LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, por distribución de fecha 13 de junio de 2013, en virtud del oficio número 687 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con ocasión a la apelación interpuesta en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.762.395, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.920, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS LUNG GIL, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-1.449.898, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 05 de diciembre de 2012.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida tempestivamente el 06 de febrero de 2013, por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de febrero de 2013, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto apoderado judicial de la parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer y solicitar, como en efecto lo hago, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1, 2 y 5 de la LEY ORGANICA (Sic) DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, la presente ACCION (Sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de diciembre de 2012, ...en el cual se evidencia una flagrante e ilegal inobservancia por parte del referido juzgador de lo dispuesto en los Artículos 12 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; violentando de esta manera lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, y que están referidos, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; en virtud de los hechos, que mas adelante expondré.”
Que “...es procedente la presente acción de Amparo Constitucional, ya que la ley no brinda a mí representado, ningún otro recurso ordinario u extraordinario, distinto a este, para atacar los efectos jurídicos, que se desprenden del auto dictado por Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de 2012; mediante la cual violento el derecho constitucional al debido proceso, previsto en el Artículo 49 de nuestra Carta Fundamental al errar en la correcta interpretación y aplicación de lo dispuesto en los preceptos legales contenidos en los Artículos 12 y 13 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, relativos al Procedimiento Previo a la Ejecución de Desalojos.”
Que “...cursa por ante el referido Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción, formal demanda, que por resolución de contrato de arrendamiento, interpusiera mí representado LUIS GENARO LUNG GIL, en contra de la ciudadana, LUISA PETIT PUCHE, ambos suficientemente identificados en actas. Dicha causa fue sentenciada el día siete (07) de febrero de 2011; mediante la cual, se declaro (Sic) Parcialmente Con Lugar la pretensión de mí mandante, ordenándosele entre otras cosas, a la demandada de autos, (LUISA PETIT PUCHE), hacer entrega a mí mandante del inmueble objeto del contrato objeto de la referida acción. Ahora bien, en fecha 17 de febrero del año 2011, por cuanto a aludida sentencia había adquirido ya, el carácter de definitivamente firme, mí mandante solicitó al mencionado tribunal de la causa, que pusiera en estado de ejecución el dispositivo de la sentencia en cuestión. En Fecha 17 de febrero, mediante auto de esa misma fecha, se puso en estado de ejecución la mencionada sentencia, otorgándole a la referida condenada un plazo de tres (03) días, para el cumplimiento voluntario del dispositivo de la sentencia. Visto el incumplimiento voluntario por parte de la obligada, en fecha 4 de marzo de 2011, se solicitó su ejecución forzosa. En fecha 15 de marzo de 2011, mediante auto de la misma fecha, el tribunal de la causa, en base a la Resolución dictada por la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de enero de 2011, negó temporalmente lo solicitado por mí mandante. En fecha 12 de julio de 2012, mí mandante, solicitó al antes referido tribunal de la causa, se sirviera ordenar lo conducente a los fines de agotar el trámite administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a objeto de poder ejecutar el dispositivo de la sentencia. En fecha 13 de julio de 2012, mediante auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa, invocando el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, procedió a suspender el proceso por un lapso de ciento veinte (120 días hábiles, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido en procedimiento especial establecido en el aludido Decreto- Ley. En fecha 29 de septiembre de 2012, mi representado consigno diligencia, mediante la cual le solicitó al tribunal de la causa, se sirviera ordenar la notificación de la ciudadana LUISA PETIT PUCHE, como afectada por el desalojo, tal como lo prevé la norma invocada por el tribunal en el auto mediante la cual, ordenó suspender el proceso, pero que omitió en dicho auto ordenar tal notificación, a fin de proceder con posterioridad a la misma, según lo previsto en el artículo 13 de la norma en cuestión. Para una mejor comprensión de lo argumentado, cito el artículo en referencia:...”
Que “...en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, el tribunal de la causa, mediante auto de la misma fecha, niega tal pedimento, en base a una errónea interpretación del contenido de la norma en referencia, con lo cual subvierte en procedimiento contenido en el estudiado instrumento legal.”
Que “...como quiera que tal negativa por parte del tribunal de la causa, impide a mí representado acceder a la tutela prevista en el artículo 13 del menciona instrumento legal, ya que la notificación prevista en el artículo 12, es la que permite proceder conforme a lo previsto en el artículo 13, esto es solicitar al tribunal, que oficie al Ministerio del Habitad y Vivienda, y le envié copia certificada de las actuaciones realizadas por el tribunal de la causa, a objeto de que se agote el procedimiento administrativo previsto en dicho instrumento legal; lo que significa que entre las mencionadas normas, existe un orden de prelación, o sea cumplido como sea por parte del tribunal la previsión contenida en el artículo 12, mí representado procederá a solicitar al tribunal de la causa proceda conforme a lo previsto en el artículo 13, del tantas veces mencionado instrumento legal, con lo el referido tribunal comete un grave error judicial , que le causa a mí representado una lesión a su derecho Constitucional al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución la Republica Bolivariana de Venezuela, Ordinal 8°, toda vez, que hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo establecido en el decreto, no podrá procederse a la ejecución forzada de la sentencia distada por el mismo tribunal.”
Que “...el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, violento, el debido proceso contemplado en el Artículo 49 de nuestra carta magna; al haber errado en la interpretación y correcta aplicación de las normas contenidas en los artículos 12 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales establecen sin lugar a dudas, las actuaciones del tribunal de la causa a los fines del previo agotamiento de la vía administrativa, en los casos de la ejecución de desalojos de viviendas.”
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 01 de febrero de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, con base a los siguientes fundamentos:
“Ahora bien, respecto a la admisibilidad del amparo, aprecia este Tribunal que al pie de la demanda incoada firma el ciudadano Ángel Enrique Mendoza, tal y como lo certifica la secretaría de este Tribunal, y que ese profesional del derecho asegura actuar en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Genaro Lung Gil, parte actora del juicio que le da origen a la presente acción de tutela. También aprecia el Tribunal que esa cualidad se la atribuye, como él mismo afirma en el primer folio del escrito de amparo, conforme a poder apud acta que corre inserto al folio 106 del expediente llevado en el Juzgado que presuntamente causa el agravio.
Al revisar esas actas, evidencia este Tribunal que se trata de un instrumento poder apud acta otorgado para ese juicio de resolución de contrato de arrendamiento, que si bien establece amplias facultades a favor del abogado Luis Genaro Lung Gil, las mismas sólo son ejercitables en el específico juicio en el cual se otorgan.
Dicha autonomía impide admitir en juicio una representación adjudicada sobre la base de un poder apud acta otorgado en un juicio distinto al del amparo, aun cuando de ese juicio se originara el mismo amparo. Por ello, el litigante que pretenda actuar con la condición de apoderado judicial, arrogándose tal representación en virtud de un poder apud acta en un distinto, carece de legitimidad, en razón de lo cual el amparo no podría ser admitido, pues se trata de un presupuesto procesal que debe ser revisado in limine litis.
En conclusión, el Tribunal observa que el poder con el que se arroga la condición de mandatario del ciudadano Luis Genaro Lung Gil, el profesional del derecho Ángel Enrique Mendoza, es uno otorgado apud acta en fecha 8 de diciembre de 2010, de conformidad con las previsiones del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo se hace efectivo en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que aquél incoó contra la ciudadana Luisa Petit Puche, por lo que no es válido para el desempeño del referido abogado en este juicio autónomo de amparo constitucional, lo que revela su falta de representación y, finalmente, la inadmisibilidad del amparo.”
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
No existe constancia en actas que la parte accionante en amparo, ni el abogado que se atribuye su representación, hayan consignado escrito mediante el cual fundamenten el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha el 01 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.
En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 01 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que dispone la regla de legitimación en materia de recursos de amparo constitucional.
Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
Habiéndose establecido claramente, quien es el sujeto o legitimado activo para la interposición de acciones como las de auto, se debe precisar, igualmente, que la persona que considere violados o amenazados de violación sus derechos y garantías constitucionales, deberá acudir ante el tribunal competente, personalmente, asistida o representada “suficientemente” por un abogado en ejercicio a los fines de solicitar la protección constitucional del caso.
Observa quien suscribe que en el caso de autos, el abogado Ángel Enrique Mendoza, se presenta en la presente acción de amparo constitucional atribuyéndose la representación del ciudadano Luís Lung Gil, ambos plenamente identificados en actas, alegando para tal condición “...Poder Apud-Acta, que corre inserto al folio ciento seis (106), del expediente, signado con el No. 3430, contentivo de la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que cursa por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,...” (Resaltado de este Tribunal)
En tal sentido, se considera necesario observar el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual literalmente establece:
“Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” (Resaltado de este Tribunal)
Resulta bien clara la norma supra transcrita, respecto a la capacidad o legitimidad que deviene de este tipo de poderes, en cuanto a que éste únicamente faculta al apoderado constituido, para actuar en el expediente en el cual fue otorgado, por lo que mal podría pretender un apoderado constituido mediante poder apud acta, utilizar dicho instrumento para actuaciones fuera de ese expediente. Resultando este tipo de instrumento poder, a toda luz, insuficiente para actuar fuera del expediente en el cual fue otorgado.
Así las cosas, observa quien decide, que resulta evidente la insuficiencia del poder alegado por el abogado Ángel Enrique Mendoza, para presentarse como apoderado judicial del ciudadano Luís Lung Gil, en la presente acción de amparo constitucional, por lo que el Juzgado a-quo actuó correctamente al declarar la Inadmisibilidad de la acción propuesta, bajo el argumento de la insuficiencia del poder aducido, por quien se presenta en esta acción de amparo constitucional como apoderado del ciudadano Luís Lung Gil.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), entre otras, en las que se señaló lo que sigue:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.
Igualmente la misma Sala en sentencia número 716 del 18 de abril de 2007 (caso: Alfredo Rodríguez Barrios), expuso respecto a la representación en amparo lo siguiente:
“Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues no puede subsanarse mediante el despacho saneador (artículo 19 eiusdem) una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, y que, en consecuencia, obedece a un orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte el mandato, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.
Al efecto, el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
‘En la solicitud de amparo se deberá expresar:1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…’. Resaltado de esta Sala.
En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.”
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del fallo declarara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, quien se tribuye la representación del ciudadano LUÍS LUNG HIL, plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de febrero de 2013, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2013, por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, quien se tribuye la representación del ciudadano LUÍS LUNG HIL, plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de febrero de 2013, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, por lo que se confirma la referida decisión.-
2.- NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha, siendo las tres de la una (01:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS E. FARIA QUIJANO.
|