virtud de cual, su consentimiento era necesario para la existencia del contrato de venta, y que al no haberlo hecho, referido contrato se encuentra viciado de nulidad relativa, ya que al haber firmado su cónyuge GENNER CAICEDO, no hay ausencia total de consentimiento; declara la nulidad absoluta de la venta, ordenado oficiar a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, una vez que esté definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.992 del Código Civil, a los fines de que haga referencia a los actos registrados al cual se ha aludido en el cuerpo de este fallo. Ciudadano juez, esto también constituye un error de juzgamiento, lo que constituye un grave error judicial, violatorio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra carta fundamental.”

Que “...al haberse erróneamente declarado con lugar la pretensión de los actores; así como al haberse declarado la nulidad absoluta la venta del inmueble constituido por una casa de habitación y un local, …se afecto mi situación jurídica, que como propietario tenia del inmueble objeto del contrato que fue declarado nulo, toda vez, que tal como lo señale al inicio del presente escrito, dicho inmueble paso a ser de mi propiedad por compra que del él hiciera al ciudadano y co-demandado ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, suficientemente identificado en actas, mediante documento autenticado, el día treinta de enero de 2009, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No.43, Tomo 17, de los libros respectivos; y siendo que el titilo de adquisición invocado por el referido vendedor y co-demandado, fue declarado nulo, por via de consecuencia también es nula la venta que éste me hizo de acuerdo al citado documento.”

Como medio de prueba acompaña el actor copia certificada del expediente número 56.105 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se encuentra contenida la sentencia denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales.

Denuncia el representante judicial del accionante en amparo la violación de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la propiedad.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe este Tribunal Constitucional pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra decisiones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos, donde este Tribunal Superior con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, actúa como superior del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos y así se declara.

CAPÍTULO III:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible.- Así se declara.

En observancia de que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la amplitud con que la constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, la pretensión es admisible.- Así se declara.

Ahora bien, esta Juzgadora estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:

“(...) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada (...)”.

Atendiendo al criterio antes transcrito, este Juzgado Superior observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se evidencia de los folios 48 al 53 del expediente, por lo cual, resulta procedente ordenar: 1) La notificación del titular o encargado del tribunal que emitió la decisión accionada, en este caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien deberá agregar a las actas del respectivo expediente la notificación efectuada, inmediatamente a su recepción, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 [Caso José Amado Mejia]; 2) La notificación, en su domicilio procesal, de los ciudadanos MURDALIS JOSEFINA OCHOA e INOCENCIO CAICEDO, plenamente identificados en actas, parte accionante en la demanda de nulidad de venta que dio origen a la decisión impugnada por esta vía, toda vez que los mismos son terceros interesados en las resultas de la presente acción de amparo constitucional; y, 3) Igualmente se ordena la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de que este Juzgado Superior una vez que consten en autos dichas notificaciones, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDGARDO ROJAS LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, ambos identificados en actas; contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se ordena proceder conforme a lo expuesto en la parte expositiva del fallo para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

2. ORDENA la notificación del titular o encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del escrito libelar de amparo y de la presente decisión.

3. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4. ORDENA la notificación, en su domicilio procesal, de los ciudadanos de los ciudadanos MURDALIS JOSEFINA OCHOA e INOCENCIO CAICEDO, plenamente identificados en actas, terceros interesados en las resultas de la presente acción, con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se haga presente en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se público el fallo que antecede, se expidieron las boletas de notificación, de acuerdo con lo ordenado, y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las mismas fueran practicadas.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.