LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13352
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2011, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2010, por el abogado en ejercicio CLAUDIO ENRIQUE GRANADILLO ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.560, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad civil G & D, SOCIEDAD CIVIL, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 19 de septiembre de 1988, bajo el número 12, tomo 28, protocolo primero; contra la resolución dictada por el Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2010; en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la mencionada sociedad contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.819.279, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 3 de febrero de 2011, tomando en consideración que la resolución apelada tiene carácter de interlocutoria.
En fecha 22 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio CLAUDIO GRANADILLO, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, G & D, SOCIEDAD CIVIL, igualmente identificada, consignó escrito de informes, constante de trece (13) folios útiles, mediante los cuales expuso:
“(…) Es de observar ciudadano Juez Superior y de Alzada, que la Juez Aquo (Sic) ADMITE la Oposición no obstante que la misma no está fundada en los presupuestos que señala el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y basa su Decisión (Sic) por la cual REPONE LA CAUSA en el artículo 206 ejusdem, cuando alega y pretende traer por los cabellos al Proceso (Sic), a la ciudadana LISETH CHIQUINQUIRA (Sic) MONTIEL BERMUDEZ (Sic) (…) y con la cualidad de TERCERO, quien no es más que una simple DEUDORA (NO DEUDORA HIPOTECARIA) en la obligación que contrajera Conjuntamente (Sic) con JOSE (Sic) RAFAEL ABREU RUIZ, quien es el verdadero y único DEUDOR HIPOTECARIO como consta y se evidencia en el Documento Autenticado fundamento de la Acción propuesta, (…) ya que ni siquiera goza de la cualidad de poseedor precario que posee sin título de dueño, como el arrendatario, el enfiteuta o tenedor anticrítico, y ni el de simple detentador sin título.
(…)
Es por ello que (…) la otra persona que aparece en el texto del referido Documento, ciudadana LISETH CHIQUINQUIRA (Sic) MONTIEL BERMUDEZ (Sic), (…) es una simple DEUDORA en la obligación que ambos contrajeron, pero más no es, ni consta, ni se evidencia, ni aparece conjuntamente con este, con la cualidad DEUDORA HIPOTECARIO, es más, no se le puede atribuir como anteriormente señalada ni siquiera la cualidad de simple poseedor precario (…) ni simple detentador sin título y por supuesto mucho menos la cualidad de TERCERO POSEEDOR y por consiguiente, no puede ser traída al Proceso, por las razones y argumentos que reiteradamente la Doctrina y la Jurisprudencia han proclamado al respecto (…)
(…) se ha de concluir que tanto la Oposición Interpuesta como la Decisión dictada por el Tribunal Aquo (Sic), no pueden prosperar en sano y buen derecho, pues no solo (Sic) se vilaría de manera flagrante el Principio de Seleridad (Sic) Procesal, sino también, el Principio de Economía Procesal, sino por el contrario, han de ser declarados SIN LUGAR, por se (Sic) temerarios en SUS FUNDAMENTOS Y SER IMPROCEDENTE EL DERECHO INVOCADO. (…)”
Consta en las actas que en fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, inició la sociedad civil G & D, SOCIEDAD CIVIL, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, de la cual se deriva lo siguiente:
“(…) Consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 04 de Febrero (Sic) de 2009, bajo el No. 25, Protocolo 1ro, Tomo 7, Primer Trimestre, que el ciudadano JOSE (Sic) RAFAEL ABREU ORTIZ (…) se constituyó en deudor hipotecario de mi mandante por la cantidad de VEINTISEIS (Sic) MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES, (Bs.F. 26.000,00) y para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, constituyó a favor de mi representada Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 30.000,00), sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Francisco, marcado con el No. 07-02, del Bloque 43, Edificio 1, piso 7, Parroquia San Francisco del Municipio del Estado Zulia.
En el indicado contrato de préstamo se convino en que el incumplimiento total o parcial de algunas de las estipulaciones pautadas y específicamente, la falta de pago de dos (2) de las cuotas mensuales y consecutivas vencidas, o la última de ellas, da derecho a su acreedor a considerar la obligación como de plazo vencido (…)
(…) vengo a demandar, como en efecto demando, la ejecución de la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a su favor en el precitado documento, sobre el inmueble de la propiedad del identificado deudor (…)”
El día 29 de abril de 2010, se ordenó librar cartel de citación. Luego el día 12 de agosto de 2010, la Secretaria del Tribunal de causa dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el inmueble indicado por el apoderado actor.
Posteriormente, el día 15 de octubre de 2010, fue designado defensor ad-litem; el 16 de noviembre de 2010, el fue intimada la defensora designada y, el día 22 de noviembre de 2010, consignó contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo su contenido.
Luego, el 6 de diciembre de 2010, el Juzgado de la causa dictó la resolución apelada, expresando que:
“(…) este Tribunal observa que del documento fundante de la pretensión (…) se observa que los obligados son los ciudadanos LISETH CHIQUINQUIRA (Sic) MONTIEL BERMUDES y JOSE (Sic) RAFAEL ABREU RUIZ, (…) Y siendo que el acto no indicó en el libelo de la demanda todas las personas que este Tribunal debía intimar, ordenando este Tribunal en el auto de admisión sólo la intimación del ciudadano JOSE (Sic) RAFAEL ABREU RUIZ, por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de admitir la presente demanda. En consecuencia, visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos (…) este Tribunal la ADMITE cuando a (Sic) lugar el derecho. En consecuencia, se ordena intimar ciudadano JOSE (Sic) RAFAEL ABREU RUIZ (…) y siendo que, del referido documento se observa un tercero, ciudadana LISETH CHIQUINQUIRA (Sic) MONTIEL BERMUDES (…) se ordena igualmente, Intimar a dicha ciudadana, para que comparezcan por ante este Tribunal apercibido de ejecución, dentro de los tres (3) días de despacho (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
En la incidencia que nos ocupa en la presente oportunidad, la representación judicial de la parte actora, G & D, SOCIEDAD CIVIL, alegó que el Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, decretó erróneamente la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, empero intimando no solamente al ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, sino también a la ciudadana LISETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMUDES, como tercera, por cuanto en el documento constitutivo de hipoteca ésta última, figuraba también como deudora de la obligación contraída.
Al respecto, el apelante alega que según la doctrina y la jurisprudencia patria, en el especialísimo procedimiento de ejecución de hipoteca únicamente pueden ser llamados al juicio los terceros que tengan algún interés en la cosa hipotecada, entiéndase, el detentador, el poseedor precario, el que posee con título de dominio y el tercero dador de la garantía; y que en el presente caso, la ciudadana LISETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMUDES, no tenía ninguna vinculación con el inmueble, y que tampoco se constituyó como garante de la obligación contenida en el documento de préstamo.
Sin embargo, observa esta Superioridad que, tal como fuere señalado por el Tribunal de la causa en la resolución bajo estudio, la ciudadana antes mencionada figura en el contrato de préstamo presentado por la sociedad actora, como deudora de la obligación contraída, así como también aparece el ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ.
En relación a lo comentado, es necesario mencionar que la hipoteca constituye un derecho real de garantía que asegura a su titular, el cumplimiento de la obligación del deudor mediante la afectación de la cosa determinada y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada, lo cual faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada para satisfacer con el precio de su remate la suma de dinero que constituye la obligación garantizada. (Abdón Sánchez Noguera. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2004, páginas 233 y siguientes)
Al constituir un derecho real, posee dos efectos procesales que garantizan la satisfacción del crédito, como lo son el derecho de preferencia y el derecho de persecución.
En la misma obra, el autor antes mencionado, se refiere a la accesoriedad de la hipoteca, en el siguiente sentido:
“Como garantía, la hipoteca es accesoria de la obligación garantizada, suponiendo la validez, la existencia, la extinción y la cesión de la obligación, la validez, existencia, extinción y cesión de la hipoteca que la garantiza, de modo que el ‘fin de la hipoteca es así dependiente y subordinado a un crédito, al consistir en la creación de condiciones y circunstancias adecuadas para el cobro del crédito por parte del titular de la hipoteca, a pesar de la falta de pago del deudor.’”
Es entendido entonces que la hipoteca siempre dependerá de la obligación garantizada, de su validez, existencia, extinción y cesión; lo cual significa que la misma siempre será examinada para poder acceder al procedimiento ejecutivo de hipoteca.
Lo anterior, deriva indefectiblemente en la revisión exhaustiva del documento constitutivo de hipoteca, a fin de admitir la acción propuesta, para lo cual el Juez tiene amplia discrecionalidad, pudiendo modificar el petitorio o negar la admisión de la demanda, dando al procedimiento desde su inicio una garantía de certeza y estabilidad para asegurar un resultado eficaz. En ese sentido, la doctrina patria ha señalado en innumerables obras que el Juez debe ser siempre muy cauteloso en el examen que efectúe de la solicitud que se le presente, a fin que cumpla el cometido que el Legislador ha señalado.
Denota esta Alzada que, en el presente caso, el abogado apoderado de la sociedad mercantil actora, G & D, SOCIEDAD CIVIL, ciertamente obvió mencionar en su escrito libelar a la ciudadana LISETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMUDES, por considerarlo innecesario, al no haber constituido ésta la hipoteca cuya ejecución reclama, y no encuadrar en los supuestos que permiten al tercero intervenir en este proceso especial; lo cual conlleva a este Juzgadora, a traer a las actas lo contenido en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente número AA20-C-2009-000360, en el siguiente tenor:
“(…) Ahora bien, además de intimar al tercero dador de la garantía hipotecaria, será necesario también intimar a los deudores principales de la obligación aun cuando ellos no hayan sido demandados por el acreedor, no obstante, que la existencia de éstos surja de la demanda o de los documentos presentados con la misma.
Ante este planteamiento la Sala mediante Sentencia N° 34, de fecha 5 de de febrero de 1998, caso: Banmara contra Inversiones Villa Magna C.A., expediente Nº 95-809, estableció lo siguiente:
’(…) Se pregunta si es necesario intimar también a los deudores principales de la obligación cuyo cumplimiento se exige, aun cuando ellos no hayan sido demandados por el acreedor, pero su existencia surja del libelo o de los documentos presentados con el mismo.
Nuestro código procesal no distingue respecto de qué tipo de deudores deben ser los intimados al pago en el juicio de ejecución de hipoteca. Sí menciona la obligación de intimar de oficio a los terceros poseedores, quienes tienen regulación expresa en el Código Civil y, por ende, son sujetos de derecho respecto del bien hipotecado y las consecuencias de la ejecución judicial.
Considera esta Sala que en el correcto sentido y alcance del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por deudor debe tenerse a quien asumió la obligación de pago de una suma de dinero, independientemente de que sea el dador de la garantía real; pero, para no caer en el absurdo de que no se pudiese ejecutar la hipoteca, quien constituyó la misma también tiene legitimación pasiva para ser intimado y, por lo tanto, actuar en defensa de sus intereses o soportar la ejecución.
De allí que cada vez que del libelo de la demanda o de los documentos consignados con ella, surja que hay un deudor distinto del garante hipotecario, debe también ordenarse la intimación del mismo, por aplicación del párrafo primero del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Con ello se previene además la posibilidad de fraude procesal en contra del garante, quien a través de este saneamiento estará en buen nivel para defenderse de la ejecución.
(…)
Aclarado lo anterior, en el caso en estudio puede notar esta Sala que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, aun teniendo conocimiento preciso de la existencia de deudores principales de la obligación garantizada con la hipoteca, como surge de lo expresado en el libelo de la demanda y de los documentos con ella presentados, se conformó con ordenar solamente la intimación de la garante omitiendo la de los primeros, y al hacerlo de esta manera, infringió el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido y alcance, lo cual puede censurar esta Sala de oficio por ser las órdenes allí contenidas de estricto orden público.
Como dicho vicio afecta la integridad y estabilidad del procedimiento, esta Sala casa de oficio la sentencia recurrida y en el dispositivo de la misma ordenará la reposición de la causa al punto de partida de la nulidad; esto es, al estado de que se ordene por el juez de la primera instancia la intimación de los deudores identificados en el libelo de la demanda, además de la garante hipotecaria Inversiones Villa Magna, C.A.-…’
(…)
Por ello, se ha establecido que cada vez que del libelo de la demanda o de los documentos consignados con ella, surja que hay un deudor o deudores principales distinto del garante hipotecario, debe también ordenarse la intimación del mismo, por aplicación del párrafo primero del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, pues, con ello se previene además la posibilidad de fraude procesal en contra del garante, quien a través de este saneamiento estará en buen nivel para defenderse de la ejecución. (Criterio reiterado en Sentencia Nº 32, de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Banesco Banco Universal, C.A., contra Iván Alex Asin Cuzcazo, expediente Nº 2004-383)
(…)
Ahora bien, en el sub iudice nos encontramos ante un caso de similar naturaleza al segundo supuesto antes analizado, es decir, aquel en el cual, además de intimar al tercero dador de la garantía hipotecaria, es necesario también intimar al deudor principal de la obligación, aun cuando ellos no hayan sido demandados por el acreedor hipotecario, pero que su existencia surge del libelo o de los documentos presentados con el mismo.
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, la sociedad mercantil Consorcio Barr S. A., no es un deudor principal ni un tercero poseedor, pues, de acuerdo al documento de hipoteca y al libelo de demanda parcialmente transcritos, éste es un tercero dador de la garantía hipotecaria ‘…a objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Barr Hotels Resort Investment Inc…’ , pues, ésta última ‘… asumió una serie de obligaciones para los cuales ofreció Garantía Hipotecaria, librando al efecto unos pagarés y cupones…’.
Por lo tanto, independientemente de que el juez de alzada se equivocó calificando a Consorcio Barr, S.A., como un tercero poseedor, sin embargo, no existen dudas de la legitimación pasiva que éste ostenta en el presente juicio, pues, el ad quem consideró que Consorcio Barr S.A., hipotecó ‘…un bien propio para garantizar la deuda de un tercero (Barr Hotels Resort Investment Inc.)…’
De lo anteriormente analizado se evidencia que Barr Hotels Resort Investment Inc. es deudor principal de la obligación garantizada con hipoteca por un tercero como lo es Consorcio Barr S.A., (…)
Pues, como antes se ha dicho, que cada vez que del libelo de la demanda o de los documentos consignados con ella, surja que hay un deudor distinto del garante hipotecario, debe también ordenarse la intimación del mismo, por aplicación del párrafo primero del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ello se previene además la posibilidad de fraude procesal en contra del garante, quien a través de este saneamiento estará en buen nivel para defenderse de la ejecución.
Razón por la cual, considera la Sala que era necesario la intimación de Barr Hotels Resort Investment Inc ., en el presente juicio, pues la omisión de la intimación de éste afecta la integridad y estabilidad del procedimiento, por ende, invalida el procedimiento de ejecución de hipoteca, lo cual evidencia que el juez de la recurrida actuó acertadamente al reponer la causa al estado de que sea intimado el deudor principal Barr Hotels Resort Investment Inc., siendo por tanto útil tal reposición, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.” (Resaltado de esta Alzada)
Lo expresado por la jurisprudencia transcrita resulta claro; al existir algún tercero u otro deudor de la obligación según se denote de los soportes probatorios anexados por el demandante, este deberá necesariamente ser llamado para integrar el contradictorio, y garantizar el derecho a la defensa del garante.
En este caso, la parte actora, erró al no mencionar en su escrito libelar a la ciudadana LISETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMUDES, como codeudora de la obligación contraída garantizada con hipoteca, a pesar de no haberla constituido; por su parte, el Tribunal de la causa debió analizar detenidamente, en la oportunidad correspondiente, los documentos anexos a la demanda a fin de evitar nulidades y reposiciones futuras como efectivamente ocurrió. Así se observa.
Sin embargo, las omisiones delatadas igualmente develan la obligatoriedad de la nulidad y reposición decretada por el Juzgado de la causa, a fin que se subsanaran los errores cometidos, y se reordenara el juicio en atención a lo establecido en las normas procesales de ejecución hipotecaria; de manera que, contrario a lo que afirmara el apelante en sus informes, en la incidencia que nos ocupa, tanto la nulidad como la reposición en comento, resultan útiles por todo lo ampliamente anotado ut supra. Así se establece.
Siendo entonces que, el Juzgado de la causa decretó asertivamente la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado que se admitiera nuevamente la demanda, empero intimando no únicamente al ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ sino también a la ciudadana LISETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMUDES, deberá esta Superioridad en la parte dispositiva del presente fallo, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio CLAUDIO ENRIQUE GRANADILLO ÁVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad civil G & D, SOCIEDAD CIVIL; en consecuencia se CONFIRMARÁ la resolución dictada por el Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2010, condenando en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio CLAUDIO ENRIQUE GRANADILLO ÁVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad civil G & D, SOCIEDAD CIVIL, contra la resolución dictada por el Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2010, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la sociedad civil G & D, SOCIEDAD CIVIL, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, identificados en el texto de esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
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